Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000108

ASUNTO : LL01-P-2001-000108

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DEL PENADO

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez suplente especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución nro. 02, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-2036, de fecha 30-05-2006, para cubrir la falta temporal de la Juez abogada A.A., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el lapso comprendido entre el 03-07-2006 hasta el 09-08-2006, ambas fechas inclusive, por ello, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Asimismo visto el escrito que antecede y corre inserto a los folios 1323 al 1326, en el cual el ciudadano R.C.M., entre otras cosas concluye lo siguiente: “… como se analiza en esta solicitud existe un error excusable, en el computo de la sentencia, dictado en fecha 10 de mayo de 2006, en el sentido de que para la fecha en que se debió materializar la ejecución de mi sentencia, no estaba prohibido adicionar al computo de la misma, los lapsos cumplidos por el penado, sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, criterio que a pesar de la norma vigente, comparto, ya que obligatoriamente las medidas cautelares someten la libertad personal del acusado o del penado incidiendo en varios de sus derechos constitucionales…”. Solicitando como consecuencia sea reformado el cómputo y tomado en cuenta el tiempo en el cual estuvo sujeto al cumplimiento de medidas cautelares. En tal sentido corresponde a este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución resolver la solicitud planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

En la presente causa corresponde la implementación (por el principio de extractividad de la ley penal, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal), de la derogada ley adjetiva penal publicada en fecha 20/08/2000, en todo aquello que beneficie al penado, por las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, que originaron la sentencia condenatoria en la presente causa, situación que indica el solicitante, lo cual queda claro para este Juzgado. Por otra parte si bien es cierto que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad… En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, indicando así claramente que las medidas restrictivas de libertad como lo son las medidas cautelares impuestas a los fines de la prosecución del proceso y su justo fin, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento del mismo, no forman parte de la pena. Sin embargo indica el solicitante que la ley procesal que debe aplicarse en su caso nada establece al respecto y por tanto debe tomarse el tiempo que estuvo sujeto a las medidas cautelares, lo cual es equivocado, ya que el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado establece por su parte: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, lo que queda claro para este juzgado de ejecución que al momento que se ejecuta y se computa la pena finalmente impuesta, sólo debe descontarse a tal fin el tiempo que la persona estuvo detenido o privado de su libertad efectivamente, siendo que nuestro legislador en el artículo 484 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, únicamente fue más explicito al momento de describir el tiempo que debe computarse a favor del penado, excluyendo el tiempo de cumplimiento de medidas cautelares, las cuales son restrictivas de la libertad, pero no constituyen privación propiamente tal o detención, lo cual es compatible con el contenido del artículo 477 ya citado, que indica claramente que sólo se tomará en consideración a los fines de la ejecución de la pena el tiempo que se sufrió en privación de libertad. Por su parte el artículo 36 del Código Penal correspondiente, establece: “ La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se le tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40”, el cual por su parte establece: “…..En los demás casos el tiempo de detención a favor del reo se computará así un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto…”. Lo que quiere decir que el legislador por no especificar en el artículo 477 antes citado lo relacionado con las medidas restrictivas de libertad, no indica que ellas deban tomarse en consideración como tiempo de cumplimiento de pena por la aplicación de la extractividad de la ley penal, quedando en definitiva que se tomará como tiempo efectivo de pena cumplida la privación de libertad y el tiempo en el cual los penados cumplan cabalmente las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, la cuales son las únicas formas de cumplir la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, junto al confinamiento como una gracia que otorga el estado, no siendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, parte o formas de cumplir la pena, ya que la presunción de inocencia prevalece hasta sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a tenor de lo establecido en los artículos 477 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 36 y 40 del Código Penal correspondiente, así como el artículo 553 de nuestra vigente ley adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho R.A.C., identificado en la actas, en su condición de penado en la presente causa.

Librese boleta de notificación al penado R.A.C., a su defensor Abg. O.A., y a la fiscal del Ministerio Público Abg. D.B. de lo aquí decidido. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOYCEMAR G.A.

LA SECRETARIA

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