Decisión nº 088-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000929

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: R.E.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.730, y domiciliado en el Sector Las 5 Bocas, Carretera K, Casa 118 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.521.

DEMANDADO: X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.030, domiciliada en la Avenida 42, Barrio Punto Fijo II, Casa Nº 626, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.271.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: R.E.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.730, y domiciliado en el Sector Las 5 Bocas, Carretera K, Casa 118 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.030, domiciliada en la Avenida 42, Barrio Punto Fijo II, Casa Nº 626, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que en el año 1999 tuvo una relación ocasional con la ciudadana X.A.R., cuatro meses después de esa relación ocasional le notifico que se sentía mal con nauseas y vómitos y que presumía estar embarazada de su persona, de inmediato preocupado por esa situación procedió a practicarle un examen ecográfico presentando un embarazo de 16 (dieciséis) semanas, posteriormente nace el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al nacer el niño se desenvuelve en un clima de armonía y tranquilidad, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones de alimentación y manutención que como padre de esa criatura se creía, asimismo la ciudadana X.A.R., presentó al niño el día veinticuatro de abril del año 2001, con el nombre de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente en fecha 11 de Diciembre del 2001, procedió a reconocerlo como hijo convencido de la buena fe de lo manifestado por la madre del niño, pero sin embargo fue sorprendido cuando el día 01 de Diciembre del presente año (2011) en horas de la mañana recibió una llamada telefónica de una persona que dice conocer la verdad de los hechos sobre la paternidad del referido niño y a tales efectos le manifestó que él tenia conocimiento que ese niño no era su hijo porque la misma ciudadana X.A.R. manifestó por ante el hospital Adolfo D’Empaire ubicado en la ciudad de Cabimas y lugar de nacimiento del referido niño, que el padre de esa criatura era el ciudadano L.M.S., ante tal situación se trasladó hasta la referida institución hospitalaria y constató que efectivamente existe una c.d.n. del niño en referencia identificada con el código 24 planilla Nº 3831, y que los datos en dicha planilla fueron suministrados por la ciudadana X.A.R., y en donde se puede observar que en dicha planilla en la sección III se encuentra los datos del padre al nacer el niño aparece el nombre L.M.S., que por cuanto se presume que la ciudadana X.A.R., mantenía relaciones simultaneas con el ciudadano L.M.S., con quien había procreado dos hijos anteriormente; que ante los referidos hechos narrados le surge la duda acerca de la paternidad del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que muy respetuosamente pide para aclarar la duda sobre la paternidad que sea practicada la prueba de ADN, como único medio idóneo y probado científicamente cien por ciento seguro para saber con certeza quién es el padre biológico del niño tal como lo establece el articulo 210 del Código Civil; pide que si el examen de ADN resulta negativo deje sin efecto el acto de reconocimiento del niño; por los hechos anteriormente narrados demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad a la ciudadana X.A.R., por sí y en representación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando esta pretensión en los artículos 221 y 208 del Código Civil, articulo 56 de la Constitución Nacional, articulo 17 parágrafo primero y articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se admitió el presente asunto, y por cuanto en la demanda no se indico el número de la cédula de identidad del ciudadano L.M., el Tribunal hace uso del despacho saneador, ordenándose la corrección.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, revisadas como han sido las actas y visto el auto de fecha 21/12/2011, el Tribunal revoca por contrario imperio el mismo, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido del despacho saneador ordenado, quedando vigente la respectiva admisión, procediendo a librar la notificación de la ciudadana X.R., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la demandada X.R., y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiuno (21) de Marzo de 2012.

Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, comparece el Lic. WILLIAN URDANTEA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2012, el Tribunal fijó para el día Siete (07) de Agosto de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte demandada y su abogado asistente. Se escucharon los alegatos de la parte demandada y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento N° 248, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Simple de la C.d.P., de fecha 20/09/2011, y C.d.N., emitidas por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Comunicación LGM LUZ 227-12, emitida en fecha 04 de Junio de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano R.E.N.B. no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano D.M., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia Simple del acta de opinión del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el expediente Nº VI21-V-2010-000218, llevadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 227-12, emitida en fecha 04 de Junio de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano R.E.N.B. no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. El ciudadano R.E.N.B., demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana X.A.R., por si y en representación de su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  2. Consta de las actas copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia que fue presentada como hijo del ciudadano R.E.N.B., en fecha once (11) de Diciembre de 2001, según copia certificada del acta de nacimiento No. 248, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.e.Z..

  3. Informe de Análisis de Paternidad Biológica, practicado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, de fecha 4 de Junio de 2012, en la que se concluye que el ciudadano R.E.N.B. no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por todo lo anteriormente expuesto y vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana X.A.R. y al ciudadano R.E.N.B., que arrojó que el ciudadano R.E.N.B., no debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la prueba heredo biológica no arrojó discordancias alélicas entre el referido ciudadano padre legal y el niño de autos, y siendo que no existe disparidad entre la identidad biológica y la legal, para quien decide es forzoso considerar Sin Lugar la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano R.E.N.B., en contra de la ciudadana X.A.R., por si y en representación de su hijo el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: R.E.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.730, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada C.A.A.., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.521, en contra de la ciudadana X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.732.030, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio T.I.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.47.271, por si y en representación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil.

• Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 088-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR