Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 5 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000001

PONENTE: HENRY JESUS CHIRINO BRACHO

En fecha 20 de enero de 2009, corresponde a al Sala 2 de esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de a.c. intentada por la ciudadana abogada C.E.N. venezolana, mayores de edad, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 74.354, en su carácter de defensora del ciudadano R.J.C.O., Titular de la cedula de identidad numero 17.577.273, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,23,44 y 49 ordinales 2º todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 4 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, en fecha 16 de enero del 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión al proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

Practicada las notificaciones por auto de fecha 06 de febrero del 2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral la cual se realizo en día 25 de febrero del 2009, con la presencia de las partes.

En la audiencia Constitucional luego haber oído los diferentes alegatos presentados por las partes, los integrantes de la Sala leyeron la parte dispositiva de la sentencia declarando Inadmisible la acción de A.C. interpuesta. Efectuada la lectura individual de las actuaciones, comprende ahora publicar el texto integro de la sentencia, y a tal efecto previamente considera:

ANTECEDENTES

La representación judicial del ciudadano accionante presento escrito contentivo de presentación de A.C. en los términos que a continuación se mencionan:

La resolución de fecha 16 de enero del 2009, emanada del tribunal cuarto de control ante la solicitud de la defensa en base al articulo 250 que se ordena la libertad del imputado R.J.C.O., ya identificado por haber el Ministerio Publico presentado acusación fuera del lapso de treinta (30) días sin haber solicitado prorroga. A mi defendido lo aprehendieron en Maracay, el día Viernes 12 de Diciembre del año 2008, por una orden de aprehensión, emitida por Tribunal de control numero 6 del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Día 14 de Diciembre del año 2008, mi defendido es presentado en audiencia en el Tribunal décimo de control del estado Aragua, esta defensa solicita en esta audiencia la declinatoria del tribunal, de conformidad con el articulo 57 del código orgánico procesal penal, por incompetente por el territorio, ya que el delito fue cometido en el estado Carabobo. Ahora bien, el Tribunal décimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua declina y a la vez dicta una privativa de libertad a mi defendido y lo remite el tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, luego en fecha del 16 de diciembre del alo 2008, el fiscal tercero del ministerio publico del estado Carabobo presenta nuevamente a mi defendido ante el tribunal de control de guardia del circuito judicial penal del estado Carabobo, una vez cuando comenzamos la audiencia esta defensa solicita nulidad, por cuanto que una persona no puede ser presentado dos (2) veces el mismo delito, la jueza interrumpe la audiencia e insta al fiscal a consignar las actuaciones del tribunal de Aragua, ya que este no las tenia solo un oficio donde decía que había hecho audiencia de presentación de imputado a mi defendido y que se había dictado una privativa. El día 17 de diciembre del 2008, volvemos a la sala y al tribunal le envía por fax un recuadro del tribunal de Aragua y la juez dicta un auto para dejar sin efecto la audiencia de presentación del día 16 de diciembre del 2008, luego el día 14 de enero del 2009, le envían los originales los cuales carecían de resolución sobre privativa y este mismo día el ministerio publico presenta acusación fuera de lapso, pero ante de este mismo día la defensa solicita la libertad en base al articulo 250 en su séptimo a parte.

Ahora bien, dispone entre otras cosa el articulo 250 del código orgánico procesal penal, que el fiscal del ministerio publico, esta en la obligación de presentar la acusación en contra de los imputados de autos, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones dentro del lapso de treinta días siguientes a contar de la fecha de decisión judicial que se produzca en la audiencia de presentación de imputados. Señala la norma en comento que este lapso podrá de igual forma prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando el fiscal así lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Prevé también que vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal allá presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Frente a esta solicitud de la defensa el día 16 de enero del 2009, la ciudadana jueza, dicta una resolución de nulidad absoluta, la cual es la causante del agravio que origina este recurso de amparo, repone la causa para volver a presentarlo en audiencia de presentación de imputados, ordena el egreso de mi defendido del internado judicial Carabobo, y ordena su reclusión en la comandancia de la policía del Estado, todo esto siempre privado de su libertad mi defendido, por errores inexcusables de los órganos involucrados en el proceso, no imputables a mi defendido.

