Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResolución De Contrato

EXPEDIENTE: 08-6590

PARTE ACTORA: R.A.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.443.102, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.248.

APODERADOS DE LA ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: ciudadanos E.C.M. y R.V. de Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.665.312 y 4.442.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.E.R.A., L.R.M.V., E.E.C. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.870, 33.577, 49.195 y 80.622, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento – Apelación contra auto de fecha 30 de enero de 2007.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.E., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue contra los ciudadanos E.C.M. y R.V. de Castro.

En fecha 30 de enero de 20007, el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó auto mediante el cual designó nuevos expertos, siendo apelado por el abogado A.E., en fecha 14 de febrero de 2007, y oída a un solo efecto devolutivo por el A quo, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008.

Fueron recibidos los autos en fecha 17 de marzo de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6590, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho que fue ejercido por la parte actora, según consta a los folios 68 al 71 de las actas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas, recibidas en este despacho:

Que en fecha 20 de febrero del año 2006, esta Alzada, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el Abogado R.A.E. contra los ciudadanos E.C.M. y R.V. de Castro, en consecuencia declaró resuelto el contrato locativo, condenando al pago de las costas procesales y ordenando la corrección monetaria. (f.1 al 11).

En fecha 6 de abril de 2006, este Tribunal Superior, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de abril la Dra. E.M.Q., en su condición de Juez Temporal del Tribunal A quo, se avocó al conocimiento de la causa. (f.17).

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el A quo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 30, que el A quo fijó oportunidad para el nombramiento de expertos a fin de llevar a cabo la realización de la experticia complementaria del fallo. Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2006 (F.31), la parte actora designó como perito avaluador al ciudadano O.G., el A quo por su parte, designó al ciudadano L.A.P.O. y al ciudadano L.M.E., ordenando su comparecencia a los fines de su aceptación o excusa al cargo.

Se observa a los folios 35, 40 y 41 del expediente, diligencias mediante las cuales los ciudadanos O.G., L.A.P. y L.M.E., expertos designados, manifestaron su aceptación al cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta a los folios 42 al 48, informe de experticia complementaria del fallo, realizado por los expertos designados para tal fin.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó al A quo, calculara prudencialmente las costas del proceso y la ejecución forzosa del fallo. (49 al 52).

En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el nombramiento de dos nuevos expertos para determinar la corrección monetaria, y fijara las pautas para la determinación de la citada corrección indicando los montos exactos a corregir, por cuanto consideró excesiva la cantidad presentada por los expertos designados.

En fecha 20 de enero de 2007, el A quo dictó auto mediante el cual designó como expertos a los ciudadanos J.G.P. y WILMERS PERDIGON TERAN. (57 al 60).

El abogado R.E., en su condición de parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2007, siendo oída la apelación al solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

III

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual estableció lo siguiente:

…/…Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado E.C.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado E.C.M., consignó diligencia mediante la cual, conforme a los límites de su planteamiento impugnó la experticia efectuada en la presente causa excesiva; y en tal sentido, solicitó al tribunal que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar la designación de dos (2) nuevos expertos. Así las cosas, este Jugado se permite traer a colación lo dispuesto en el 249 eiusdem:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.

Los mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

…Omissis…

En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

“Conforme a lo expresado en dicha norma, se puede evidenciar que efectivamente las partes podrán formular reclamo en contra de la decisión de los expertos, bien por considerar que no está dentro de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. A este respecto, ha existido en la práctica duda en cuanto a las previsiones que deberá tomar el tribunal, pues el Código consagra la posibilidad de llamar a unos nuevos peritos, que deberán decidir sobre lo reclamado, pero ello no es procedente para todos los casos, ya que corresponderá en el “supuesto de que la sentencia hubiere sido emitida con asociados, y éstos no pudieren ser consultados sobre lo reclamado”.

…Omissis…

“Ahora bien, corresponde ahora determinar si la impugnación fue realizada oportunamente, al respecto han sido dos las posturas que ha tomado la jurisprudencia, una que sostiene que debe ser al quinto día de despacho luego de la consignación de la experticia y otra que sostiene que debe ser al tercer día de despacho; en cuanto al primero de los casos, tenemos la sentencia dictada el 30 de abril de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al segundo caso tenemos la sentencia de fecha 16 de junio de 2003 por la misma Sala. Ahora bien, quien suscribe considera, a los fines de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso hacer la siguiente consideración: 1) los expertos al momento de juramentarse no indicaron el tiempo que destinarían para realizar la experticia, es decir, no señalaron ni de manera aproximada cuando consignaría dicha experticia ni tampoco fue fijado por la Juez un plazo para la consignación del mismo, por lo cual la partes no tenia certeza de cuando efectivamente los expertos procederían a ello, por lo cual el lapso de los días de despacho para ejercer los recursos en contra del mismo comenzarían a contarse una vez que constara en autos que las partes tuvieran conocimiento de que tal experticia fue consignada. 2) la primera actuación en autos que la parte impugnante hizo fue el 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual realizó la impugnación, por lo cual quien suscribe, considera que la representación judicial del condemandado E.C.M., impugnó oportunamente la experticia consignada en autos. Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre el nombramiento de los expertos, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 19 de junio de 2003 lo siguiente: “cuando alguna de las partes presenten reclamación de algún tipo en contra del informe pericial, entonces el Juez estará en el deber de consultar con los asociados, si los hubiere habido para el fallo definitivo, o deberá consultar con dos nuevos expertos designados por él, en dicho caso, el Juez tendrá entonces la posibilidad de fijar de manera definitiva el monto a cancelar” (negritas y subrayado del Tribunal). Asimismo la misma sentencia sostiene que: “en el caso de que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el Juez a los dos nuevos expertos elegidos por él, no tendrá el carácter vinculante señalado en el mencionado artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo artículo 249 eiusdem, le otorga la facultad al Juez de determinar de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada, no siendo obligatorio para éste, acogerse a lo señalado por los nuevos expertos por él designados, sino que la determinación definitiva del monto será establecida después de oída dicha opinión pericial, lo que en ningún momento restringe la ponderación que debe realizar en estos caso el Juez”. Criterio éste que es acogido totalmente por quien suscribe, en tal virtud designa como expertos a los ciudadanos J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.609.816 y WILMERS I.P.T., quienes deberán comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley…”

IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 17 de marzo de 2008, se procedió a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6590, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En su escrito de informes, la actora esgrimió sus alegatos en los términos siguientes:

Adujo que, el último de los expertos designados aceptó y se juramentó ante la Juez, en fecha 23-10-2006, y que posteriormente los peritos procedieron a consignar el Informe el día 23-11-2006, cumpliendo con los Parámetros establecidos en la sentencia y por las Normas e índices, dictados por el Banco Central de Venezuela, informe que fue presentado dentro de los treinta 30 días, tal como lo dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y después de que transcurrieron más de cinco (05) días de despacho, la parte demandada se opuso a dicho informe, según se evidencia de diligencia de fecha 12-12-2006.

Que, se observa con claridad que del 23 de octubre de 2006 al 23 de noviembre de 2006, transcurrieron los 30 días a los que se refiere el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos consignaran su informe de experticia y luego transcurrieron los cinco (5) días de despacho para que las partes, si así lo desearan, hicieran sus observaciones u oposición, pero que en el presente caso la oposición fue realizada el día 12 de diciembre de 2006, por lo tanto es extemporánea, porque transcurrieron más de 5 días de despacho.

Que, en virtud de que el informe de experticia no fue impugnado dentro de su oportunidad legal, debe quedar firme su contenido y debe revocarse el auto dictado en fecha 30 de enero de 2007.

Asimismo, señaló que en la experticia complementaria, donde la proyecciones son numéricas en base a una información suministrada en un sentencia definitivamente firme y por los índices emanados del Banco Central de Venezuela, es poca la importancia que tiene el que las partes ejerzan control sobre la actividad de los expertos, porque el resultado estará sujeto siempre a la Proyección que el mismo juzgador haga al momento de quedar definitivamente firme la experticia como complemento del fallo.

Solicitó la revocatoria del auto de fecha 30 de enero de 2007 y por ende, sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.

V

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo estudio, apeló la parte actora contra la decisión que nombró nuevos expertos para la revisión del informe de experticia complementaria, no constando en los autos que hubiera recurrido la parte demandada.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada, sin limitación alguna, la revisión de la recurrida, teniendo en consideración que no puede desmejorarse la condición de la única apelante.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte actora, abogado R.E., pretende la revocatoria del auto mediante el cual se nombraron dos nuevos peritos a los fines de decidir sobre lo reclamado, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar excesivo el monto arrojado en el informe pericial.

En tal sentido, alegó el apelante que dicha impugnación fue realizada tardíamente, por cuanto fue intentada una vez precluído el lapso para tal fin.

Considera quien aquí decide que debe revisarse entonces la temporaneidad de la impugnación efectuada contra el informe pericial realizado por los expertos, designados para tal objetivo. Puede observarse que el A quo, señaló: “corresponde ahora determinar si la impugnación fue realizada oportunamente, al respecto han sido dos las posturas que ha tomado la jurisprudencia …/… quien suscribe considera, a los fines de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso hacer la siguiente consideración: 1) los expertos al momento de juramentarse no indicaron el tiempo que destinarían para realizar la experticia, es decir, no señalaron ni de manera aproximada cuando consignarían dicha experticia, ni tampoco fue fijado por la Juez un plazo para la consignación del mismo, por lo cual las partes no tenían certeza de cuando efectivamente los expertos procederían a ello, por lo cual el lapso de los días de despacho para ejercer los recurso en contra del mismo comenzarían a contarse una vez que constara en autos que las partes tuvieran conocimiento de que tal experticia fue consignada. 2) La primera actuación en autos que la parte impugnante hizo fue el 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual realizó la impugnación, por lo cual quien suscribe, considera que la representación judicial del codemandado E.C.M., impugnó oportunamente la experticia consignada en autos…”

Se observa pues que el Tribunal de la causa, consideró temporánea la impugnación de la experticia, basándose en el hecho de que los expertos al momento de la juramentación no indicaron el tiempo que utilizarían en la elaboración de la experticia, estableciendo que el lapso para ejercer el recurso, comenzaría a contarse una vez que constara en autos que las partes tuvieren conocimiento de que tal documento fue consignado.

