Decisión nº PJ0182008000966 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2008.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-001161

SETENCIA N° PJ0182008000966

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.138, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.P.A. y S.J.A.L.D.P., plenamente identificados en autos, mediante el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: (“…) Capítulo Primero Puntos Previos Antes de proceder a dar contestación a la demanda, considera oportuno esta representación judicial, oponer puntos previos a la contestación propiamente dicha, a los fines de que sean resueltos como punto previo en la sentencia definitiva, por resultar tales defensas fundamentales para este proceso: 1.1. De la Perención de la Instancia: …En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2008, y es en diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, donde la parte pretende interrumpir la perención aduciendo que (…) “Pongo a disposición del tribunal, todos los medios necesarios para practicar la citación de los demandados de autos” ¿Cuáles medios necesarios?. Aplicando las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que tal actividad realizada por la representación judicial de la parte demandante para impulsar la citación no son suficientes para interrumpirla, toda vez que, no basta que haga tal declaratoria de manera olímpica; es necesario que real y efectivamente se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. En ese sentido, y como quiera que no se dio cumplimiento a los lineamientos señalados en las citadas jurisprudencias; y, al no existir en autos constancia del ciudadano alguacil de este juzgado que le haya sido proporcionado por la parte actora los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados; no basta que se haga la declaración, sino que debe cumplirse efectivamente, y para ello debe el funcionario (alguacil) dejar expresa constancia en autos; en ese sentido, la presente solicitud de perención de la instancia debe prosperar, y así expresamente muy respetuosamente se pide en esta oportunidad. (…”); y vista así mismo la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por R.A.B.D. contra S.J.L. y J.P.A., plenamente identificados ambos en autos, ahora bien, este tribunal después de revisadas las actas procesales que integran la causa, de las mismas se desprende ciertamente que dicha acción se admitió en fecha 30-07-2008, sin que la parte actora haya gestionado efectivamente la citación de la parte demandada, toda vez, que fue en fecha 31-10-2008 que el ciudadano J.P.A., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge S.J.A., parte demandada en el presente proceso, consignó poder apud acta otorgado a los abogados: J.S.M. y V.H.T., todos suficientemente identificados, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

PRIMERO

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO

Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

TERCERO

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO

En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 30-07-2008, sin que la parte actora haya gestionado efectivamente la citación de la parte demandada, dándose ésta por citada tácitamente mediante poder apud acta presentado en fecha 31-10-2008, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

SEXTO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La ……/

……..Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/airam.-

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