En virtud de lo anterior considera la peticionante que el juzgado de control vulnera el principio fundamental establecido en el articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho de referencia de los pactos y tratados internacionales, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 2,23,44 y 49 numeral 2º todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye, a su criterio, un vicio de nulidad absoluta como lo es la orden de reclusión en la comandancia de la Policía del Estado de Carabobo. En tal virtud solicito se ha admitido el recurso extraordinario de Amparo y declarado con lugar, así mismo solicita medida de libertad al imputado...

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ratifica la competencia para conocer de la presente acción de Amparo, de conformidad con lo establecido de la jurisprudencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, caso E.M.M., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en donde señalo la competencia de las cortes de apelaciones cuando se trata de violaciones a principios o derechos Constitucionales cometido por los jueces de primera instancia en lo penal, en el desempeño de sus funciones, y en concordancia con lo pautado en el articulo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales. Observándose en el presente caso, que el accionante señale como presunto agraviante a una jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de control de este circuito judicial Penal del Estado Carabobo.

Llegado el día y la hora fijados para la realización de la audiencia constitucional, se verifico la presencia de las partes, se declaro abierta la audiencia. Ejerció el derecho de palabra la accionante Abogada C.E.N. en lo siguientes términos:

Esta defensa ratifica escrito interpuesto en virtud de las violaciones reiteradas de orden constitucional lo cual creo y estoy segura de serlo con el relato que voy a dar en fecha 12-12-2008 mi defendido es aprehendido en la ciudad de Maracay, presentado en virtud de orden de aprehensión emitida por el Tribunal Sexto de Control emanada en el año 2006, que traía consigo una medida judicial privativa de libertad, fue presentado el 14-12 ante el Tribunal Décimo de Maracay, audiencia a la cual yo asistí, se hizo la audiencia se le dio la palabra al fiscal del ministerio público se le dio la palabra al imputado y a la defensa, en ese momento que tuve el derecho de palabra yo solicite la declinatoria por cuanto el delito se cometió aquí, una vez que se hicieron las exposiciones la juez décima de control, declina la competencia y ordena que se haga de inmediato el traslado del imputado a Valencia, yo le pregunto por la situación del imputado y ella indica es una privativa termino la audiencia; el imputado no fue trasladado el mismo día domingo sino que fue trasladado el día martes para acá, cuando es trasladado; el Fiscal Tercero del Ministerio Público vuelve a presentar el detenido, para esa fecha esta de guardia el tribunal cuarto de control entramos a la audiencia solicito la nulidad por cuanto una persona no puede ser juzgada dos veces, la Jueza pregunta al fiscal que donde están las actuaciones de Maracay y no las presenta solo presenta un oficio, se suspende la audiencia, a los fines de la jueza instar al ministerio público para que traiga las actuaciones, mas tarde llega un fax y cuando entramos a la audiencia la doctora dice que hablo con la jueza de Aragua y ciertamente fue presentado allá por lo que esta audiencia queda sin efecto; pasados los 30 días el día 13-01 el ministerio público no presenta acusación, esta defensa el día 14 solicita la libertad esperando respuesta, la Juez se pronuncia con resolución nulidad absoluta de todo el procedimiento, anulado todo, la defensa considera que una nulidad absoluto trae como efecto en el derecho consigo la libertad; no siendo así, libra boleta de excarcelación y ordena recluirlo en la comandancia y lo pone a cargo del ministerio público, el 19-01 presentan a mi defendido ante el tribunal de guardia, nuevamente lo asisto a la audiencia y solicito la nulidad absoluta, la jueza ratifica la privativa, por cuanto había una orden de aprehensión, siendo que esa orden de aprehensión ya era nula por cuanto se le violaron a mi defendido los derechos, a la defensa, derecho al debido proceso, el derecho a la libertad, considero que mi defendido esta privado ilegalmente de la libertad, violados así los art. 42, 7, 27, 51, 44, 49 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el art, 7 de la Convención sobre los derechos humanos, por esta razones solicito a ustedes se restituya la norma infringida a mi defendido y se le restituya de inmediato su libertad. Es todo…

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. C.Z., quien expone:

En primer lugar debo hacer un paréntesis, luego de haber revisado una lectura del escrito presentado por la accionante mediante la cual interpuso la acción de amparo que hoy nos ocupa en esta audiencia, la abogada C.N., esta actuando en su condición de defensa privada del ciudadano R.J.C.O., esa condición la tiene en la causa penal donde ella fue juramentada como abogado defensor para que defendiera sus derechos en el proceso penal llevado en la causa GP01P200000675, esa condición de abogado defensor no se hace extensiva para tener legitimidad para actuar en esta acción de amparo; porque la acción constitucional se ha propuesto por una presunta violación al debido proceso, la cual ha sido clara por lo expuesto por la abogado, y para tener la condición de accionante en una acción de a.c., que no se un habeas corpus tiene que ser que la persona propia a quine se le ha presuntamente violentado un derecho constitucional la accionante; en esta caso señala la abogado como una presunta violación de unas normas constitucional, pero en principio no señala cual es el derecho constitucional lesionado, si fue el debido proceso, por lo ocurrido en el estado Aragua hasta llegar la actuación al Estado Carabobo, o si se trata de una violación con respecto a la privación ilegitima de libertad, el ciudadano C.O. no esta privado ilegítimamente de la libertad, él ya era objeto de una medida privativa de libertad donde un juez se la decreto a solicitud del ministerio publico; eso que señala la accionante no es una violación, no procede la acción, porque en esta audiencia señala la abogado que esa orden de aprehensión es ilegitima, entonces tratándose esto de una acción amparo en contra de la privación de la libertad y no de un procedimiento de habeas corpus. Las acciones de amparo en contra a la violación al derecho da un debido proceso, la situación jurídica infringida no puede ser la de otra persona, por lo que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad para accionar, eso como primer punto. En segundo lugar señala la accionante , que actúa de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la ley orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, de una revisión que pude realizar de la pagina del TSJ, Sala Constitucional, y desde que existía la Corte Suprema de Justicia el amparo, ante una decisión del un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el art, 4 debe el aciconante explicar como ha actuado el juez fuera de su competencia o haciendo abuso de su poder, no explica como la abogado como la decisión fue tomada con abuso de poder como juez de control; no explica de que manera esa decisión fue tomada actuando fuera de mi condición, es un criterio tomado por el tribunal, y no ejerció la accionante el recurso de apelación a que hubiese lugar, porque en una decisión donde sea declarada un nulidad sin lugar, existe una via ordinaria, pero en este caso se declaró la nulidad absoluta no de todo el procedimiento, no se decretó la nulidad de la orden de aprehensión, la medida privativa judicial de libertad decretada se encontraba vigente; en contra de la decisión de nulidad se ha interpuesto a la acción de amparo, la decisión se basta asi misma y no requiere mayor explicación ahora bien, oída la abogada, esta juez comenta un poco sobre la decisión para orientar un poco a los magistrados, es cierto el ciudadano C.O., fue detenido por medida privativa Judicial de libertad por presumirlo involucrado en el delito de homicidio intencional simple, fue presentado ante el Juez Decimo de Control del Estado Aragua, una vez iniciada al audiencia no es cierto que el tribunal le haya decretado la privativa el juez en la decisión declina la competencia y remiten al detenido al estado Carabobo, y el fiscal lo presenta ante el juez de guardia y en el inicio de la audiencia el tribunal se percata que había una copia simple de una boleta de privación judicial preventiva de libertad, cuando el tribunal se percata de ello, en donde se desprendía que se celebro audiencia de presentación de imputado y se decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, es por lo que se da cuenta de que no tenia sentido la audiencia y por ello se ordena el ingreso inmediato del ciudadano al internado judicial Carabobo, hasta ese momento todos estaban contestes a los que estaba ocurriendo; no contaba el tribunal con las actuaciones originales, solo remite el Tribunal del Estado Aragua, al Estado Carabobo al ciudadano con una copia simple de la boleta de privación judicial preventiva de libertad, en todo caso será el ministerio público quien incurrió en el error e hizo incurrir en error al tribunal , en el transcurso de los 30 días el ministerio público no presenta la acusación, y es cuando la defensa solicita la libertad, en esa misma fecha llega al Tribunal las actuaciones originales que se habían aperturado en el Estado Aragua, allí me percate que sí se habia realizado una audiencia de presentación y que si había sido impuesto el imputado de la orden de aprehensión dy de la medida privativa de libertad, y de los hechos por los cuales se le investigaba, en la decisión no existió nunca una decisión de que se decretara alguna medida privativa judicial preventiva de libertad; pero libra una boleta de privación judicial preventiva de libertad, la cual esta anexada en original y de esta se remitió copia al ministerio público; cuando me percato de la decisión es cuando se produce la decisión donde la abogada recurre por via extraordinaria de acción de amparo, yo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la faculta que me confiere de restablecer como vía de posibilidad las presuntas violaciones que se puedan suceder, cuando el tribunal se percata que no se le decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad desde la audiencia realizada en el Tribunal décimo de Control del Estado Aragua hasta la ingreso del ciudadano al internado, es cuando ordeno su egreso y ordeno su ingreso a la comandancia y notifico al Fiscal tercero del Ministerio Público, que había sido anulado todo el procedimiento debiendo él presentarlo nuevamente, en virtud de que existía en su contra una medida judicial privativa de libertad y orden de aprehensión, que no alcanza mi nulidad decretada, mi decisión va desde la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada por el Tribunal décimo de control hasta la orden de ingreso realizada por mi persona al Internado Judicial, es así cuando la abogada en uso de la vía extraordinaria de la acción de amparo, y así mismo está solicitando se decrete la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, el ciudadano C.O., esta siendo procesado ante el Juez quinto en funciones de Control del estado Carabobo, que no es cierto, que ha sido procesado dos veces, en ese sentido luce contradictorio lo manifestado por la abogado, porque ha sido un solo proceso que se inicio en el Estado Aragua, no fueron dos audiencia y la decisión del Tribunal de Control del Estado Carabobo, una vez que se ha producido la decisión por mi persona fueron notificadas las partes, y esa era una decisión la cual era la única vía ordinaria, para restablecer la violación del debido proceso que se había cometido en el Estado Aragua, no quiero señalar con esto a otro presunto agraviante, pero si hubo un error al emitir una boleta de privación judicial preventiva de libertad, cuando no ha sido decretada, por ello es que se ordena el ingreso al internado judicial, que concluyo con el transcurso de los 30 días , cuando la accionante señala que la nulidad absoluta debió traer consigo la libertad, esto no es cierto, en este caso, esa restricción de libertad fue con ocasión a una orden de aprehensión dictada como consecuencia de que fue decretada una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el art. 250 del COPP, que debió hacerse efectiva la orden de aprehensión, decidir si se mantenía o se sustituía la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Tribunal de Estado Aragua remite una copia de medida privativa de libertad, no es cierto como señala la accionante de que la Juez del Estado Aragua, dice declino la competencia y es una privativa, no es cierto, porque no consta en el acta; mas lejos de violarle el derecho al ciudadano mi actuación lo que hizo fue anular un proceso donde se le ordeno un ingreso al internado judicial sin orden judicial, esa es la decisión por la cual la abogada C.N., que acciona por la vía extraordinaria, bajo que figura puede acordar este Tribunal un medida cautelar era la única solución que le permita a esta Jueza garantizarle a este ciudadano sus derechos y su derecho a la defensa, esa es la decisión que la accionante a recurrido, posteriormente el ciudadano fue presentado por ante un juez de guardia y el juez acordó la medida privativa de libertad y se está en espera de la audiencia preliminar por cuanto el Fiscal Tercero del ministerio público presento acusación. Una vez que se han hecho estas aclaratorias reitero la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de acuerdo con lo que señala el art, 4 de la ley orgánica de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el presente caso no se ajusta a lo establecido en el mencionado articulo; en segundo lugar reitero y ratifico la solicitud sea declarado inadmisible la acción de amparo, por cuanto la accionante tiene una via expedita ordinaria y no utilizar una audiencia constitucional para revisar un decisión la cual no fue dictada haciendo uso de abuso de poder; ratifico y reitero la falta de cualidad de ella la cual no puede en este acto actuar como defensora privada del ciudadano C.O., ella debió actuar autorizada por él, finalmente reitero mi disposición a acatar cualquier procedimiento o decisión que tenga bien a tomar los magistrados que integran esta sala y que hoy presiden esta audiencia. Es todo…