En tal sentido señala el artículo 460 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 460 En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso

.

Por otro lado, se evidencia de los autos que: i) consta al folio 41, diligencia mediante la cual el último de los expertos prestó juramento de ley en fecha 23 de octubre de 2006, ii ) que en fecha 23 de noviembre del mismo año, fue consignada a los autos el informe de experticia complementaria del fallo (f. 42 al 48) y, iii) que, en fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el informe pericial por ser, a su entender, inaceptable por excesivo.

Ahora bien, la jurisprudencia afirma que la experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos ordenado por el Juez en la sentencia, cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas en el artículo 249 de nuestra Ley Adjetiva Civil, esta decisión es parte integrante del fallo formando un todo indivisible, la norma rectora de la experticia complementaria del fallo, prevé en su último aparte, la posibilidad a favor de la parte que considere que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que la considere inaceptable por excesiva o por mínima de impugnar ese informe, solicitando al Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos. Se trata pues, del recurso que ejerce la parte que considere que el informe pericial lesiona sus derechos.

Siendo entonces, la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones. Sin embargo, esto no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino de un dictamen de un auxiliar de justicia.

El artículo 249 in comento, no establece el plazo para impugnar la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta alzada acoge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. el cual establece “ es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria.” (sentencia SCS, 14 de junio de 2000, juicio V.J.R.V.. Venezolana de Cementos).

Así las cosas, es pertinente transcribir el contenido del artículo 468 del C.P.C.:

Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

De la norma y el criterio jurisprudencial supra transcritos , se desprende que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es el mismo día de su consignación en autos o dentro de los tres días siguientes.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, observó en el auto apelado que en virtud de que no se consultó a los expertos el lapso para la realización de la experticia ni tampoco fue fijado el lapso de 30 días a que alude el artículo 460 eiusdem, y por lo tanto, las partes no tenían certeza de cuando efectivamente los expertos consignarían el respectivo informe, consideró ajustado a derecho, comenzar a computar el lapso de impugnación a partir del día cuando constara en autos que las partes tuvieran conocimiento de que la misma constaba en autos. En relación con esto, se observa según el cómputo emanado del A quo, que desde el día en que el último de los expertos designados prestaron juramento y la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo, transcurrieron 31 días. Discrepa esta juzgadora del criterio del A quo en relación al momento cuando comenzó a contar el lapso para ejercer la impugnación, pues, si bien es cierto que el Tribunal no fijó el lapso establecido en el 460 eiusdem, ni dejaron sentado los expertos el tiempo que tomaría la realización de la experticia, no es menos cierto que las partes de encontraban a derecho. Los expertos fueron diligentes, considerando quien aquí decide que este hecho no lesiona en forma alguna a las partes, pues no se quebrantan normas de orden público, motivo por el cual no puede ser causa de reposición y no puede ordenarse la notificación de las partes por tratarse la experticia de un dictamen de un auxiliar de justicia y no de una decisión judicial.

Precisado lo anterior, se observa al folio 80 del expediente, cómputo realizado por el Tribunal de la causa, mediante el cual consta que desde el día 23 de noviembre, ocasión cuando fue consignado el informe pericial y el día 12 de noviembre de 2006, transcurrieron en el A quo, diez (10) días de despacho, y tomando en cuenta el criterio antes mencionado referente a que la impugnación de esta experticia debe hacerse el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, forzosamente debe esta juzgadora declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.A.E., pues la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la representación judicial de la parte demandada fue realizada de forma extemporánea, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se decide.

Ahora bien, hechas como fueron las consideraciones precedentes, en vista de que la experticia complementaria del fallo fue impugnada extemporáneamente se declara firme el informe pericial consignado por los expertos nombrados y juramentados para tal fin, en fecha 23 de octubre de 2006. y así se decide.-

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.248, actuando en su condición de parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Resolución de Contrato que sigue contra los ciudadanos E.C.M. y R.V. de Castro.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 30 de enero de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue el abogado R.E., contra el ciudadano E.C.M. y R.V. de Castro, mediante el cual se designó dos nuevos expertos para revisión de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE DECLARA FIRME el informe pericial, consignado en fecha 23 de noviembre de 2006, téngase el referido informe, como parte integrante de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6590.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/Km

EXP: 08-6590

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