Decisión nº WP01-P-2009-005139 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de Junio del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005139

ASUNTO : WP01-P-2009-005139

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano R.E.S.D., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.136.017, residenciado en el Barquisimeto Estado Lara.

Consta en actas que en fecha 18-02-2010, el ciudadano R.E.S.D., fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para La Defensa en El Acceso de Las Personas a Los Bienes y Servicios, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 04-06-2010.

Es importante resaltar que el ciudadano R.E.S.D., fue detenido por esta causa penal, por primera vez en fecha 19-09-2009, hasta el día 19-02-2010, fecha en la cual le fue concedido medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de cinco (05) meses, se determina que al mismo le falta por cumplir un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 18-02-2010, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años y tres (03) meses, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 03-07-2013, es decir ha transcurrido más de un (01) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano R.E.S.D., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano R.E.S.D., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, impuesta al ciudadano R.E.S.D., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.136.017, residenciado en el Barquisimeto Estado Lara, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-02-2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para La Defensa en El Acceso de Las Personas a Los Bienes y Servicios, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E. DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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