El Representante del Ministerio Público Abogado J.F.C. opinó en los términos siguientes:

... Esta representación del ministerio público con competencia en materia constitucional debe enfocar su atención si hay o no violación de normas constitucionales, que afecten al ciudadano C.O., como punto previo en atención a lo planteado por la juez presunta agraviante en relación a lo del poder esta representación comparte el criterio de la presunta agraviante en atención de que el poder en materia de amparo debe ser un poder especial que indique tal designación, o en su defecto debió comparecer el hoy accionante a esta sala y así poder ser asistido por una defensa, pero para este último caso para que se de la figura de la asistencia debe estar igualmente presente el ciudadano al cual le ha sido infringido sus derechos, efectivamente cuando esta representación Fiscal en competencia de materia constitucional, no debo tocar el fondo del asunto, en este caso hay un accionante y hay una actuación sobre la violación o amenaza de violación de derechos y garantías, esta representación fiscal toma en consideración lo manifestado por la jueza, la sala constitucional ha decidido y ha confirmado en reiteradas oportunidades, que para poder representar a través de la figura del poder es necesario que ese poder sea especial; En atención a lo planteado por las partes quien hoy suscribe la problemática de rango legal o sub. legal, manifestada por la hoy accionante pueden ser resueltas por vía ordinaria en otro orden de ideas cuando enfoca la violación del derecho del contenido del art. 49 de la CRBV, relativo al debido proceso consecuencialmente el derecho a la defensa considera esta representación fiscal que de modo alguno se le violó tales derechos ya que para el momento el hoy accionante se encuentra en espera a la realización de la audiencia preliminar, del fondo del asunto se desprende que la orden de aprehensión emano del tribunal sexto de control de la circunscripción judicial Carabobo siendo así el tribunal décimo de control de Estado Aragua en atención a esa solicitud debió ponerlo a derecho de Tribunal Sexto de control declinando la competencia; sin embargo si se analiza del fondo planteado vemos como la pretensión de a.c. no es otra de que la esencia del amparo que no es otro que la restitución de la normativa de rango constitucional no es viable por esta vía espacialísima ya que tales derechos fueron resguardados por los tribunales actuantes y existiendo vías ordinarias a los efectos de poder atacar esa nulidad absoluta emitida por el tribunal Cuarto de control del Estado Carabobo tenia el hoy accionante los recursos para tal fin bien la apelación o el recurso de revisión de esa sentencia, en atención a ello es por lo que esta representación fiscal considera que esta acción de amparo es inadmisible con respecto, de conformidad con lo establecido en el art. 6 ord. 5 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales Es todo…

PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la accionante, realizada por la presunta agraviante a la cual se adhirió el Representante de la Vindicta Pùblica; considera esta Sala que tal solicitud debe declararse Improcedente en Derecho, toda vez que, si bien es cierto, el caso bajo estudio no versa sobre un Habeas Corpus, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquel o aquellos sobre el cual la libertad se solicita, en el proceso penal el instrumento poder no es el único mecanismo para efectuar el nombramiento del abogado defensor ya que dicho nombramiento puede llevarse acabo ante cualquier mecanismo distinto al poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, por lo cual resulta innegable que el nombramiento recaído en la Abg. C.E.N., le otorga la facultad para ejercer la acción de a.c. sobre lo decidido en fecha 16-01-2009 decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, a tenor de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con fecha 30-05-2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir previamente observa:

La accionante Abg. C.E.N., para sustentar el fundamento de su pretensión intenta la presente acción contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control en fecha 16-01-2009, la cual es del tenor siguiente

…Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 14-01-2009 fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la abogada C.E.N., defensora del imputado R.J.C.O., mediante el cual solicitó la libertad de su defendido fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que a esa fecha se encontraba vencido el lapso de detención preventiva y no se había producido el acto conclusivo del Ministerio Público; asimismo se observa que en la misma fecha, con posterioridad a la presentación del mencionado escrito, el Ministerio Público presentó acusación en contra del señalado imputado y además fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo las actuaciones remitidas por la Juez Décimo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recaudos estos a los que este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 15-01-2009.

Una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Juez del Tribunal de Control Estado Aragua, este Tribunal advierte que en el presente caso se incurrió en violación del debido proceso en perjuicio del mencionado imputado, quien en fecha 14-12-2008 fue presentado por el Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ante la Juez del Tribunal de Control de ese mismo Estado, solicitando el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en virtud de haber sido detenido por orden de aprehensión dictada en su contra por el Juez Sexto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual se desprende del acta suscrita ante ese Tribunbal de Aragua en fecha 14-12-2008, sin embargo, de su contenido también se desprende que el referido Tribunal del Estado Aragua, no emitió el debido pronunciamiento judicial decretando la medida de privación de libertad, ya que en su dispositiva solo se pronunció en relación a la declinatoria de competencia en esta Jurisdicción, aún cuando en las actuaciones consta una boleta privativa de libertad signada con el número 126 suscrita por la Juez Décimo del Tribunal de Control del Estado Aragua, de cuyo contenido se observa textualmente: “…este Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de Detenido , ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”, boleta esta que en copia simple fue consignada ante este Tribunal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que motivó que este Tribunal ordenara el ingreso del mencionado imputado al Internado Judicial Carabobo.

