Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: R.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.683.

PRESUNTO AGRAVIANTE: M.V.M.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.736.149.

EXP Nº: C-15.889

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones constantes treinta y cinco (35) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.F.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.405.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SHINDING ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.928, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada por el Juez Dr. P.I.P., de fecha 29 de Junio de 2006, donde se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.A.F.D., contra la ciudadana M.V.M.D.L..

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició mediante la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.F.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio SHINDING ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.928, contra la ciudadana M.V.M.D.L., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. -ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO.

    Cursa a los folios 01 al 04 escrito contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.A.F.D. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:

    “…Ciudadano Juez Constitucional, desde hace mas de Tres (3) años continuos, exactamente en fecha 10 de Mayo de 2003, he venido poseyendo a Titulo de ARRANDATARIO, con mi mujer YLEIRYS C.R. y nació allí mi hijo de dos (2) años R.A., un inmueble propiedad de la Ciudadana M.V.M.D.L.…. ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Calle 4ta, Casa Nº 1, Barrio Los Cocos, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; todo lo cual consta en documento que se encuentra dentro del interior del inmueble, cumpliendo cabalmente con mi obligación de pago de los respectivos cánones de arrendamiento…(…)… Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, como mi mujer es originaria de un pueble del Estado Anzoátegui llamado El Chaparro y quiso dar a luz allá, nos fuimos de viaje para la segunda quincena de Abril de 2006, todo quedo normal porque estaba solvente con todos y cada uno de los cánones; nació nuestra niña RUDYS CAROLINA, y al regresarnos nos encontramos con que la mentada Ciudadana le había colocado, para impedirnos el ingreso: Un (1) candado a la puerta principal y a la reja de entrada o de afuera, senda cadena amarrada que le da dos vueltas a una columna con un candado por la parte de adentro; y nos dijo de manera altanera y pública que “Solo cuando fuéramos a buscar nuestras pertenencias nos permitiría el acceso…” hecho tan cierto este, que a su vez quedó plasmado en una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios A.J.d.S. y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha Once (11) de Mayo de 2006 que consigno en su carácter de original marcada con la letra “A” y que habláramos con sus 2 Abogados y hasta la presente fecha Diecinueve (19) de junio de 2006, hasta el mismo momento de estar Usted Ciudadano leyendo la presente Acción que mas que una Acción, el Derecho de A.C., “NO” nos ha permitido el ingreso al inmueble dado en Arrendamiento y por ende a ninguno de nuestros bienes muebles, utensilios necesarios de los niños, enseres, ropas y mas aun a nuestra estabilidad emocional y familiar, generándonos un sin fin de daños y perjuicios el cual nos reservamos el derecho a demandar por juicio ordinario. EL DERECHO. Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional, esa acción emprendida y ejecutada por la Ciudadana M.V.M.d.L., suficientemente identificada no solo vulnera la Ley, sino lo mas grave me cercena, viola y menoscaba mis Derechos Constitucionales, establecidos y Garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tanto el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso (Art.49.1), la Igualdad ante la Ley (Art. 21.2), la inviolabilidad de nuestro hogar (Art47), así como mis Derechos Humanos, irrespetándonos nuestra integridad psíquica y moral (Art46), los derechos de nuestros pequeños hijos estatuidos en la LOPNA y como de Interés Superior; sino que, también al tomarse la Justicia por sus propios medios estaríamos en presencia de un Hecho Punible (Art. 270 del C.P.) en tal virtud, solicito sea Notificado al Ministerio Publico del presente A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 13, 18 y en uso de mis derechos establecidos en los artículos 26, 27, 51 de nuestra Carta Magna….”

  3. AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios 28 al 30 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “(...) Acto seguido se apertura el derecho a la palabra de los presentes interesados y el ciudadano presunto agraviado a través de su Abogado asistente: SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, antes identificado, pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica, que fueron oídos, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 10:17 a.m.. Acto seguido la presenta agraviante a través de su Abogado Asistente G.R.D.H., antes identificado, formuló alegatos en forma oral y publica, que fueron oídos, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 10:24 a.m.. Acto seguido el Tribunal oídas los alegatos orales y públicos, conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a formularle preguntas a las partes: PRIMERA: Diga usted si mantiene una relación, vinculo o contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.F.D. con relación a un inmueble de su presunta propiedad ubicada en la Avenida B.C.C. Nº 1, Barrio Los Cocos Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua? CONTESTO: “Si, pero esta vencido, porque lo hice por un año”. SEGUNDA: diga usted cuando fue suscrito o acordado el referido contrato, vinculo o relación arrendaticia? CONTESTO: “Hacen tres (3) años”. TERCERA: Diga usted si le coloco cadenas y candados a la puerta principal y a la reja de entrada de acceso al referido inmueble? CONTESTO: “Solamente a la reja, a la segunda reja se la tienen colocados son ellos (se deja constancia que la deponente ha señalado gesticularmente a la parte presuntamente agraviada). CUARTA: Diga usted cuando coloco cadena y candado a la reja, como lo acaba de expresa? CONTESTO: “El 20 de abril de 2006”. Acto seguido se pasa a formularle peguntas a la parte presuntamente agraviada así: PRIMERA: Diga usted si sabe y le consta la ubicación de un inmueble situado en la población de San M.B. 23 de enero, callejón el Guamachito, Calle M.d.E.A., como lo acaba de referir oralmente en sus alegatos la parte presuntamente agraviante? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga usted si en la referida dirección tiene establecido su domicilio o sede principal de sus negocios o interés? CONTESTO: “No”. Acto seguido el Tribunal deja constancia de las anteriores preguntas formuladas a las partes, se efectuaron para su registro escrito en virtud de que las partes en forma oral en este acto manifestaron argumento sobre los tópicos preguntados y respondidos anteriormente. Acto seguido el tribunal pasa a dictar sentencia en forma oral y publica dejándose constancia que la dispositiva se procederá en cinco (5) días siguientes a la publicación completa de la misma, disponiéndose lo siguiente: “En base a los alegatos formulados en la presente acción de A.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C.. Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria. Conforme al articulo 28 ejusdem y efectuando igual consideración de que la petición no es temeraria, no se impone la sanción de hasta de diez días de arresto al quejoso. Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico formulándose denuncia obligatoria, para este órgano, a los fines de que ella resuelva o no una investigación de carácter penal con relación a la invocación del actor de que la presunta agraviante “se tomo la justicia por sus propias manos”.....”

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 32 al 36 del presente expediente decisión de fecha 29 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 06 de Julio de 2006, en la cual se puede observar lo siguiente:

    “(...) Así del material probatorio se evidencia lo siguiente: a. Con respecto al único material probatorio aportado por la parte actora junto con su petición de Amparo, es decir, una inspección judicial que riela al folio 05 al 10 del expediente, practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2006, que este Tribunal valora por ser incorporada en la petición primigenia de a.c., conforme al procedimiento transitorio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como demostrativo de que ese órgano jurisdiccional por los sentidos puedo percibir y al estar dotada sus actuaciones de fe publica. Y así se declara y se decide. Ahora bien, como quiera que la parte presuntamente agraviada no alego suficientemente ni demostró fehacientemente cuales son los motivos, razones o circunstancias especificas que la llevaron a incoar este procedimiento de a.c., sin que de manera previa haya agotado las vías ordinarias de la legislación, con vigencia pre y posconstitucional tienen establecidos los “procedimientos ordinarios” para hacer valer sus pretensiones, intereses, derechos y acciones, vías estas en las cuales igualmente puede hacer valer las presuntas violaciones de derechos constitucionales, ya que por virtud del llamado “control difuso” de la constitucionalidad todos los tribunales, incluidos los Juzgados Civiles Ordinarias. En definitiva, observa este Tribunal que aunque inicialmente el procedimiento lucia admisible, solo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, en la oportunidad del Acto de Alegatos Orales y Públicos y esta se manifestó y manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que, no articulo ni demostró los hechos por los cuales ocurrió a esta vía excepcional residual y extraordinaria, que aunque posible como se dijo es menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, teniendo y conservando sus vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses (Verbi Gratia: Cumplimiento, Resolución, Resiliacion, Indemnización de Daños, etc.); que determinan la inadmisiblidad de la “petición” ex articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide. Conforme al articulo 33 ejusdem, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada por considerar que no ha sido temeraria. Conforme al articulo 28 ejusdem y efectuando igual consideración de que la petición no es temeraria, no se impone la sanción de hasta diez días de arresto al quejoso…(…)… DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la petición de A.C., incoada por el ciudadano R.A.F.D., en contra de la ciudadana M.V.M.D.L., todos identificados en autos, respectivamente…..”

  5. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.F.D., y de conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional de la apelación formulada en el presente recurso de amparo, y en consecuencia esta Alzada SE DECLARA COMPETENTE, para conocer la misma y Así se declara.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 29 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.405.683, debidamente asistido por el abogado SHINDING ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.928.

    Es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, y en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declaró Inadmisible la Acción de Amparo, en los siguientes términos: “ (...) Ahora bien, como quiera que la parte presuntamente agraviada no alegó suficientemente ni demostró fehacientemente cuales son los motivos, razones o circunstancias especificas que la llevaron a incoar este Procedimiento de A.C., sin que de manera previa haya agotado las vías ordinarias que la legislación, con vigencia pre y posconstitucional tienen establecido los “procedimientos ordinarios” para hacer valer sus pretensiones, intereses, derechos y acciones, vías éstas en las cuales igualmente puede hacer valer las presuntas violaciones de derechos constitucionales, ya que, por virtud del llamado “control difuso” de la constitucionalidad todos los Tribunales, incluido los Juzgados Civiles Ordinarios.

