Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

198° y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-005915

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano R.A.E.P. contra las co-demandadas COOPERATIVA LLAGUNO 2165 y COOPERATIVA EKEL 219, R.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos expresados por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que aplica el Tribunal por vía analógica de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez Laboral, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a tales fines observa:

PRIMERO

Surge la presente incidencia con motivo del requerimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad en que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede indicada en el expediente, como en la cual funcionaban las co-demandadas COOPERATIVA LLAGUNO 2165 y COOPERATIVA EKEL 219, R.L., a los fines de la practica de la ejecución forzosa decretada en el presente juicio, en cuanto a que se decrete medida de embargo sobre bienes de la empresa “COMERCIAL KING HOUSE 88, C.A.”, fondo de comercio y empresa asentada en la dirección donde antes funcionaran las empresas mencionadas, según lo expresado por la parte actora; “en virtud de que existe una sustitución de patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el objeto de la empresa señalada up supra es el mismo objeto de las co-demandadas en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales”, considerando el Tribunal procedente ordenar abrir una incidencia a los efectos de establecer si están dado los supuestos legales para que opere la sustitución de patrono, todo lo cual queda asentado en acta levantada en fecha 21 de octubre de 2010, la cual cursa inserta al folio 230 del expediente.

SEGUNDO

En este orden observa el Despacho que el representante judicial de la parte actora indica en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, a los efectos de sustentar su argumento de que en la presente causa operó una sustitución patronal el hecho de que, conforme al acta constitutiva de la COOPERATIVA EKEL 219 R.L. (demandada y condenada en el presente juicio), se evidencia que ésta y la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88, C.A., tiene el mismo objeto, esto es, desarrollan la misma actividad comercial como es la comercialización de víveres en general y productos de limpieza distribución al mayor y al detal; y que de igual forma del acta constitutiva de la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., se evidencia que tienen el mismo objeto que las COOPERATIVAS LLAGUNO 2165 y EKEL 219 R.L.; a saber, el ya referido comercialización de víveres en general y productos de limpieza distribución al mayor y al detal.

Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”,

Artículo 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Asimismo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 30 “La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.

Ahora bien, de una simple revisión de la documentación que cursa a los autos:

A los folios desde el 46 al 54 del expediente Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación COOPERATIVA EKEL 219 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 36, tomo 47, Protocolo 1°;

Folios 235 al 240 Documento constitutivo de la Compañía COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., inscrita en el Registro de comercio bajo el N° 33, en fecha 12 de agosto de 2010, Tomo 39-A MERCANTIL VII, en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital Servicio Autónomo de Registros y Notarías; y

Folios 247 al 260 Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA LLAGUNO 2165, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fehca 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 24, tomo 23, Protocolo 1°; observa el Tribunal lo siguiente:

En primer lugar, no se evidencia en modo alguno que haya habido un traspaso de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra; en este caso de las COOPERATIVAS EKEL 219, R.L. y LLAGUNO 2165, demandadas y condenadas en el presente proceso a la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., ya que se evidencia la existencia de tres personas jurídicas debidamente constituidas, aunado al hecho de que las condenadas responden a una regulación o legislación distinta (Ley de Cooperativas) a la supuesta sustituta, regida por las disposiciones de derecho común y Código de Comercio Venezolanos; y

En segundo término, no puede afirmarse que la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., haya continuado el ejercicio de la actividad económica de las COOPERATIVAS EKEL 219, R.L. y LLAGUNO 2165, con el mismo personal e instalaciones materiales, con los elementos que fueron aportados a los autos.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que; si bien, pudieran existir algunas coincidencias en algunos rubros en cuanto al objeto tanto de las Cooperativas como de la empresa que se pretende sustituta de éstas, existen diferencias notables, como por ejemplo “… La Producción, distribución y mercadeo de rubros alimenticios y productos de primera necesidad; así como la venta de bienes de consumo masivo… servicio de comercialización y mercadeo al mayor y detal de productos alimenticios de calidad y alto contenido nutricional, de consumo masivo y primera necesidad, de origen nacional e internacional… cumplir los procesos de recepción, lineamiento, transporte y clasificación de dichos productos, decidir precios; construir, adquirir equipar, instalar y administrar unidades de mercados mayoristas y minoristas, automercados permanentes, pequeños y medianos centros de mercados depósitos, frigoríficos, centros de acopio…” (Objeto de la Cooperativa Ekel 219 R.L.); y “.. toda clase de actividades comerciales y mercantiles licita de importar, exportar, comparar vender al mayor y detal, distribuir y comercializar cualquier tipo de alimentos en su estado natural y/o envasado…” (Objeto de la Cooperativa LLaguno 2165), frente al objeto de la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., que tal como se aprecia al folio 238 del expediente resulta en la “… Venta al Detal y Mayor, Importación y Distribución al mayor y detal, de toda clase de Artículos de fantasía, lencerías, bisuterías, relojerías, cosméticos, quincallería, regalos en general y accesorios, artículos de publicidad y escolares, productos de limpieza…”, entre otros; por lo que en tal sentido, mal podría declarar la Sustitución de Patronos en el caso que nos ocupa y así se establece.

TERCERO

En virtud de tales consideraciones, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Improcedencia de la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que se declare la existencia de una Sustitución Patronal entre las Co-emandadas COOPERATIVA EKEL 219, R.L. y COOPERATIVA LLAGUNO 2165 en el presente proceso y la empresa COMERCIAL KING HOUSE 88 C.A., y en este orden la improcedencia del requerimiento realizado, en cuanto a que sea ejecutada esta última como empresa sustituta de las anteriores.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

En esta misma fecha 11/11/2010, se dictó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

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