Decisión nº PJ0242009001296 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-018849

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos R.A.B.G. y K.E.V.D.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.695.180 y V-11.679.201, respectivamente.

Abogado Asistente: I.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.823

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos R.A.B.G. y K.E.V.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.695.180 y V-11.679.201, respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogado I.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.823, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADES, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular a la presente causa, dando así su opinión favorable. Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.A.B.G. y K.E.V.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.695.180 y V-11.679.201, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004, por ante el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el acta Nº 248, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2009-018849

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