Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.537.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, M.T. GRATEROL, MAGLEN PIZZANI y M.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499, 67.041, 53.307 y 11.036.965, respectivamente.-

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1.995, bajo el N° 27, Tomo 139-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.R.D.L.S., A.C.A.A. y N.L.Q.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.525, 121.998 y 76.190, respetivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1571-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.911.537, en contra de la empresa GRUPO BOIA S.D., C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de Enero de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 08 de Abril de 2.010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.911.537; para exigir el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, como consecuencia de haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa GRUPO BOIA S.D., C.A., por motivo de su renuncia al cargo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, en tal forma debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si fueron otorgados todos los derechos solicitados por el actor, por el accidente de trabajo sufrido y determinar si son procedentes en derecho los conceptos solicitados, revisando la sentencia del A quo, así como verificar que los respectivos cálculos fueron hechos de acuerdo con la Ley y aplicarlos a los diferentes conceptos y derechos solicitados por al accidente de Trabajo sufrido.

DE LA APELACION

En fecha 13 de Abril de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia de primera instancia no cumple con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la fundamentación por los motivos de hecho y derecho allí expuestos, en primer lugar el sentenciador señala que va a aplicar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 73, en vista de que el accidente ocurrió el 15 de julio del año 2.005 y decidió que debía aplicarse esta Ley pero en la definitiva aplica la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130 para imponer la sanción, por lo que estamos en falso supuesto de derecho ya que fundamenta en una derogada y sanciona con una nueva Ley, en segundo lugar se viola el principio de exhaustividad de la sentencia ya que el sentenciador omite una documental marcada con la letra “M” referida a una inducción que hace la empresa del manejo de ciertos equipos, como la maquina dobladora y la maquina soldadora y está suscrita por el trabajador, esta documental fue admitida y evacuada en su oportunidad pero no fue mencionada en ninguna parte de la decisión y cuya omisión viola el principio de exhaustividad, ya que debe pronunciarse por todos los argumentos de las partes y su concordancia con las pruebas aportadas.- En tercer lugar hay una contradicción en el hecho constitutivo del hecho ilícito, con la certificación del accidente hecho por la autoridad administrativa, ya que no menciona cual fue el hecho ilícito y la relación de causalidad que hay entre ellos, por lo que no hay fundamento para declarar procedente la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo no establece la gradación y el análisis jurídico que debe hacer para dar a una incapacidad total y permanente, pues la norma dice que es de 3 a 6 años pero el legislador asume que son 5 apartándose de lo que es el termino medio en la gradación de la culpa y la participación de la victima en el hecho, ya que esto no se enuncia y hay una simple enunciación de ciertas documentales que no justifican que haya una correlación entre la gradación por esa motivación, por ello es que debemos hacer la impugnación de esa decisión, tampoco en el daño moral expresa el análisis exigido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo los parámetros necesarios para que el juzgador de instancia pueda ordenar el pago de ese concepto, más allá de la responsabilidad objetiva incluso de las motivaciones que tiene que hacer, como ser claro conciso y preciso para establecer una cantidad y así compensar el daño sufrido por el trabajador y esto no fue establecido y de acuerdo con el artículo 9 que expresa que el juez debe valorar las pruebas de acuerdo con la sana critica lo que no se quiere es impugnar ese establecimiento de hecho sino como se justifica, ya que la sana critica implica lógica ciencia y experiencia, por lo que debe haber método explicación fundada en derecho y lógica para llegar a las determinaciones previstas y a juzgar, por lo que esto no se hizo para cuantificar el daño moral, en el establecimiento de una Ley que no estaba vigente, no hay determinación especifica de lo que es el hecho ilícito generador del daño para que sea procedente la responsabilidad subjetiva y las indemnizaciones, más en ello hay omisión de una prueba admitida y evacuada y en vista de ello y de que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma sería nula de conformidad con el artículo 160 de esta Ley, por lo que solicito se declare con lugar el recurso y revoque la decisión dictada Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Estamos de acuerdo con la decisión del A Quo, invocamos el in dubio pro operario y pido se revise la sentencia de primera instancia en lo relativo al lucro cesante. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a los aspectos que han sido señalados por la parte demandada apelante, como fundamento de su apelación, pasa a declarar que lo solicitado en la apelación corresponde estrictamente al derecho y su procedencia de conformidad con los parámetros establecidos en las Leyes que rigen la materia y su subsunción con las pruebas aportadas por las partes y valoradas por el A Quo, por lo que considera inoficioso volver a valorar pruebas y solo se hace mención de ellas de acuerdo con la denuncia que hace el recurrente.

