Decisión nº 2C-7543-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Junio de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-7543-06

JUEZ: E.C.R.

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DR. O.B., ABG. F.R.T. Y ABG. L.M.P.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

DELITO: ROBO.

VICTIMA: R.A.R. Y S.Y.R..

IMPUTADO: D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.669.027, 17.607.342 y 17.695.100.

En el día de hoy, Veintidós (22) de JUNIO de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante Novena del Ministerio Público DRA. F.C., los Imputados D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, los abogados defensores DR. O.B., ABG. F.R.T. Y ABG. L.M.P. y las victimas R.A.R. Y S.Y.R.; una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION cursante a los folios TREINTA Y DOS (32) al CUARENTA Y UNO (41) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 06-04-2006, interpuesto en contra de los ciudadanos D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.669.027, 17.607.342 y 17.695.100, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO; previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION) así como las PRUEBAS RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACION y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes a los folio Treinta y Siete (37) al folio Cuarenta y Uno (41), siendo estos a saber TESTIMONIALES: 1.- Declaración y testimonio de los funcionarios Inspector Jefe (FAP) C.L., Sargento 2do. (FAP) L.H. Y c/2do. (FAP) A.G., adscritos a la Comandancia General de la Policía. 2.- Declaraciones en calidad de Experto de los funcionarios: Inspector C.F.N., adscrito a la Comandancia General de la Policía. 3.- Declaración y testimonio de las victimas ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.190.215 y S.Y.R.H., titular de la cédula de identidad N° 17.200.496, quienes pueden ser ubicadas en el barrio Francisco de Miranda, casa s/n, después del mercal, segunda casa, por ser las personas que sufrieron el daño por la comisión del delito. 4.- Acta Policial de fecha 04/03/06, suscrita por loas funcionarios Inspector Jefe (FAP) C.L., Sargento 2do. (FAP) L.H. Y c/2DO. (FAP) A.G., adscritos a la Comandancia General de la Policía Estadal. 5.- Inspección Ocular N° 109 de fecha 16/03/06, suscrita por los funcionarios Agente III J.C.S. y S.L.. 6.- Peritaciones números 9700-063-02 y 9700-063-56, de fechas 23-03-06 y 30-03-06, realizada por el funcionario Inspector C.F.N.. 7.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo de 2006, realizada a los imputados D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.669.027, 17.607.342 y 17.695.100, en la Comandancia General de la Policía, los cuales fueron reconocidos por las victimas; especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándose la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.669.027, 17.607.342 y 17.695.100, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Así mismo solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 07-03-06, por cuanto los supuestos por los cuales fue acordada no han variado. De igual forma solicito se dicte el auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose a los Acusados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, se les pregunto a los mismos si deseaban declarar, quien manifestaron a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaban declarar exponiendo lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS.” Cada uno por separado. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. F.R.T., en representación del ciudadano B.G.D. quien expone: “Actuando con el carácter de defensor del acusado Dennos B.G., en la causa penal signada con el Nª 7543-06 y oída como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público y la admisión de los hechos por mi representado el cual ha manifestado sin apremio ni coacción alguna que admite los hechos endilgados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal la aplicación inmediata de ka pena por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en la norma penal adjetiva, específicamente en su artículo 376, con las circunstancias atenuantes establecida en nuestra norma penal en su artículo 74, ordinal 4°, referido a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, en el caso especifico que nos ocupa mi representado es menor de 21 años y así mismo solicito se le imponga la pena en este mismo acto a mi representado. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. L.M.P., quien actúa en representación de los derechos del ciudadano A.E.A., quien expuso: “Actuando en defensa del ciudadano A.E.A., ampliamente identificado en autos, la defensa va a solicitar en virtud de haber oído la admisión de los hechos por parte de mi representado la aplicación de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se tome en consideración al momento de imponer la pena que mi representado no posee antecedentes penales, invocando en este acto la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; a los fines de que se le haga la rebaja correspondiente atendiendo las condiciones exigidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del ciudadano CABELLO SOLORZANO TILEY DR. O.B., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido, solicito al tribunal se sirva proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición inmediata de la pena para mi defendido Tiley Cabello Solórzano; así mismo solicito se tome en consideración a su favor las siguientes circunstancias que pudieran atenuar la pena a imponer:1.- Mi defendido no registra antecedentes penales. 2.- El bien jurídico afectado y el daño social causado no es de una mayor entidad, ya que si bien es cierto que el derecho a la propiedad fue afectado la cuantía del mismo es pequeña y no asciende más allá de los 500.000 mil bolívares, a su vez el efecto de consternación social no fue de elevada magnitud, lo cual contribuye para aminorar la pena ha imponer. Es del conocimiento del tribunal por haberlo oído de uno de los defensores que los tres imputados propusieron un acuerdo reparatorio a la victima, con la finalidad de indemnizar el daño material causado por el hecho punible, sin embargo este acuerdo no fue aceptado por las razones y criterio que mantiene el Ministerio Público de no aceptar estos medios de solución de conflicto que se ventilan; por todo lo expuesto solicito a la ciudadana juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° de la ley penal sustantiva, considere como circunstancias atenuantes las que acabo de exponer, con la finalidad de que se rebaje de manera especial la pena a ser impuesta a mi defendido Cabello Solórzano Tiley”. Seguidamente concedido como le fue el derecho de palabra a la victima expuso: “A mi no me molesta tanto el dinero, ni la comida sino que me hayan llevado mi cartera con mis documentos y unos papeles donde consta un informe medico de mi enfermedad, yo soy un hombre incapacitado, tengo una varbula en el cerebro, con esa bodega que es llevo el sustento de mi familia. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.669.027, 17.607.342 y 17.695.100, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de los acusados, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas, Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrán de cumplir los acusados D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.669.027, 17.607.342 y 17.695.100, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, la cual, vista la Admisión de Hechos hecha por los ciudadanos antes identificados, los CONDENA a cumplir la pena de UN (06) AÑOS DE PRISION, la cual deberán cumplir en el recinto o en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO

Se CONDENA a los Acusados D.B.G., ELIAVE A.A. Y TILEY CABELLO SOLORZANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.669.027, 17.607.342 y 17.695.100, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual deberán cumplir en el recinto o en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

E.C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR