Decisión nº 32 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 20211.

Sentencia Nº: 32.

Parte demandante: ciudadano R.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.456.272, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia..

Apoderado judicial: Abg. L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. .

Parte demandada: ciudadano G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. H.J.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.1728.

Motivo: Extensión de la Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Extensión de la Obligación de Manutención incoada por el joven adulto R.E.C.A., ya identificado, en contra del ciudadano G.E.C., ya identificado.

Narra el solicitante que en fecha 13 de mayo de 2001, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano G.E.C., y que dicha medida fue ejecutada en fecha 22 de junio de 2001 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en fecha 28 de septiembre de 2007 el Tribunal dictó sentencia signada bajo el No. 452 mediante la cual declaró la perención de la instancia. Manifiesta que en la presente fecha ha cumplido la mayoridad de edad y que es un estudiante regular, por lo cual subsiste su derecho a ser manutenido por su progenitor en los términos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que actualmente cursa estudios en la Unidad Educativa “Peniel”, ubicado en el sector Sierra Maestra del municipio San Francisco del estado Zulia, encontrándose actualmente en el quinto (5°) año del bachillerato.

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano G.E.C., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se trasladó al lugar de trabajo del ciudadano G.E.C. a los efectos de practicar la citación y que el referido ciudadano se negó a firmar la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó el traslado de la Secretaria al lugar de trabajo del demandado a los fines de practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó el traslado de la Secretaria al lugar de trabajo del demandado a los fines de practicar su notificación.

En fecha 02 de abril de 2012 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano G.E.C.. En esa misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con el tramite procesal de la citación.

Mediante acta de fecha 10 de abril de 2012 se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio de las partes en presencia del Juez no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la parte demandada consignó poder otorgado al abogado H.J.D.U..

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la parte demandante solicitó que se fijara fecha para la celebración de un acto conciliatorio, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2012.

Mediante acta de fecha 30 de abril de 2012, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio de las partes en presencia del Juez no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandante consignó escrito de solicitud, el cual fue debidamente agregado a las actas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano G.E.C., quedó citado efectivamente el día 02 de abril de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 10 de abril de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 175, correspondiente al joven adulto R.E.C.A., emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y el referido joven adulto, así como la obligación que le debe la parte demandada en este proceso al joven adulto antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

• Copias certificadas de folios que conforman expediente No. 992 de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales corren insertas del folio 04 al folio 17 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado en actas que el joven adulto y el demandado de actas ventilaron un procedimiento de obligación de manutención que se encuentra actualmente perimido.

• Constancia de inscripción, constancia de estudio y notas certificadas de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Unidad Educativa “Peniel”, en la cual informan que el joven adulto R.A.C. cursa actualmente el quinto (5°) año de educación media y diversificada en dicha institución, las cuales corren insertas en los folios 19, 20 y 21 del presente expediente. Sobre estos documentos privados, observa este Sentenciador que si bien no reúnen los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, arrojan la certeza de que el demandante de autos se encuentran cursando estudios, en consecuencia, le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos –en principio- no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:

La Obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano G.E.C. y el joven adulto R.E.C.A., por lo tanto el progenitor le debe obligación de manutención; así mismo, con la copia certificada de su partida de nacimiento quedó comprobado que ya ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNNA (2007), la obligación de manutención debe extinguirse.

Sin embargo, el joven adulto R.E.C.A., compareció y expuso que se encuentra cursando estudios que le impiden proveerse su propio sustento, alegato que logró demostrar con los medios de pruebas promovidos durante el lapso de promoción de pruebas, la constancia de estudio y constancia de inscripción, aunado al hecho que el demandado quedó confeso en el presente procedimiento, por lo que se tienen por ciertos los hechos y afirmaciones alegadas por el demandante, en ese sentido es preciso fijar una cuota por dicho concepto en beneficio del joven adulto R.E.C.A..

En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

(negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, al observar que consta en actas que el ciudadano demandado no se encuentra bajo una relación laboral de dependencia, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del referido joven adulto en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.-

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PROCEDENTE la Extensión de la Obligación de Manutención del ciudadano G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.206, para con su hijo el joven adulto R.E.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-23.456.272.

En consecuencia, se fijan en beneficio del joven adulto R.E.C.A. se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 592,88).

  2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención ordinaria, un cincuenta por ciento (20%) mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos noventa bolívares con veintidós céntimos (Bs. 890,22).

  3. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 11 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/Juan.

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