Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000170

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J. DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 638.112 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, Inpreabogado número 41.312 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 04 al 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRIPERIA ARAGUA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 10-A; y BIOVEN C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LYLA ARÉVALO y J.G., Inpreabogado números 116.890 y 85.576, respectivamente; conforme consta de Documentos Poder Autenticados presentados a efectos videndi y cuyas copias rielan a los folios 21 al 26 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-000170, en fecha 28/07/2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Febrero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.J. DELGADO GARCIA contra TRIPERIA ARAGUA/BIOVEN C.A., ambas partes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 157.386,83 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 11/02/2010, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda ordenándose la notificación respectiva (folios 13 y 14). Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13/04/2010 (folios 19 y 20) dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 01/07/2010 cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas al expediente, remitir la causa a Juicio y aperturar el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 09/07/2010 (folios 111 al 118). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 28/07/2010 (folio 122); y por autos del 05/08/2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio (folios 123 al 126); celebrada el 24/01/2011, cuando las partes expusieron sus argumentos y defensas, y se evacuó el material probatorio, dándose por concluida. Se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se pronunció el 31/01/2011, declarando el Tribunal SIN LUGAR la demanda incoada. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 eiusdem para publicación de la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA

(folios 01 al 03)

• Que el 1 de agosto de 2001 comenzó a prestar servicio para la empresa DANIMEX, como VENDEDOR-COBRADOR, sin salario fijo pero devengando un salario promedio mensual por COMISIONES, tanto por ventas como por cobranzas, de Bs. 237,29.

• Que luego, a partir del 30 de septiembre de 2007 siguió prestando servicio para la empresa TRIPERIA ARAGUA/BIOVEN la cual al igual que DANIMEX pertenece al GRUPO TRIPERIA ARAGUA / BIOVEN, por ser los mismos dueños, el mismo objeto social, por lo que no se interrumpió su relación de trabajo.

• Que laboró en igualdad de condiciones, ejerciendo sus mismas labores que en la empresa DANIMEX y devengando un salario por comisión de ventas y cobranzas.

• Que el 28 de febrero de 2009 le fue informado VERBALMENTE por la JEFE DEL DEPARTAMENTO DE VENTAS que culminaría su relación laboral UN MES DESPUÉS, ES DECIR EL 28 DE MARZO DE 2009, fecha en la cual recibió su último salario, LO CUAL CONSIDERA FUE UN DESPIDO INJUSTIFICADO.

• Que su último salario devengado fue de Bs. 5.500,00, siendo el promedio diario Bs. 183,33.

• Que laboró durante 7 AÑOS y 7 MESES, y aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que demanda los conceptos que detalla, por la cantidad total de Bs. 157.386,83 más indexación, costas y costos.

DE LA PARTE ACCIONADA en su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(folios 111 al 118)

• PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

Por cuanto el único vínculo que les unió fue una relación comercial, sin cumplir los requisitos y exigencias de una relación laboral, ya que el demandante compraba mercancías y productos terminados a las empresas demandadas, realizando actos de comercio de compra venta, por lo que niega la relación laboral, ya que el demandante NUNCA fue trabajador de las empresas demandadas, que son DOS PERSONAS JURIDICAS DISTINTAS, con OBJETOS distintos.

• En consecuencia de ello, rechaza todos y cada uno de los aspectos contenidos en la DEMANDA, ya que nunca existió dependencia, subordinación o pago de salario.

• Solicitan se declare SIN LUGAR la demanda incoada.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL entre ellas, así como por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia; mientras que la accionada sostiene que les unió una relación de carácter mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que únicamente les unió una relación de naturaleza mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcado con la letra “B”, Comunicación inserta al folio 32 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la relación de subordinación. La parte accionada la impugna, indicando que no está firmada por ningún representante de la empresa. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcado con la letra “C”, Depósito Bancario de fecha 30-08-01 inserto al folio 33 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar pago del primer salario de comisión. Impugnada por la accionada por ser copia al carbón y no encontrarse suscrita por ella. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3) Marcado con la letra “H”, Memorándum de fecha 04-11-02 inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar solicitud de pago. Impugnada por la accionada por ser copia simple y no encontrarse suscrita por ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

