Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala Plena
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente número AA10-L-2003-000027

I

Mediante escrito presentado ante esta Sala Plena, en fecha 26 de febrero de 2003, los ciudadanos C.M.P., L.R.H.F., L.M., F.E., S.M. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.967.720, 6.158.553, 10.798.689, 4.047.722, “L0.339.876” (sic) y 8.969.709, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.097, 65.412, 58.738, 15.496, 63.990 y 68.590, respectivamente, en su carácter de participantes en el Concurso de Oposición para optar a los cargos de Jueces de Municipio Categoría “C”de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de nulidad contra el referido Concurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial y los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, a los fines de requerir de la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, el informe correspondiente a la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2003, la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial presentó el informe solicitado.

En fecha 07 de julio 2003, visto el escrito de informes presentado por la Comisión anteriormente mencionada, el Juzgado de Sustanciación declaró terminada la fase de sustanciación y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Plena.

En fecha 16 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

II ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS RECURRENTES

Los recurrentes manifestaron, que en fecha 26 de agosto de 2002, acudieron a la convocatoria que efectuó la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, a los fines de realizar el concurso de oposición para proveer los cargos de Jueces de Municipio Categoría “C” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 11, 12 y 13 de febrero de 2003, procedieron a realizar la prueba escrita.

Asimismo, afirmaron que los Concursos de Oposición deben efectuarse acorde con los principios de idoneidad, honestidad, eficiencia, publicidad, imparcialidad y transparencia previstos en los artículos 146 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo consagrado en las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.

Igualmente arguyeron, que la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, violentó el derecho al debido proceso y las normas establecidas en el artículo 31 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, al sustituir “de manera intempestiva”a dos miembros del jurado y designar posteriormente a dos jurados que no son profesionales especializados en la materia a evaluar.

Manifestaron, que la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, impidió a los participantes del concurso tener acceso a los resultados obtenidos en la prueba escrita, y que en las diversas oportunidades que solicitaron a la Comisión las calificaciones obtenidas, el organismo en cuestión, les suministró resultados diferentes.

Alegaron, que el mencionado Órgano Evaluador, menoscabó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la igualdad tutelado por el artículo 21 eiusdem, al proceder a realizar el examen práctico sin dar a conocer públicamente el listado de calificaciones de la prueba escrita.

Asimismo, expresaron que se violentó el derecho de oportuna repuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Comisión Evaluadora nunca respondió las solicitudes presentadas por los recurrentes, a los fines de que les fueran suministradas las calificaciones obtenidas en la prueba escrita.

Finalmente, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que esta Sala suspendiera la ejecución de la prueba práctica realizada en fecha 25 de febrero de 2003, e instó a que se declarara la nulidad del Concurso de Oposición para proveer el cargo de Jueces de Municipio Categoría “C”de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III INFORME DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL PODER JUDICIAL

Mediante informe presentado en fecha 1 de julio de 2003, la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, manifestó que en fecha 26 de agosto de 2002, la referida Comisión, efectuó la convocatoria al Concurso de Oposición para proveer el cargo de Jueces de Municipio Categoría “C” en los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de los Estados Vargas, Miranda y Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo señaló, que en fecha 29 de septiembre de 2002, mediante acto público celebrado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, se escogieron los jurados encargados de evaluar a los concursantes.

Igualmente alegó, que en virtud de las excusas presentadas por algunos de los integrantes del jurado, en fecha 19 de septiembre de 2002, se realizó un nuevo acto público a los fines de reconstituir el jurado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Miembros Principales: G.M.A., Del Cioppo Ozuna A.M., Febres Cordero Adán, Cardozo M.J. y Melet V.J.S.; Miembros Suplentes: Iglesias Gerbasi de Neves A.C. y S.T.M..

En este orden de ideas, adujo que en razón de las excusas manifestadas por los jurados Melet V.J. y G.M.A., la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de febrero de 2003, realizó un acto público a los fines de constituir el jurado definitivo, el cual resultó conformado de la siguiente manera: Miembros Principales: Del Cioppo Ozuna A.M., Febres Cordero Adán, Cardozo M.J., S.T.M. del Carmen e Iglesias Gerbasi de Neves A.C.; Miembros Suplentes: Goizueta Luis y H.M.L.A..

En lo que respecta al alegato de los recurrentes, en cuanto a que el jurado debe ser especialista en la materia a evaluar, destacó que los artículos 30 y 31 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, no contemplan dicho requisito, y que únicamente establecen que el jurado evaluador debe poseer conocimientos relevantes en la misma, siendo necesario quede conformado por personas que conozcan diferentes campos del derecho.

Alegó, que en fecha 29 de noviembre de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicó en el diario El Nacional, cuerpo “A”, página 11, la conformación del jurado evaluador y que fecha 1° de febrero de 2003, en el mismo diario, cuerpo “A”, página 6, publicó el cronograma de evaluaciones del concurso de oposición, lo cual desestima el argumento de los recurrentes en cuanto al ´Cambio Intempestivo del Jurado designado’.

