Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Exp. Nº. AP21-R-2010-001676

PARTE ACTORA: R.A.E.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.812.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. y Á.F., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 136.954 y 74.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EKEL 219, R. L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 36, Tomo 4., y COOPERATIVA LLAGUNO 2165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.G. y A.G.M. y, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.448 y 70.748, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. formulado por la representación Judicial de la actora, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 07 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Juez Temporal de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el 13 de diciembre de 2010, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En virtud de tales consideraciones, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Improcedencia de la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que se declare la existencia de una Sustitución Patronal entre las Co-emandadas COOPERATIVA EKEL 219, R.L. y COOPERATIVA LLAGUNO 2165 en el presente proceso y la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., y en este orden la improcedencia del requerimiento realizado, en cuanto a que sea ejecutada esta última como empresa sustituta de las anteriores…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. la recurrida viola el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo por su falta de aplicación. 2. En la oportunidad que se aplicó la medida de embargo ejecutivo el a quo dejó constancia en acta que la empresa Cooperativa Puente Llaguno y Cooperativa Ekel. Operaba en el mismo sitio que el tercero que hizo la oposición. 3. De la simple lectura del acta constitutiva del tercero opositor, se evidencia en su cláusula numero dos que su actividad comercial es la venta de productos alimenticios. El artículo 2 de las co demandadas también define ese objeto. Por ello el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo es la norma rectora que señala 5 o 6 supuestos para determinar si existe sustitución de patrono y no son acumulativos, basta que se de uno para determinar que la hay. 4. Hay una interpretación equivoca del a quo al no aplicar el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que se establece porque estamos en presencia de una sustitución de patrono, el tercero continua explotando la misma actividad comercial que las co demandadas, como la venta de víveres, están en el mismo domicilio. De haberse aplicado el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo traería como consecuencia que el actor se le esté aplicando la tutela judicial efectiva. No se puede lesionar los intereses de un trabajador, a través de una manipulación que quebrantan los derechos sociales previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Solicita que sea declarada con lugar la apelación porque se cumplen uno de los presupuestos previstos en la norma rectora de la sustitución. 7. La juez solicita al recurrente leer el objeto de las actas constitutivas de las empresas a lo que indicó que en la cláusula numero dos y tres, se definen que es la comercialización de víveres, rubro alimenticio, las tres coinciden. 8. Los supuestos de la norma no son acumulativos, son disyuntivos, como lo indica R.A.G. cuando define el caso de las utilidades, o capital social o número de trabajadores, no son acumulativos, esto lo efectúa a manera de ejemplo. 9. La misma sentencia 1462 de fecha 02 de diciembre de 2004 trata un caso de sustitución de patrono, relativo a un Hotel de Puerto La Cruz, donde se hace hincapié que basta un solo supuesto. En este caso hay una sustitución de patrono porque es el mismo domicilio de las Cooperativas demandadas, estamos en presencia de un fraude a las prestaciones sociales del trabajador por ello invoca la tutela judicial efectiva.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo nos permiten identificar cuando estamos en presencia de una sustitución de patronos, en virtud de la existencia de tres elementos claramente diferenciados que se superponen e integran recíprocamente, los cuales son: a) cambio de patrono por cualquier causa; b) continuidad de la actividad empresarial; y c) continuidad en la prestación de los servicios del trabajador. Aunado a lo anterior, se considera oportuno invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de Diciembre de 2003, en la cual señaló:

…Respecto al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala considera que la recurrida sí aplicó este artículo cuando declaró que para que exista la sustitución de patrono se deben dar dos requisitos: que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior y, que continúe la relación laboral. Ante lo cual concluyó que, si bien estaba demostrada la continuidad de la actividad, no fue demostrado en autos la continuidad de la relación laboral, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación. En consecuencia, si no se da el supuesto de sustitución de patrono, no es aplicable la solidaridad entre los patronos que es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la misma ley. Así se decide.

En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en virtud de la declaratoria de improcedencia de la sustitución de patrono en fase de ejecución solicitada por el accionante y proferida por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual indica que no están dados los requisitos de procedencia de la figura jurídica alegada por la representación judicial del accionante. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que puede ser alegada la sustitución de patrono en fase de ejecución, a cuyo patrono sustituto no puede dársele trato de tercero ajeno al proceso; en la decisión de fecha 02 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, de la que se extrae lo siguiente:

…Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia…

. (Subrayado de este Juzgado)

Criterio éste que ha sido ratificado mediante decisión de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2008 con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano J.M.D., contra la sociedad mercantil TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia, es importante transcribir el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente señalados, a saber:

Artículo 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”,

Artículo 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Ahora bien, de las pruebas promovidas en la presente incidencia, examinadas por el a quo, y por quien aquí Juzga; visto el criterio sentado por el m.T. en las sentencias supra señaladas, que este Juzgador acoge, observa que no se desprende de las mismas, documento alguno, donde se evidencie que la parte actora lograra demostrar los extremos que deben estar dados en caso de sustitución patronal como lo es la continuación de las labores de las codemandadas, transferencia de propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, en virtud de la sustitución alegada de la COOPERATIVA EKEL 219, R. L., y la COOPERATIVA LLAGUNO 2165, a la sociedad mercantil, COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A.; pues sólo se limitó a alegar que tanto las codemandadas como la empresa cuya sustitución presume tienen el mismo objeto, lo cual ha sido analizado por el a quo y tampoco ha quedado evidenciado; observando esta Alzada que el Juzgado mencionado en su decisión garantizó el debido proceso y el derecho a defensa de la parte actora, no vulnerando la tutela judicial efectiva de esta; valorando el material probatorio cursante a los autos, llegando a determinar con apegó al mismo que la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., es una empresa distinta a las codemandadas COOPERATIVA EKEL 219, R. L., y la COOPERATIVA LLAGUNO 2165, que fue debidamente constituida, que tenía personalidad jurídica propia, y demostró que es un tercero ajeno al presente juicio, y que entre estas empresas no operó la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a la otra. En virtud de lo expuesto, se declara la improcedencia de la presente apelación, toda vez, que no existen elementos probatorios que permitan desvirtuar lo decidido por el a-quo en cuanto a que el presente asunto no operó la sustitución de patronos.

En consecuencia, vista las consideraciones que anteceden este Juzgado declara la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TEMPORAL

N.H.G..

EL SECRETARIO

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

Exp. AP21-R-2010-001676

NHG/KLA

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