Ahora bien, de conformidad con las normas que rigen el debido proceso, en relación a las decisiones de los tribunales, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, de lo que se deduce que la motivación de las decisiones ha sido prevista en resguardo del derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso. Siendo ello así, y revisados como han sido tanto el acta como el auto de fecha 14-12-2008 suscritos por la Juez Décimo del Tribunal de Control del Estado Aragua, al no haber emitido de manera expresa, clara y fundada, el pronunciamiento judicial del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado R.J.C.O., la privación de libertad bajo la cual se encuentra deviene en ilegítima por cuanto en su contra no existe pronunciamiento distinto a la orden de aprehensión del Juez Sexto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual no fue ni ratificada ni revisada por la Juez del Estado Aragua, sino que en la audiencia de presentación que le solicitó el Ministerio Público, ese Tribunal solo se pronunció en relación a la declinatoria de competencia, pese a haber hecho el Fiscal la solicitud de la medida de privación de libertad.

Analizado lo anterior, es necesario señalar que al ser consignado ante este Tribunal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la copia de una boleta privativa de libertad número 126 fechada 14-12-2008, haciendo expreso señalamiento en la misma que en audiencia de presentación del imputado le fue acordada la medida de su privación de libertad, hizo incurrir en error a este Tribunal, quien una vez advertida la situación haciendo uso de la facultad de control judicial prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso se ha evidenciado la realización de actos cumplidos en contravención de una garantía constitucional establecida a favor del imputado como es el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos verificados en contravención al debido proceso se relacionan o son concernientes a su intervención, asistencia y representación en el presente proceso, como es el hecho de permanecer privado de libertad sin el debido pronunciamiento judicial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la mencionada boleta de privativa de libertad número 126 emitida por la Juez Décimo del Tribunal de Control del Estado Aragua, así como del acta de fecha 18-12-2008 suscrita por este Tribunal donde se ordenó el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo y la boleta de privación judicial preventiva de libertad número C4-0131-2008 librada por este Tribunal en la misma fecha, así como de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto se trata de actos no susceptibles de convalidación, y el derecho que ha sido vulnerado al imputado solo puede ser restituido declarando la nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones, y en consecuencia ordenando reponer la presente causa al estado de ser puesto el imputado R.J.C.O. a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de ser presentado ante el Juez competente y se emita el pronunciamiento que corresponda con prescindencia de los vicios señalados, y se ordena el egreso del imputado R.J.C.O.d.I.J.C. y se acuerda su traslado a la Comandancia de la Policía del Estado donde quedará a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público, así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la boleta de privativa de libertad número 126 emitida en fecha 14-12-2008 por la Juez Décimo del Tribunal de Control del Estado Aragua, así como del acta de fecha 18-12-2008 suscrita por este Tribunal donde se ordenó el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo y la boleta de privación judicial preventiva de libertad número C4-0131-2008 librada por este Tribunal en la misma fecha, así como de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de ser puesto el imputado R.J.C.O. a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público en razón de la orden de aprehensión dicta en su contra en fecha 20-12-2006 por el Juez Sexto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de ser presentado ante el Juez competente y se emita el pronunciamiento que corresponda con prescindencia de los vicios señalados; TERCERO: SE ORDENA EL EGRESO DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DEL IMPUTADO R.C.O. y se acuerda su traslado a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo donde quedará a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público; CUARTO: SE ORDENA el traslado del imputado desde el Internado Judicial Carabobo a la Sala de audiencia de este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión, a los fines de salvaguardar el debido proceso y sea debidamente informado….

(Subrayado de la Sala)

En su escrito señala lo siguiente: “…de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, que el fiscal del ministerio publico, esta en la obligación de presentar la acusación en contra de los imputados de autos, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones dentro del lapso de treinta días siguientes a contar de la fecha de decisión judicial que se produzca en la audiencia de presentación de imputados. Señala la norma en comento que este lapso podrá ser de igual forma prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando el fiscal así lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Prevé también que vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal allá presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ..Frente a esta solicitud de la defensa el día 16-01-2009, la ciudadana Jueza, dicta una resolución de Nulidad absoluta, la cual es la causante del agravio que origina este Recurso de Amparo, repone la causa para volver a presentarlo en audiencia de presentación de imputados, ordena el egreso de mi defendido del Internado Judicial de Carabobo y ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado, todo esto siempre privado de su libertad mí defendido, por errores inexcusables de los órganos involucrados en el proceso…”

Visto lo anterior y verificado el debate, la Sala estimò necesario constatar a travès del Sistema JURIS2000, si se le habìa dado cumplimiento a la decisión emanada del tribunal que presuntamente causa el agravio, por cuanto la representación del Ministerio Público en la audiencia pública manifestó que lo desconocía; verificando que no solamente no se la había dado cumplimiento a lo ordenado por la presunta agraviante en el dispositivo segundo su revolución en cual ordenaba lo siguiente:

SEGUNDO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de ser puesto el imputado R.J.C.O. a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público en razón de la orden de aprehensión dicta en su contra en fecha 20-12-2006 por el Juez Sexto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de ser presentado ante el Juez competente y se emita el pronunciamiento que corresponda con prescindencia de los vicios señalados

Sino que el imputado R.J.C. fue presentado ante el Tribunal Quinto que se encontraba de guardia, realizándose nuevamente audiencia de presentación de imputado en fecha 20-01-2009 conforme a la cual el a quo ratificó la medida de privación judicial de libertad dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de esta misma Circunscripción Judicial a solicitud de la Vindicta Pública ordenando su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Así mismo se constató que en fecha 03-02-2009 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación y se fijó audiencia preliminar para el día 26-02-2009.

Vistas las anteriores consideraciones y por cuanto se observa que la quejosa si bien es cierto al formalizar sus denuncias señala que la Jueza Cuarta de Control violento el orden público constitucional, por presuntamente actuar fuera de su competencia y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones por no ser la Juez de la Causa que dictó la orden de aprehensión, no es menos cierto que ante la referida decisión la accionante disponía de una vía mas eficaz e idónea para hacer valer su pretensión como lo era el recurso de apelación contra la decisión de fecha 16-01-2009 y no lo hizo, lo cual a criterio de esta Sala constituye forzosamente una causal de inadmisibilidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera pacìfica y reiterada en los términos siguientes:

Caso: L.A.B., de fecha 28-07-2000, Ponencia del Dr. J.E.C.;

…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

En sentencia del 09 de noviembre del 2001 (caso: Olí E.d.P.).

“…Una vez que la vía judicial halla sido instada y que los medio recursivos hallan sido agotados siempre y cuando la invocación formal de los derechos fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha ; o ante la evidencia de que el uso de los Medio Judiciales Ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) Apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la republica a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmo en líneas anteriores; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción , sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable si no solo lo que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obligan, pues, a utilizar en cada caso todo el medio de impugnación que pueda estar previstos en el ordenamiento procesal, si no tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en aparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto (Literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que allá sido agotado los medios o recursos adjetivos disponibles el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancia fàcticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En Sentencia del 23 de noviembre del 2001 (caso: M.T.), señalo la Sala Constitucional: que la norma prevista en el articulo 6, numeral 5° de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, consagran simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer termino, se consagra claramente la inadmisión de la acción Amparo cuando el agraviado halla optado por recurrir a las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la Republica es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrecen la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento a los lapsos previstos en los artículos 23,24, y 26 de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, y su decisión versara exclusivamente sobre la suspensión o no de manera provisional sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otra palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado halla optado por recurrir a vías ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes; por argumentos a contrario es admisible, entonces si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado halla optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente de otro modo, la antinomia interna de dicho articulo autorizaría el juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen. Teoría pura del derecho, Buenos Aires, Eudeba. 1953, tratado, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no solo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretenden alcanzar.

En el caso bajo estudio la accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, los suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión como el recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones expuestas en parágrafos precedentes, la Sala advierte que se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por lo que considera que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida por la accionante, Abogada defensora del ciudadano R.J.C.O., Titular de la cedula de identidad numero 17.577.273, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales. Y Así se decide.

DECISIÓN

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por la ciudadana Abogada C.E.N., actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.J.C.O., contra la decisión dictada en fecha 16-01-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial de Estado Carabobo , de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

LOS JUECES;

________________________________

H.J.C.

(Ponente)

C.A.D.F.E.H.G.

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 4:03 PM

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