En este mismo sentido, señaló que en fecha 7 de enero de 2003, la Sala Constitucional en ponencia el Magistrado P.R. Rondón Haaz, declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2002, por los ciudadanos C.A.M.P., S.A.D.R., M.J.G.L., C.D.V., A.F.L., Caribay Gauna y G.J.T.H., contra la convocatoria al Concurso de Oposición efectuado por la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial con el objeto de proveer cargos para jueces Categoría “C” de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, Estados Miranda y Vargas.

Asimismo, en lo que respecta al alegato de falta de publicidad de las calificaciones obtenidas por los participantes en la prueba escrita, expresó que las calificaciones se dan de manera personal a cada participante y que en la página Web de la Comisión de Evaluación de Concursos, sólo se indican los nombres de los participantes que aprobaron el ejercicio y que son aptos para participar en las pruebas posteriores, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 24 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, el cual establece que “...se protegerá el honor, la vida privada, la intimidad, datos confidenciales y reputación del evaluado...”.

Destacó, que la Comisión de Evaluación de Concursos concedió a los participantes L.M. y S.M., la revisión de la prueba escrita y que en fecha 10 de abril de 2003, la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación de Concursos, remitió a los interesados las notificaciones correspondientes.

Aunado a ello, recalcó que deben descartarse las pretensiones de los ciudadanos L.R.H.F. y F.E., por cuanto el primero aprobó el concurso, y el segundo no asistió a la prueba escrita.

En virtud de los hechos anteriormente narrados, la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, instó a esta Sala Plena a declarar que no hay méritos para calificar la existencia de irregularidades en el Concurso de Oposición convocado por la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, en fecha 26 de agosto de 2002.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la presente controversia, esta Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 146 y 255 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial número 36.859, hasta tanto se dicte la respectiva Ley, las evaluaciones de los jueces y los concursos de oposición para el ingreso, permanencia y ascenso en el Poder Judicial, se regirán por las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura–, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.910, de fecha 14 de marzo de 2000.

En el marco de estos concursos de oposición para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial, los abogados C.M.P., L.R.H.F., L.M., F.E., S.M. y A.F., denunciaron ante esta Sala la existencia de una serie de irregularidades en el Concurso de Oposición para proveer al cargo de Jueces de Municipio Categoría “C” en los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de los Estados Vargas, Miranda y Área Metropolitana de Caracas.

Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de las Normas sobre Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar, de oficio, la nulidad de un determinado concurso de oposición para el ingreso al Poder Judicial, siempre que para ello se tengan fundadas razones de la existencia de graves irregularidades en su celebración.

En este sentido, sentencia de esta Sala Plena, del 6 de agosto de 2002, señaló:

Observa la Sala [...], que de conformidad con la mencionada norma, la declaración de la nulidad de un determinado concurso, y la subsecuente convocatoria de uno nuevo, es una facultad que puede ejercer esta Sala Plena, de oficio. No dispone la norma comentada la posibilidad de que tal pronunciamiento pueda ser instado a solicitud de los interesados; ello sin embargo, no obsta para que los interesados puedan comunicar a esta Sala determinados hechos con la finalidad de provocar, por este medio, el ejercicio de sus potestades anulatorias. En tales casos, hay que advertirlo, no es obligación de la Sala sustanciar la solicitud e iniciar el procedimiento para su trámite, pues no se trata en este caso de una facultad que deba ejercitarse a instancia de los interesados, luego la petición del particular no tiene, en este caso, la cualidad necesaria para dar inicio a un procedimiento. No obstante, formulada una concreta denuncia, ella podrá tener como consecuencia propiciar el que la Sala tome conocimiento de una determinada situación y, a partir de tal conocimiento, corresponderá a la Sala determinar si, efectivamente, se impone en un caso concreto ejercer de oficio su facultad de anular un concurso.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Plena no encuentra propicio asumir el conocimiento de la situación planteada y ejercer de oficio su facultad de anular el referido concurso.

Por otra parte, tal como se señaló en sentencia de esta Sala Plena del 16 de julio de 2003, resulta necesario esclarecer a los recurrentes que el ordenamiento jurídico venezolano, establece cuales son las acciones o recursos a seguir en el caso que se presente una disconformidad con el procedimiento que ha sido llevado a cabo por la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, a los fines de proporcionar nuevos cargos para jueces.

En este sentido, es importante resaltar que los administrados tienen a su disposición los recursos administrativos y contencioso administrativos, a los fines de que les sea restablecida una situación jurídica infringida, y por tanto, se hace inidóneo interponer recursos como el presente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que NO HA LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos C.M.P., L.R.H.F., L.M., F.E., S.M. y A.F.. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que NO HA LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos C.M.P., L.R.H.F., L.M., F.E., S.M. y A.F..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J. GUERRERO

R.H. UZCÁTEGUI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MARMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

T.A. LEDO BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

AA10-L-2003-000027

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