Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 16 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000213

ASUNTO : RP01-R-2007-000213

Ponente: Dra. Yolanda Figueroa Lozada

Visto el recurso de revisión interpuesto por el abogado E.B., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión al ciudadano R.D.J.F.A., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Yolanda Figueroa Lozada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de revisión en los artículos 470.6, 472, 473, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, a su representado se le impuso la pena de dos años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pena impuesta de conformidad con el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y siendo el caso que en fecha 11 de agosto de 2005, se promulgo la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se establece para este delito la pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

Finalmente, solicita que de conformidad con el parágrafo primero y el ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sea rebajada la pena impuesta, asimismo sea tomado en cuenta que para el momento de la comisión del delito, el penado de autos no tenia antecedentes penales y en su oportunidad se acogió al procedimiento por admisión de hecho.

El recurrente promueve como pruebas, decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 25/06/2004 y la certificación de antecedentes penales del penado.

Por último solicita se admita el presente recurso y sea declarado con lugar con los efectos que ello produce y se le notifique de las resultas en su oportunidad legal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Considera el representante del Ministerio Público que el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 453 ejusdem. En tal sentido solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado E.B., Defensor Público Penal, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena para los culpables de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, la de prisión de cuatro a seis años, a esta pena es pertinente determinar su termino medio conforme a los establecido en el artículo 37 del código penal, que se obtiene sumando los dos limites y dividiendo el resultado entre dos, lo que vale decir que el termino medio para el presente delito es de cinco años de prisión; ahora bien como quiera que en la causa no consta que dichos imputados posean antecedentes penales previos acreditados mediante certificación de antecedentes penales considera este tribunal que tal circunstancia opera como atenuante genérica a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se lleva la pena hasta su limite inferior es decir cuatro años de prisión. (…) los acusados se acogieron al procedimiento especial del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es pertinente aplicar la rebaja que impone dicho artículo el cual establece que en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aplicable al delito, en el presente caso por el delito de que se trata y los bienes jurídicos que afecta, considera este tribunal que es menester rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir un tercio de cuatro años, que siendo dicho tercio un año y cuatro meses, quedaría la pena a imponer en definitiva en dos años y ocho meses de prisión y así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto, observa lo siguiente:

En fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión mediante la cual condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión al ciudadano R.D.J.F.A., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2005, se promulgo la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se sanciona el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de 1 a 2 años, sanción que evidentemente es inferior a la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la no retroactividad de la norma, sin embargo indica la excepción, de la siguiente manera:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (subrayado nuestro).

Se desprende claramente del acápite anterior, que con la entrada en vigencia de una nueva ley, esta se aplicará siempre y cuando beneficie al reo o rea. Se observa en el caso de marras, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, beneficia al penado R.D.J.F.A., titular de la cédula de identidad No. 11.966.006.

El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; siendo que la pena a imponer en el presente caso sería de uno (01) a dos (02) años de prisión, que siendo sumados resultarían tres (03) años, siendo el termino medio un (01) año seis (06) meses de prisión.

Cursante al folio 26, se observa oficio de fecha 26/10/2004, debidamente suscrito por la Dra. V.A.S., Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, en el cual informa que el ciudadano R.D.J.F.A., fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25/06/2004, a cumplir con la pena de 2 años y 8 meses de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Lo que deja entrever que el prenombrado penado no contaba con antecedentes penales para el momento de la comisión de este delito por lo que se considera procedente la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano R.D.J.F.A., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.

Circunstancias que conllevan a este Tribunal Colegiado, a realizar la rebaja de un tercio a la pena indicada, es decir, un año (01) seis (06) meses, lo que resultaría la pena a imponer de un (01) año.

En consecuencia este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar los principios constitucionales y procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; considera que le asiste la razón al recurrente; por lo tanto lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado E.B., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión al ciudadano R.D.J.F.A., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: se rebaja la pena impuesta al ciudadano R.D.J.F.A., titular de la cédula de identidad No. 11.966.006, de dos (02) años y ocho (08) meses, a cumplir un (01) año de prisión. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 376, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines que realice las notificaciones respectivas.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. YOLANDA FIGUEROA LOZADA

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

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