Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 08-6540

Parte Accionante: Ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.443.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35248.

Parte Accionada: Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Acción: A.C.

Motivo: INTERPUESTO ANTE ESTE TRIBUNAL.

ACTUACIONES EN ALZADA

Conoce este órgano jurisdiccional de Acción de A.C. presentada de forma autónoma ante este Despacho en fecha 14 de enero de 2008, ejercida en contra de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la recusación planteada por el hoy accionante en fecha 15 de octubre de 2007 ante el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del Dr. G.F.C.V., en su condición de Juez del señalado Tribunal.

Recibida la acción constitucional, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, le dio entrada, quedando anotado en los libros de registro de entrada de expedientes llevados por este Despacho, pasándose al conocimiento de la ciudadana Juez.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el abogado R.A.E.M., solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, de fecha 27 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 22 de enero del corriente, fue dictado Despacho Saneador a los fines de que el accionante en un lapso no mayor a 48 horas siguientes a su notificación, subsanara las omisiones evidenciadas en el escrito inicial, consistentes en una excesiva narración de hechos que no permiten la delimitación del tema a decidir, aunado a la omisión de presentar las actas que soportan los alegatos esgrimidos por el accionante; subsanación que fue efectuada mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008.

Por auto de fecha 30 de enero de 2008, fue admitida la tutela constitucional solicitada y ordenada la citación del Tribunal presuntamente agraviante, de las partes intervinientes en el juicio que dieron origen a la presente acción y a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Por recibido oficio No. 103 de fecha 28 de febrero de 2008, procedente del Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente 1470/07; este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2008, ordenó abrir pieza denominada anexo 1, donde cursarían las copias aquí recibidas.

Cumplidas cada una de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo, por auto de fecha 28 de marzo del corriente, este Tribunal fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 02 de abril de 2008 a la 1:00 pm.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia del accionante, y de la incomparecencia tanto del Tribunal presuntamente agraviante, como de la representación Fiscal y de los terceros interesados. Oída la exposición de la parte accionante, y dada la imprecisión en el orden correlativo del cuaderno de anexos, se difirió la audiencia para el día lunes 07 de abril de 2008 a la 1:00 pm.

Cursa al folio 04 de la pieza principal, acta de continuación de la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la incomparecencia del resto de las partes. Seguidamente fue dictado el dispositivo del fallo, luego de una serie de consideraciones, declarándose con lugar la acción constitucional propuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION PROPUESTA

Refiere el abogado R.A.E.M., parte accionante, en su escrito de a.c. presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

Que el ciudadano A.J.P.G. le concedió poder apud acta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su actuación en el cuaderno de medidas el cual había subido por apelación, por la suspensión de una medida de secuestro.

Que, el mencionado Tribunal declaró con lugar la apelación ejercida y fue devuelto el cuaderno a su Tribunal de origen, donde el Juez de la causa, o sea, del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, no se inhibió, lo que produjo que surgiera la recusación del referido juez en fecha 15 de octubre de 2007, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 82 ordinal 18, 90, 92 y 96 del Código de Procedimiento Civil, la cual por demás no fue tramitada correctamente, pues el Juez de Municipio no remitió las actuaciones inmediatamente a su superior.

Que, en fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación planteada, estableciendo en la mencionada decisión, que su persona, es decir, el accionante, no podía continuar de apoderado judicial en la causa 1470/07, ni en cualquier causa que cursara ante el Juzgado de Municipio Lander, lo cual le fue notificado por boleta de fecha 06 de diciembre de 2007, No. 61, razón por la cual le fueron negados el acceso al expediente, información relacionada con la causa, recepción de diligencias por Secretaría, entre otras cosas, por ser orden del juez.

Señaló el accionante, que con la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, se le cercenó el derecho a que la causa anteriormente referida, sea decidida por el juez natural, siendo imparcial, justa, transparente, refiriendo además, la violación de los derechos a acceder a los organismos de administración de justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener una respuesta oportuna y al libre ejercicio de la profesión.

Además solicitó tutela cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en la suspensión del Juez Guillermo Francisco Corredor para seguir conociendo de la causa 1470/07, asimismo, que se le permita al accionante en amparo, a tener acceso a todas las causas que cursen en dicho Tribunal, donde funge con el carácter de apoderado judicial, y dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, a los fines de que la recusación sea conocida por un juez especial que fuere designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 40 ordinal 4to, 51, 105 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 12, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 7 y 10 de la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la acción constitucional, así como la condenatoria en costas de los jueces titulares del Juzgado de Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, así como el Tribunal presuntamente agraviante.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la incidencia de Recusación propuesta por el abogado R.A.E.M., declarando en la parte dispositiva lo siguiente:

… SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el abogado R.A.E.… contra el Dr. G.F.C.V., en su carácter de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

… De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa al recusante ciudadano R.A.E.… por la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00)…

Fundamentó su decisión así:

Esta Juzgadora observa:

Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Ahora bien, nuestro legislador dejo muy claro en este artículo, que es responsabilidad de la parte (en este caso el abogado litigante) de no ejercer tal representación o asistencia en un juicio por ante un tribunal en el que pueda existir alguna causal de recusación o inhibición con el juez de dicho tribunal, siendo el abogado el que tiene que abstenerse de … en ese tribunal y no es el Juez quien debe inhibirse, aún cuando haya sido declarada alguna causal del artículo 82 ejusdem con anterioridad.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Junto al escrito de a.c. presentado por el abogado R.A.E.M., fueron consignadas las siguientes probanzas:

  1. Original de Boleta de Notificación de fecha 06 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente sellada y firmada por el Dr. G.F.C.V., actuando en su condición de Juez de ese despacho.

    La cual al encontrarse emitida por funcionario público, goza de plena veracidad y por tanto es valorada por éste Juzgado Superior, evidenciándose de su contenido la declaratoria por parte del Dr. G.F.C.V., acerca de la prohibición efectuada al accionante en cuanto a su actuación en causas cursantes ante ese Juzgado de Municipio.

  2. Inspección Judicial de fecha 07 de diciembre de 2007, realizada por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, siete (7) de Diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las (10:50 AM), se trasladó y constituyó la Notaría en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicada en la Plaza Miranda…se procede a entregar la presente solicitud de Oferta Real de Pago a que se refiere la solicitud, así como de la persona quien recibe y cuyas copias reposan en los archivos de la Notaría. Estando presente una persona que dijo llamarse: Dra. MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN… se le hizo entrega del escrito, el ciudadano Abogado R.E.M., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.P.G. le solicita a la secretaria del tribunal el Expediente N° 1470 y éste le fue negado al igual que el Libro de Control de Préstamo de Expediente al igual que cualquier tipo de información o recibir diligencia tanto en ese expediente como cualquiera que curse en ese Tribunal según orden del ciudadano Juez de ese Tribunal. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal esta dando despacho y se negó a recibir la presente solicitud, el dinero de la oferta y las resultas…

    Se evidencia del contenido del acta transcrita, que efectivamente le fue negado al abogado R.A.E.M. el acceso a las actuaciones solicitadas, así como diligenciar y hacer entrega de cancelación de multa que le fuese impuesta por el propio Juez de Municipio; razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 02 de abril de 2007, siendo la 1:00 pm, tuvo lugar la audiencia oral y pública con motivo de la acción constitucional interpuesta por el abogado R.A.E.M., levantándose acta al efecto, en la cual iniciada la audiencia, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia del Tribunal presuntamente agraviante, los terceros interesados y la Representación del Ministerio Público. Seguidamente, el accionante expuso sus alegatos y culminada ésta, fue diferida la oportunidad para emitir el fallo para el día 07 de abril de 2008, a la 1:00 pm.

    Siendo el día y la hora fijada para la continuación de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la incomparecencia del resto de las partes; en este mismo orden, procedió esta Alzada a emitir el dispositivo del fallo, efectuando previamente las consideraciones que a continuación se explanan:

    …En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Como bien es sabido, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido. En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado. También se ha establecido que, la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso. También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible. Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo, se circunscribe a la presunta violación de derechos de rango constitucional, como lo son el derecho al libre ejercicio de la profesión, a una respuesta oportuna, de acceso a la justicia, el debido proceso, defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, y de garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Determinado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual, es importante delimitar, por razones de método, cuál de las violaciones denunciadas configura el agravio constitucional. Así las cosas, se observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, se suscitó en una incidencia de recusación, propuesta por el hoy accionante contra el Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión concluyó lo siguiente: ”…es menester señalar que, el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. Dicho lo anterior esta Juzgadora observa: Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Ahora bien, nuestro legislador dejo muy claro en este artículo, que es responsabilidad de la parte (en este caso el abogado litigante) de no ejercer tal representación o asistencia en un juicio por ante un tribunal en el que pueda existir alguna causal de recusación o inhibición con el juez de dicho tribunal, siendo el abogado el que tiene que abstenerse de litigar en ese tribunal y no es el Juez quien debe inhibirse, aún cuando haya sido declarada alguna causal del artículo 82 ejusdem con anterioridad…” “…En consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. G.F.C.. Y ASI SE DECIDE…”

    Ahora bien, tal decisión a juicio del accionante vulneró sus derechos constitucionales al libre ejercicio de la profesión, a una respuesta oportuna, de acceso a la justicia, el debido proceso, defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, toda vez que no fue admitida su representación en el juicio donde se originó la incidencia, lo que conlleva a esta Alzada a efectuar algunas consideraciones, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

    El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Artículo 83:…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    …omissis…

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

    (resaltado añadido).

    Con relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades, dentro de las cuales caben destacar, los siguientes fallos:

    La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

    . (caso C.W.M. del 31 de octubre de 2000)

    …El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

    Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

    El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

    El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

    En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)

    De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

    (...)

    Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

    El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civill, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

    En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia No. 1301/2000 del 31 de octubre)

    .

    Atendiendo a lo anterior, y de la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa lo siguiente:

    En la interpretación del artículo 83 Procedimental plasmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo producido en la incidencia de recusación, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon dicha incidencia, se obviaron en absoluto las excepciones establecidas en el segundo párrafo de dicha norma, según las cuales “cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”, excepción que tiene su razón de ser en la garantía de los derechos relacionados con el debido proceso y derecho a defensa, no de los abogados en ejercicio, sino de las personas por ellas representadas o asistidas legalmente, máxime si se trata de los llamados a juicio con el carácter de demandados.

    Esta situación, haberse obviado las excepciones establecidas en el artículo 83 Adjetivo, a juicio de quien decide, se traduce en la violación de los derechos al libre ejercicio de la profesión del abogado, y defensa y debido proceso de sus clientes, pues a juicio de este Tribunal Constitucional, trajo como consecuencia la extromisión del hoy accionante por parte del Juzgado del Municipio Lander de esa Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 06 de diciembre de 2007 (Ver f. 176 anexo I) -extralimitado por demás-, entre otras cosas declaró: “…se le advierte al Profesional del derecho R.A.E. MARTINEZ…que debe abstenerse en lo sucesivo de no ejercer representación o asistencia jurídica ante este Tribunal a persona alguna, en el presente expediente y en cualquier otra causa, ya que los motivos son existentes y evidentes, todo esto en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27/11/2007…”, pues, el Tribunal accionado, al emitir la decisión hoy cuestionada no tomó en consideración aspectos fundamentales como: a) Que el Juzgado del Municipio Lander es el único Tribunal de Municipio en esa Circunscripción Judicial; y, b) Siendo así, ha debido verificar en forma indubitable si, el Abogado R.A.E. se presentó a ejercer la representación y/o asistencia, antes o después de la contestación a la demanda, más aún, ante los alegatos expuestos por el recusante, mediante diligencia del 12 de noviembre de 2007 (Ver f. 126 al 128 anexo I). Excepciones según las cuales, correspondía entonces al Jurisdicente, plantear su inhibición, pues el litigante con el cual preexistía una causal, cumplía con las referidas excepciones previstas en el ya enunciado segundo párrafo del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil.

    En segundo lugar este Tribunal, hoy en sede Constitucional, advierte que, si bien fue el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien advirtió al hoy accionante sobre la prohibición de representar o asistir a persona alguna ante ese Tribunal, atribuyéndole interpretaciones a la sentencia hoy cuestionada, que de ella no emergen, el quid del asunto, radica en que en situaciones como las que hoy ocupan la atención de quien decide, y de cualquier otra índole, debe el jurisdicente ser minucioso al momento de emitir lo que por imperio de la Ley le ha sido impuesto, evitando así el quebrantamiento de las normas procesales que regulan tan importante acto procesal, máxime cuando contra éste no se prevé recurso alguno. Y así se establece. Es por todo ello, que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales al libre ejercicio, defensa y debido proceso; por lo cual debe declararse con lugar la acción constitucional que se examina y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la incidencia de recusación que interpusiera el hoy accionante, contra el Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo el Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en consideración las consideraciones aquí expresadas. Y así se decide…”

    De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 02 de abril de 2008, y continuada en fecha 07 de abril del mismo año, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, y habiéndose constatado que efectivamente, fueron violentados los derechos constitucionales denunciados por el abogado R.A.E.M., consistentes en el derecho a acceder a los organismos de administración de justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener una respuesta oportuna y al libre ejercicio de la profesión, todos previstos en los artículos 26, 27, 40 ordinal 4to, 51, 105 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la recusación planteada por el hoy accionante; se declara Con Lugar la Acción de A.C. propuesta. Y así se decide expresamente.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado R.A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarse configurada la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 40 ordinal 4to, 51, 105 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

la NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la incidencia de recusación que interpusiera el hoy accionante, abogado R.A.E.M.; debiendo el Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones aquí expresadas.

TERCERO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (2:45pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 008-6540, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS*YAPG*mab*

Exp. No. 08-6540

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