En el presente caso, la parte demandada establece que el Juez A Quo aplicó la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la fecha de la ocurrencia del accidente de Trabajo y después aplica la nueva Ley, pero de la revisión que se hace de las actas del proceso se observa que el Juez A Quo en su parte motiva comienza hablando de lo solicitado por el actor, haciendo referencia a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, pero del propio libelo se extrae que se solicitó fue las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo constata esta alzada que el accidente ocurrido en fecha 15 de agosto de 2.005 fue posterior a la promulgación de esta Ley en Junio de 2.005, por lo que solo existe un error con respecto a la transcripción del artículo 33 por el vigente 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo este ultimo aplicado por el juez en su sentencia, siendo procedente el pago de esta indemnización tal y como lo estableció el Juez en su sentencia, confirmándola en este punto y así se decide.

Con relación a la solicitud de la parte recurrente de que en virtud del principio de exhaustividad, se observa que el A Quo no tomo en cuenta el valor probatorio de la instrumental que ellos promovieron marcada “M”, inserta al folio 57 del cuaderno de recaudos Nº 2 referida a la inducción que se le hizo al trabajador sobre la manera de cómo utilizar las herramientas.

Debe aclarar esta alzada, que efectivamente el A Quo incurrió en silencio de pruebas, ya que no hizo mención especifica a dicha prueba, con la cual se pretende cumplir con respecto a la inducción que debe recibir el trabajador al comienzo de la relación laboral, pero de la revisión y análisis que hace esta alzada, se evidencia la ausencia de la data en dicha comunicación impidiendo por ello conocer si fue antes o después del accidente sufrido por el trabajador.- Por otra parte podemos afirmar que la sola notificación de riesgo para el manejo de las maquinas no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cumplir con la inducción suficiente, asimismo supervisar el estado físico de las máquinas y equipos, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que decirle los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener un plan de cómo evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos, pero eso no debe hacerse una unica vez, debe hacerse de forma continua y sobre todo explicando al trabajador los riesgos que corre en el manejo de dichos equipos, de alto riesgo y como evitarlos para que así no concurran este tipo de accidentes, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

De acuerdo con los resultados de la investigación del accidente, por el órgano competente, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención tal y como esta previsto en el reglamento y artículo supra mencionados y así se decide.

Alega el recurrente que no se constituyo por parte del A Quo, el establecimiento de un hecho ilícito, solo se declaró el mismo sin una fundamentación jurídica.- Para resolver este punto la alzada debe advertir, previo la revisión de la sentencia y de las actas procesales, que el A Quo en la valoración de las pruebas y que fue confirmada por esta alzada, se valoró el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre el accidente de Trabajo donde se observa el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 18 de diciembre de 1.978, aunado a ello, se verifica el incumplimiento, con la sola lectura del Reglamento supra mencionado, el cual establece las mínimas condiciones y estado físico que deben tener las herramientas y equipos de los trabajadores; así tenemos las normas contenidas en los artículos 146, 147 y 173 del Reglamento citado, aplicado al caso de autos, establecen textualmente:

Artículo 146. Todos los motores maquinarias, equipos mecánicos calderas de vapor y demás recipientes a presión, depósitos, tuberías para la conducción de agua, vapor, gas o aire a presión deberán estar:

  1. Libres de defectos de construcción y de instalación que puedan ofrecer riesgos.

  2. Mantenidos en buenas condiciones de seguridad y de funcionamiento.

  3. Manejados y atendidos por personal capacitado.

    Artículo 147. Cualquier parte de las maquinarias o equipos que debido a su movimiento ofrezca riesgo a los trabajadores, deberá estar debidamente resguardada. También se resguardarán las demás partes que, a pesar de ser inmóviles ofrezcan riesgos al personal, tales como tuberías de conducción de vapor u otras sustancias calientes; líneas eléctricas desnudas, equipos o piezas afiladas y salientes. Los resguardos de las maquinarias y equipos deberán ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro. Los resguardos no deberán interferir con el funcionamiento de la máquina, ni ocasionar para el personal un riesgo en sí.

