Decisión nº N°235-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 05 de abril de 2010

199° y 151°

RESOLUCION .- CAUSA N° 6E-614-08.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 6E- 614-08, seguida en contra del ciudadano penado R.J.E.S., Venezolano, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-83, titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de R.E. y M.d.E., residenciado en Sana de Mendoza, Barrio 5 de Julio, calle y casa S/N°, cerca de la Panadería T.d.E.T., actualmente recluido en el internado judicial de Trujillo , quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y visto que el mismo opta la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa:

El Penado R.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, fue condenado, en fecha 17-03-09, por el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LOENGRIS A.E.V. .

Ahora bien, en relación al beneficio solicitado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.

La DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta………

Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

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Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

En relación a lo antes citado se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, debe haber cumplido por lo menos una tercera (1/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que el penado R.J.E.S., cumplió una tercera parte de la pena en fecha 29-10-2009, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida., tal como se constata al folio 411 de la presente causa.-

De igual manera se observa que al folio 344 de la presente causa, corre inserta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, del cual se evidencia que el penado R.J.E.S., registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo pena.-

Por otro lado corre inserto al folio 509, verificación legal por parte de la Dirección de Custodia y rehabilitación social coordinación Regional Andina, de la cual se evidencia que el penado no tiene otras causas.

Asimismo se observa que a los folios 499 y 500, riela inserto el respectivo Informe Técnico de fecha 11.02-2010, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, mediante el cual emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al penado R.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, identificado en actas, “APTO”, para EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, evidenciándose igualmente del referido informe que el mencionado penado laborará en un local comercial denominado Transcripciones Express, desempeñando el cargo de administrador, ubicado en la ciudad de Valera Centro Comercial r.l., primer piso local 47, Estado Trujillo así como que el mismo durante su reclusión en el centro penitenciario a mantenido buena conducta y nunca a sido objeto de sanciones disciplinarias , por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado de actas como formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las condiciones, que debe cumplir el penado R.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle las siguientes obligaciones:

  1. La prohibición de salir del estado Trujillo, sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

  2. Permanecer dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, cumpliendo con el horario establecido en el mismo.

  3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas, acudiendo a un tratamiento psiquiátrico dirigido al consumo de alcohol.

  4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

  5. Presentarse por ante el tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cada Treinta (30) días.-

  6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

  7. Mantener estabilidad laboral.

  8. No acercase a las Víctimas.

En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el R.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “José Antonio Carreño”, ubicado en la Avenida Mendoza, Casa del Doctor D¨lina, No. 9-329, Sector S.R.E.T..-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al Penado R.J.E.S., Venezolano, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-83, titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de R.E. y M.d.E., residenciado en Sana de Mendoza, Barrio 5 de Julio, calle y casa S/N°, cerca de la Panadería T.d.E.T., actualmente recluido en el internado judicial de Trujillo a quien se le sigue la presente causa por haber sido condenado por el Juzgado por el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LOENGRIS A.E.V., como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en el Centro de tratamiento Comunitario “José Antonio Carreño”, ubicado en la Avenida Mendoza, Casa del Doctor D¨lina, No. 9-329, Sector S.R.E.T., todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS G.V.

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LA SECRETARIA;

ABG. M.G..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 235-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal y se oficio bajo los Nros. 1577, 1578, 1579 Y 1580-10.-

LA SECRETARIA;

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