    En definitiva, observa éste Tribunal que aunque inicialmente el procedimiento lucía admisible, solo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, en la oportunidad del Acto de Alegatos Orales y Públicos y ésta manifestó y manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que, no articuló ni demostró los hechos por los cuales ocurrió a esta vía excepcional, residual y extraordinaria, que aunque posible –como se dijo- es menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, teniendo y conservando su vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses… que determinan la inadmisibilidad de la “petición” ex artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (...).”

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora destaca que si el amparo no fue declarado improcedente in limini litis, no obsta al Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo que ordene su tramite de Ley, ya que dicho auto no prejuzga el fondo del asunto, sino que determina que se encuentran los requisitos mínimos para su admisión; con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; criterio que acoge esta Superioridad en razón de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 49 cardinal 1, 21 cardinal 2, 47, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la defensa, al debido proceso, la igualdad ante la Ley, la inviolabilidad del hogar, y los derechos humanos; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió porque la presunta agraviante en su condición de dueña del inmueble, procedió a colocar un candado en la puerta de la casa donde el agraviado vivía con su esposa e hijo en calidad de arrendatario, cuando estos se encontraban de viaje y que al regresar no pudieron entrar al inmueble encontrándose dentro todas sus pertenencias personales.

    En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Quiere decir lo anterior, que una vez que el Juez ha constatado la admisibilidad de la acción de amparo, luego de tramitar el proceso, al momento de dictar su fallo o sentencia definitiva debe analizar los elementos de procedencia de la acción de amparo, es decir, la concurrencia de todos aquellos elementos que conllevan a que se declare procedente o improcedente la acción interpuesta.

    A tal efecto, nos referimos a aquellos elementos que debe considerar el Juez para declarar la procedencia de la acción de a.c. intentada, entre los cuales tenemos:

    * El Juez debe constatar la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado, es decir, de la existencia de un acto, hecho u omisión que viole o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional.

    * Que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional haya sido producida por particulares o por el Estado.

    * Que exista cualidad o legitimación tanto activa como pasiva para sostener la acción de a.c..

    * Que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de a.c..

    * Que se hayan expresado en el escrito contentivo de la acción de a.c., los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados con violarse.

    * Que la acción de amparo sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aún existiendo estos, los mismos se hayan agotado previamente no tenga las características señaladas.

    * La demostración o prueba de los elementos positivos y negativos que generaron la violación o amenaza de la violación.

    En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos al no poder entrar al hogar que tenía constituido con su familia, por cuanto la dueña del inmueble coloco un candado imposibilitando la entrada al inmueble, despojando de esta manera al accionante de su posesión.

    En este mismo sentido, quiere significar esta Juzgadora que existen otros medios ordinarios idóneos, que pudo realizar el accionante a los fines de que le fuera reparado o restituido el derecho lesionado, ya que nuestra Ley Adjetiva Civil y el Código Civil prevé claramente que deben hacer las partes del juicio, cuando le es interrumpida su posesión, estatuyendo el sistema de los interdictos restitutorios, los cuales se encuentran regulados en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

    En consecuencia, una persona al ser despojado de su posesión, debe intentar a través del procedimiento de interdicto restitutorio de despojo a fin de procurar una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscando la restitución de la cosa para tratar de obtener el derecho de protección jurisdiccional a la posesión; no siendo la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Articulo 6 numeral 5 que señala: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; lo que significa que al existir otro medio adecuado como lo es el interdicto restitutorio de despojo ya mencionado, para restablecerse la situación jurídica infringida, no es procedente acceder a la vía del amparo sin que antes previamente se haya agotado el procedimiento señalado anteriormente.

    Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente:

    “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.

    Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C..

    En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

    En el orden indicado, siendo el régimen jurídico aplicable al querellante de autos el establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C., está ajustada a derecho, aún cuando esta Alzada no comparte la motivación exigua, pues el Tribunal de la Causa subsumió los hechos a la normativa referida al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin señalar específicamente a cual numeral se refería, ya que el mencionado artículo 6 de la citada ley establece taxativamente las únicas causales de inadmisibilidad, por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 ya mencionado, en los términos expuestos por esta Superioridad, en razón de que el accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el a.c. solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizo la vía idónea. Así se decide.

    En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas, por lo que resulta a esta Alzada confirmar el fallo apelado, pero en los términos expuestos en esta motiva. Así se Decide.

    En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.405.683, asistido por el abogado SHINDING ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.928. SE CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de Junio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada; en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por las razones anteriormente expuestas y no hay lugar a costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Así se Decide.

  7. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano R.A.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.405.683, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 29 de Junio de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2006, que DECLARÓ INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.405.683, debidamente asistido por el abogado SHINDING ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.928, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/FR/Emmy

EXP 15889

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