Sentencia nº 1846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 13 de junio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio N° 347 del 4 de junio de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 5772 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la “acción de amparo autónomo cautelar constitucional” interpuesta por el abogado A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.318, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO BRINES GÜARISMA, titular de la cédula de identidad N° 13.286.922, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial del accionante que, a pesar de que su representado tenía la patria potestad de su hijo, lo cual nunca había sido objetada por su progenitora, el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó que el menor fuera entregado a su madre quien, en su criterio, pretendía llevárselo de Venezuela a su ciudad natal en Ecuador, donde no tenía los medios económicos para su manutención ni para brindarle la educación adecuada que tenía en este país.

Alegó que “[l]a intención de la ciudadana C.A.T. GALLARDO, es sacarlo definitivamente de Venezuela, en forma ilícita, con el antecedente de haber sido autorizada por mi patrocinado para viajar al Ecuador con su menor hijo por el término de treinta (30) días (...), pero la prenombrada ciudadana (...), no regresó más a Venezuela y se quedó en la República del Ecuador con el menor, estando este (sic) en condición de indocumentado e ilegal en ese país, ocurriendo con este hecho una retención ilegal internacional”. Que tal conducta se debió a que su progenitora había expresado en varias oportunidades que quería viajar con su hijo y con su abuela paterna a Quito, para que conociera a sus familiares y a su abuelo materno, pues el mismo se había regresado a Ecuador sin conocerlo, situación que conllevó a que su representado procediera a efectuar todos los permisos respectivos para que el niño viajara.

Argumentó que una vez estando en el referido país, la madre del menor le expresó a su abuela paterna que podía regresarse a Venezuela cuando quisiera, ya que ella y su hijo se iban a quedar en Quito, razón por la que la referida ciudadana, ante la deslealtad de lo planificado por mutuo acuerdo entre los padres del menor respecto al viaje, acudió a la embajada de Venezuela en Ecuador, donde le manifestaron que abandonara el sitio en el que había llegado y se hospedara en un hotel.

Arguyó que, dicha circunstancia motivó a que su mandante se trasladara a dicha ciudad, para conversar con la madre de su hijo a fin de llegar a un acuerdo. Que -previa intervención de los familiares paternos-, se logró la entrevista con la mencionada ciudadana, manifestando que el menor se quedaría y estudiaría en ese país, exigiéndole a su representado el respectivo sustento, dado que ella no devengaba ningún ingreso en virtud de que no trabajaba.

Refirió que, ante la infructuosidad de los planteamientos expresados por su representado, acordaron que “...el niño se quedaría con su madre en Quito, con la promesa que el menor sería atendido y cuidado por su progenitora y que el mismo continuaría con sus estudios, y que en diciembre ella llamaría para que lo fueran a buscar, ante tal decisión la abuela paterna procedió a equiparlo de ropa especial de invierno a los fines de que el niño estuviera dotado para esa temporada”.

Sostuvo que, luego de una serie de conversaciones con los familiares maternos del menor, su mandante se enteró de que el mismo estaba estudiando en una guardería pública, había sufrido quebrantos de salud hasta llegar a ser hospitalizado, presentaba problemas alimenticios y no se adaptaba al cambio del cual había sido objeto, razón por la que se logró que el niño regresara a Venezuela, el cual llegó, en su criterio, bajo un deplorable cuadro de desnutrición, trauma psicológico y sin ninguna preparación escolar, razón que motivó que su representado lo llevara a su médico tratante quien, además de dar el respectivo diagnóstico, le aconsejó que el mismo debía asistir a consulta médica psiquiátrica para niños.

Que, en virtud de los anteriores acontecimientos interpuso ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de guarda contra la ciudadana C.A.T., en donde a su juicio se dictó una nefasta sentencia, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, manifestó que el referido Juzgado violó “...normas de orden público y estas no pueden ser relajadas por convenios entre particulares tal como lo prevé él (sic) artículo 6 del Código Civil ‘no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’, siendo que por los antecedentes de retención ilegal de la madre al menor, por ser una extranjera en forma ilegal en nuestro país, sin sitio fijo de residencia o domicilio, sin trabajo estable y fijo, ha debido establecer en su sentencia la protección en cuanto a los derechos aquí denunciados como amenazados de inminente violación al darle cumplimiento forzoso a dicha sentencia, derechos que serían conculcados al menor hijo de mi patrocinado R.A.B.T., tales como: 1.- el derecho a la educación venezolana (...), 2.- el derecho a la autodeterminación de su identidad como nacional y a mantener sus costumbres y arraigos como venezolano, 3.- derecho a la protección del estado contra el traslado ilícito del territorio nacional (sic) o al extranjero, Artículo 40 ejusdem (sic), 4.- el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5.- el principio de la PROGRESIVIDAD del menor, artículo 13, ejusdem (sic)”.

Por último, indicó que la decisión accionada le transgredía a su representado los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se tramitara, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem, y se decretara medida cautelar innominada, según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstenga de dar cumplimiento, mientras dure el proceso de amparo, a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y se decretara prohibición de salida del país del menor, a tenor de lo establecido en el artículo 363 en concordancia con los artículos 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 13 de marzo de 2003 (caso: Cosporación Revi C.A.), por considerar que dicho juicio se encontraba en ese tribunal en virtud de que la parte actora había ejercido el recurso ordinario de apelación contra la misma sentencia recurrida en amparo “...pudiendo el Juez que conoce de la Apelación dictar las Medidas Innominadas necesarias en caso de observar violaciones o amenazas de violación de algún derecho o garantía Constitucional”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin observa que el fallo dictado el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el accionante había ejercido recurso de apelación contra la misma decisión recurrida en amparo, pudiendo el juez que conociera de la misma dictar las medidas innominadas necesarias si observare violaciones o amenazas de violaciones de algún derecho o garantía constitucional, razón por la que concluyó que la acción de amparo debía declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a los sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, estima la Sala oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando tal como lo señaló la consultada sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, esta Sala, en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar en acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo...

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros) respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

En el caso sub exámine, el accionante ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, mediante la interposición del recurso de apelación contra el fallo que, en su criterio, le causaba un gravamen, antes de la interposición del presente amparo, por lo que no le estaba dado acudir, por los mismos motivos, al amparo constitucional, pues como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario establecido dentro del ordenamiento jurídico vigente –tal como lo señaló la consultada-, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, en vista de que el accionante acudió a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta por encontrarse inmersa en el supuesto de inadmisibilidad preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que, esta Sala confirma la decisión dictada el 28 de mayo de 2003 por el indicado Tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.B.G., contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-1538

ADR/cml

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