Decisión nº PJ0382006000044 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 1 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002791

ASUNTO : UP01-P-2006-002791

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: R.E.G.L., venezolano, de 15 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.499.819, residenciado en calle B.V.d.B.L.T., casa N° 165, ubicada cerca del Hotel Águila, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día viernes 29 de septiembre de 2006, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Nirgua, quienes encontrándose de recorrido en funciones de patrullaje, observaron a un ciudadano en actitud inusual, a la altura de la calle principal, adyacente a la Fábrica de Café “El Viejito” del anotado Municipio yaracuyano, por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas, conforme a la ley. Incautándole un saco de nylon de color blanco, en cuyo interior se encontraban los siguientes objetos: un (1) DVD marca LG, una (1) planta de sonido casera marca Targa, y dos (2) cajones de color gris con sus respectivas cornetas, marca Exit 22. En virtud de ello, fue trasladado a la señalada Comisaría, donde quedó identificado como: R.E.G.L. y en la que se encontraba un ciudadano de nombre: R.I.R.P., portador de la cédula de identidad N° 18.436.954, formulando una denuncia referida a que minutos antes, un sujeto se había introducido en su residencia y se había llevado los objetos antes descritos.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: HURTO CALIFICADO, descrito en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal vigente, imputándolo al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582, literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la Solicitud, copias simples de: la cédula de identidad del adolescente investigado; Acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; y Constancia médica, referida al mismo. Y en Sala, Acta de Inspección N° 699 y Experticia de Avalúo Real.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública su parte, manifiesta que no se dan en este caso, los supuestos para decretar la aprehensión en flagrancia y por ello, solicita la libertad plena de su patrocinado.

La víctima no asistió aún cuando fue debidamente notificada.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, el de Hurto Calificado, tipificado en el Código Penal vigente, en perjuicio de R.I.R.P., cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Nirgua, quienes en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano en actitud inusual, a la altura de la calle principal, adyacente a la Fábrica de Café “El Viejito” del anotado Municipio yaracuyano; por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole un saco de nylon de color blanco, en cuyo interior se encontraban los siguientes objetos: un (1) DVD marca LG, una (1) planta de sonido casera marca Targa, y dos (2) cajones de color gris con sus respectivas cornetas, marca Exit 22. Resultando aprehendido el adolescente imputado, tal como ha quedado asentado con antelación.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día viernes 29 de septiembre de 2006, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría de Nirgua, a la altura de la calle principal, adyacente a la Fábrica de Café “El Viejito”, Nirgua, Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 30-09-06, a eso de las 12:25 pm, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por funcionarios policiales competentes para ello, en el lugar donde se cometía el hecho, con los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de: Hurto Calificado, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.

Llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica al imputado, una (1) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente R.E.G.L.. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: R.E.G.L., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole en consecuencia, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de: Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.Y.

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