4) Marcado con la letra “I”, Memorándum de fecha 02-08-02 inserto al folio 36 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar porcentajes a cancelar. Impugnada por la accionada por ser copia simple y no encontrarse suscrita por ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

5) Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, Recibos de Pago insertos a los folios 37 al 39 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la relación de subordinación. La parte accionada la impugna, indicando que no está firmada por ningún representante de la empresa, ni contiene sello húmedo, y que se trata de formatos hechos a computadora. Se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6) Marcado con la letra “LL”, Memorándum inserto al folio 40 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la relación de subordinación. La parte accionada la impugna, indicando que no está firmada por ningún representante de la empresa, ni contiene sello húmedo. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

7) Marcado con la letra “M”, Memorándum inserto al folio 41 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la relación de subordinación. Impugnada por la accionada por ser copia simple y no encontrarse suscrita por ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

8) Marcado con la letra “N”, Memorándum de fecha 02-12-02 inserto al folio 42 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar solicitud de pago. Impugnada por la accionada por ser copia simple y no encontrarse suscrita por ella, y ser ajena al proceso. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

9) Marcado con la letra “Ñ”, Recibo de Pago de fecha 30-12-02 inserto al folio 43 del presente expediente; Marcado con la letra “Ñ1”, Memorándum de fecha 03-12-02 inserto al folio 44 del presente expediente. . Impugnadas por la accionada por ser copia simple y no encontrarse suscrita por ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

10) Marcado con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, Recibos de Pago de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 insertos a los folios 45 al 50 del presente expediente. Impugnadas por la accionada por ser copia simple y no encontrarse suscrita por ella. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

PRUEBAS BIOVEN C.A.

1) Marcado con la letra “A”, Relación de Documentales e instrumentos mercantiles, insertos a los folios 53 al 70 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el demandante fue un cliente-comprador de BIOVEN C.A. y TRIPERIA ARAGUA C.A. Impugnados por la parte actora por ser copias simples y/o al carbón. El Tribunal desecha del debate probatorio las insertas a los folios: 53, 54, 55, 57, 59, 60, 62, 63, 65, 66, 67. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 56, 58, 61, 64, 68, 69 y 70, por cuanto contienen firma del reclamante, evidenciándose elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcado con la letra “B”, Relación de Documentales constituidos por las formas mercantiles llevadas por la demandada, insertos a los folios 71 al 79 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Evidenciar las características de las compras realizadas por el actor a la empresa, formas de pago, condiciones de pago, montos, conceptos, entre otros. Impugnadas por la parte actora por ser formatos a computadora y no estar firmados. Se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TRIPERIA ARAGUA C.A.

1) Marcado con la letra “C”, Relación de Documentales e instrumentos mercantiles, insertos a los folios 80 al 95 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Evidenciar el carácter mercantil de los actos de comercio objetivos y subjetivos realizados. El Tribunal desecha del debate probatorio las insertas a los folios: 80, 81, 83, 84, 87, 88, 90, 92, 94, 95. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 82, 85, 86, 89, 91 y 93, por cuanto contienen firma del reclamante, evidenciándose elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcado con la letra “D”, Relación de Documentales constituidos por las formas mercantiles llevadas por la demandada, insertos a los folios 96 al 110 del presente expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Evidenciar el carácter mercantil de la relación. Impugnadas por la parte actora por ser copias simples y sin firma. Se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

TESTIFICALES

Ciudadanos: YADMILA PEREZ, J.J., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 16.435.791 y 14.038.950 respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes.

En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.

En este orden argumentativo, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J. deF. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, de lo que se evidencia, entre otros: inexistencia de ordenes o directrices de obligatorio cumplimiento; inexistencia de salario por cuanto de las facturas aportadas únicamente se verifica el manejo mercantil de la compra venta de mercancía. Y ASI SE ESTABLECE.

Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.J. DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-638.112 contra TRIPERIA ARAGUA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 10-A; y BIOVEN C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R..

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:19 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.

NHR/BR/pm.

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