    Artículo 173. Las guillotinas accionadas a mano o por pedal estarán provistas de protección en el lado alimentador, de manera que impida que las manos de los operarios puedan ser alcanzadas por el filo de la cuchilla. Las impulsadas por fuerza motriz estarán equipadas con dispositivos de arranque que requieran la acción simultánea de ambos manos. O un resguardo automático que aparte las manos del operario de la zona peligrosa cada vez que la cuchilla descienda.

    Si esto es lo que plantea la legislación, cabe preguntarse porque esa maquina que causó el accidente en el presente caso, no poseía esta protección o resguardo a que hacen referencia los artículos transcritos, todo lo antes mencionado conlleva a que el patrono incumplió con las normas que rigen la materia de salud y seguridad laborales, establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces, ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso y así se decide.

    Alega el recurrente, que existe un falso supuesto en la apreciación que hace el A Quo con respecto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no existe una graduación precisa para establecer la media, en la cuantificación que hace el Juez A Quo por la incapacidad total y permanente del trabajador, ya que otorgó 5 años como media para el establecimiento del pago de la indemnización. De la revisión que hace esta alzada tanto a la sentencia como a las actas procesales, se evidenció que efectivamente al actor se le diagnosticó y certificó una incapacidad total y permanente, con un 67% de disminución de la capacidad para el trabajo, lo cual entra dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) Y 2) omissis

    3) El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Esta alzada considera que la media que se le otorgó al trabajador como indemnización, va estrictamente ligada al grado de incapacidad de un 67% de la reducción de la capacidad para el Trabajo que tiene el trabajador, es por ello que así como lo hace el A Quo en su sentencia, de aplicar un poco más de la media que establece el numeral 3º del artículo, también debe tomarse en cuenta el grado de la discapacidad, con ello debe dejar establecido esta alzada, que tanto la tasación que hace el artículo 130 en su numeral 3º, mas el porcentaje de incapacidad debe influir para establecer un pago indemnizatorio entre 3 y 6 años establecido por la Ley, por lo que esta alzada considera suficiente la indemnización establecida por el A Quo de cinco (5) años tomando en cuenta los aspectos antes mencionados y confirmando en este punto lo decidido por el Juez de primera instancia y así se decide.

    Solicita el recurrente en su exposición en la Audiencia de Apelación, que tampoco existe una gradación precisa en el establecimiento del daño moral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.- De la revisión a la sentencia de primera instancia esta alzada constata lo siguiente y transcribe textualmente un extracto de la sentencia:

    …omissis

    Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia del accidente de trabajo, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-

    En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  4. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador con ocasión de un accidente laboral le produjo una fractura abierta y expuesta en el tercio medio de cubito y radio izquierdo con perdida de segmento óseo en tercio medio de radio, herida complicada con ruptura tendinosa en antebrazo izquierdo con ausencia de extensores del pulgar, lo que le ocasiono una discapacidad total permanente y como consecuencia de ello le ocasiono una pérdida de capacidad para el desempeño de sus funciones quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de carga, esfuerzo muscular, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, fuerza prensil, puño efectivo, actividades manuales finas o gruesas que requieran de integración bilateral con miembro superior izquierdo.

  5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  6. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  7. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era un obrero, que tiene 51 años de edad, que es padre de familia y sostén de hogar.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada canceló oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con los gastos de medicina, de hospitalización, así como de la intervención médico-quirúrgica y del periodo pre y post operatorio.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la ciudad de Los Teques y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que el actor demando el daño moral por la cantidad de Bs. F 155.484,00 en base a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 32.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

    De la anterior transcripción se evidencia, tal y como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia de nuestro m.T., que el establecimiento del daño moral y su cuantificación, este ultimo debe ser apreciado de acuerdo con su prudente arbitrio y siempre que exista un establecimiento lógico de los hechos, tal y como se observa de la transcripción parcial de la sentencia, por ello este juzgador debe declarar que el A Quo si fundamentó y aplicó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al daño moral, por lo que la denuncia que hace el recurrente es improcedente y así se decide.

    De las anteriores motivaciones debe concluir este juzgador y así lo hace en esta motivación, que existe comprobado el hecho ilícito del patrono, por la relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima por la conducta del patrono a cumplir con las normas de higiene y seguridad en el Trabajo y el nacimiento de la culpa del patrono en la ocurrencia de este hecho, cuestión que tal y como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deja abierta la posibilidad de condenar al patrono a una indemnización por el daño material y moral causado, de conformidad con las normas del Código Civil.

    En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina que el hecho ilícito, es el contrapuesto al hecho jurídico, el cual siempre debe ser lícito.- Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.- Asimismo, ha expresado la doctrina que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal, la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil.

    Por otra parte con la remisión al Derecho Civil por la Ley especial de la materia debemos entonces destacar, que en el presente caso quedó demostrada la entidad del daño, con la perdida de movilidad del brazo y mano izquierda, quedando incapacitado para desenvolverse en sus quehaceres cotidianos.

    Asimismo, quedó demostrada la culpa de la accionado aún cuando su conducta fue por omisión de la seguridad adecuada para la operación de dicha maquina, con la cual se produjo el accidente.

    Con relación a la conducta de la victima, la accionada no comprobó la culpa de este en la ocurrencia del accidente de Trabajo.

    Ahora bien, ante la situación que ha sido suficientemente analizada, debe concluir que efectivamente el trabajador accidentado, sufrió una pérdida de su capacidad productiva, lo que con base a la teoría de la oportunidad, que se refiere a la posibilidad de desarrollar, por su esfuerzo físico y mental una generación de riqueza como producto de su Trabajo, conocido como lucro cesante, observándose que el actor demandó en su libelo un monto para esta indemnización por un monto de BsF. 31.356,00, el cual lo estima con base a la vida útil probable, hasta la edad de 60 años.

    En esta forma quien aquí juzga, debe dejar precisado que el trabajador manifestó durante la Audiencia de Apelación que estaba recibiendo una pensión de salario mínimo por la incapacidad decretada por la seguridad social, lo cual a juicio de quien decide, no priva para que se establezca una indemnización complementaria por este concepto, la cual bajo los parámetros detallados en esta sentencia, considerando una vida útil de 13 años, de acuerdo con el grado de discapacidad total y permanente de un 67%, lo cual es determinante para que se pueda fijar una cuantificación por este concepto y para ello se deja establecido un monto de veinte mil bolívares (BsF 20.000,00), que se corresponde a un ingreso mensual de un mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis céntimos BsF. 1.538,46).

    Todo ello como consecuencia de la conducta inobservante, imperita del patrono, lo cual es imperativo para los operadores de justicia, justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; por lo tanto, con base a lo solicitado en el libelo de la demanda por lucro cesante, prudentemente especificada, se deja así establecido, con fundamento en las disposiciones del artículo 1273 del Código Civil , aplicable por mandato del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, Sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.

    por el lucro cesante que en este caso debe verse como la disminución del poder de ganancias del trabajador por la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, lo que da como consecuencia la procedencia de lo solicitado por el actor en el libelo con respecto al lucro cesante, debiendo este juzgador dejar asentada la observación que este punto fue debatido ampliamente dentro del proceso y que no dejó esclarecido, ni establecida su procedencia por parte del A Quo considerando esta alzada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedente el pago de la indemnización por lucro cesante; ya que está dada la condición indispensable para la procedencia del lucro cesante, como lo es la ocurrencia de los dos (2) supuestos: primero, la verificación del hecho ilícito; y segundo, que los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito hayan privado al acreedor de una utilidad (Art. 1.273 del Código Civil); por lo que estima prudente este juzgador de que, en vista de que el trabajador tiene una pensión por incapacidad otorgada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, considera prudente ajustar la misma a las condiciones económicas que vive actualmente el país, en vista de que la canasta básica esta por encima del salario mínimo, aunado a que el trabajador por el accidente necesita todavía rehabilitación y control farmacológico por las secuelas del accidente, así como que el índice inflacionario no se estabiliza, por lo que estima prudente esta alzada condenar por este concepto a la empresa demandada al pago de veinte mil bolívares (BsF 20.000,00) por concepto de lucro cesante y así se decide.

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogada A.C.A.A., contra la sentencia de fecha 08 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de fecha 08 de Abril de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la procedencia del lucro cesante, el cual se fija en la cantidad de BsF. 20.000,00.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.519.277, en contra de la empresa GRUPO BOIA S.D., C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de cinco (5) años al ultimo salario integral devengado por el trabajador, por concepto de la indemnización establecida en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al Daño Moral por la cantidad de BsF. 32.000,00 y por lucro cesante la cantidad de BsF 20.000,00 - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1571-10

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