Decisión nº 318-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de Agosto de 2007.

197° y 148º

RESOLUCION N° 318 -2007 CAUSA PENAL N° C02-161-2005.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código Eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. JOHENN F.M., Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: R.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 de edad, fecha de nacimiento 24-05-1983, de oficio Técnico Superior Universitario en Informática, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nº V-15.855.641, hijo de Á.E.R. (D ) y de E.I.C.d.R., con residencia en el caserío Las Delicias, calle principal, casa No. 0-88, Parroquia S.B., Municipio Colón Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA: Abg. I.C.G.B., Defensa Pública Cuarta (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:

El día 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, funcionarios militares adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se hallaban en un punto de control móvil ubicado en la Avenida B.d.S.B.d.Z., frente a Almacenes La Chinita, los cuales luego de pedirle al conductor del vehículo Marca Chevrolet; Tipo Camioneta; Color Verde; Placas 95N-VAE; Serial de Carrocería Nº 1GCEC14TXXZ206570, Año 2000; identificado como R.R.C. que se estacionara a la derecha y bajara del mismo, efectuaron una inspección, logrando incautar un arma de fuego marca S.W., tipo pistola, calibre 9mm, color negro, serial Nº VKM6715, con un cargador que poseía siete (07) proyectiles del mismo calibre sin percutir, quien exhibió un porte de armas vencido, quedando detenido en el momento.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juzgadora, que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 13 de Noviembre del año 2004. No obstante lo anterior, y analizada la causal de Sobreseimiento invocada por la representación de la Vindicta Pública, atinente a que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del hoy imputado, comparte el Tribunal la causal alegada, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta su escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano R.R.C., pues únicamente existe en el expediente acta policial suscrita por los funcionarios Palmar Juan y Dupont Á.J., adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guarda Nacional de Venezuela (f-2), en la cual reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del prenombrado imputado y experticia de reconocimiento legal realizada por el experto reconocedor J.B., asignado al área de técnica policial de la Subdelegación San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f-25,26), con lo que se demuestra el tipo penal imputado en su oportunidad, aunado a ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, máxime cuando en actas sólo existe el dicho de los funcionarios militares, quienes como ya se indicó, llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado, procedimiento este donde no hubo testigos instrumentales que corroboraran el dicho de los mismos, además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros elementos a la investigación, por lo inexorable del tiempo, ya que han transcurrido más de dos años. Así mismo, se advierte, que tomando en cuenta la hora y el lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos, había la posibilidad de ubicar a otras personas para que presenciaran tal procedimiento, lo cual no ocurrió. De igual modo, cabe resaltar que en la audiencia de presentación de detenidos el representante fiscal de entonces, pidió la libertad plena del imputado de autos, entre otras cosas, porque no existían suficientes elementos de convicción, la cual fue acordada por el Tribunal. Al respecto, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso de bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). En torno a lo expresado en párrafo anterior, esta Juez Profesional acoge el criterio sostenido por el M.T. de la República en Sentencia No. 3 del 19 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en la que deja establecido lo siguiente: “ el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, (subrayado del Tribunal).

Con vista a todo lo expuesto y después de escuchar a las partes presentes, estudiado minuciosamente el escrito Fiscal así como las actuaciones que integran la causa de marras, se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-1265-2004, instruida contra el ciudadano R.R.C., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo inexorable del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación iniciada en su oportunidad. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples y certificadas de esta acta, requeridas por la Defensa Técnica y la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, compúlsese y publíquese.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión bajo el Nº 318-07 y se compulso.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

C02-1265-2004.

24-F16-1115-2004.

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