Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Julio de 2008.

198º y 149º

CAUSA 2JM-1460-07

JUEZ PRESIDENTE:

Abg. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

M.R.A.. L.F.G.A.

ACUSADORA PRIVADA:

ABG. NEISA NAVA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. L.D.M.A.M.N.A.S..

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1460-07 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por el Fiscal del Ministerio Público, del Estado Táchira, en contra del acusado R.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.L. (occiso). Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 11/12/2006, se inicio frente al despacho fiscal una investigación relacionado con la muerte de W.J.L., debido a la novedad reportado del cabo F.S., adscrito a la Policía del Estado Táchira Comando Coloncito, que indicaba que en la población de la tendida se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano el cual presentaba herida por arma de fuego por lo que se traslado al sitio indicado específicamente a la calle 1 carretera panamericana diagonal a repuestos DYOCO, al lado de un kiosco de metal de venta de hamburguesas, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación La Fría, integrada por los funcionarios V.M.Z. y H.P., quedando la novedad registrada bajo el número H-461119, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, levantado el cadáver en el referido lugar, entrevistándose los investigadores con los ciudadano SERAFIL LANDAZABAL, quien manifestó ser el progenitor del occiso aportando la identificación del imperfecto, y con el ciudadano E.J.P.P., quien manifestó ser el ayudante del ciudadano W.L., ya que cargaban mercancía en el camión de este en distintas partes del país, y que en esta oportunidad el destino era Mérida, sin embargo hicieron una parada en la población de la Tendida con el objeto de consumir alimento, exactamente en el kiosco de hamburguesas de J.L., en el sitio se presentó un ciudadano a que occiso se refirió como coco RAMBO, el tipo se molestó a lo que inmediatamente saco un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo en el rostro, dándose a la fuga, seguidamente se realizaron las investigaciones dándose información a los detectives con los vecinos del sector que se trataba de un ciudadano que vivía en la Tendida de nombre R.M., se siguieron realizando investigaciones las cuales reposa en las actas procesales y que de acuerdo a su contenido hace presumir la responsabilidad del hecho del ciudadano R.M. MARQUEZ

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En fecha 05 de Junio de 2007, se celebro Audiencia Especial de Privación, en la que se decidió: Primero: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación preventiva de libertad, Segunda: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia la remisión de la presente causa.

En fecha 05 de Julio de 2007, la Fiscal Novena del Ministerio Publico, interpuso acusación en contra del imputado R.M., por el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los funcionarios E.A.C.C., W.A.R.C., H.R.C.M., F.A.F.S., J.A.R.R., J.L.R.V..

  2. - Declaración del ciudadano V.M.Z..

  3. - Declaración del ciudadano E.J.P.P..

  4. - Declaración del ciudadano E.O.M.M..

  5. - Declaración del ciudadano S.L.B.,

  6. - Declaración de la ciudadana M.L.R..

    DOCUMENTALES:

  7. -Inspección N° 945, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio del suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, de temperatura ambiental fresca, expuesto al libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiente a una calle con piso de asfalto de veinte metros de ancho el cual permite el paso vehicular y peatonal, en ambos sentidos, … sitio donde hallamos sobre el suelo natural un cadáver de una persona adulta del seco masculino, en posición decúbito dorsal”.

  8. -Reconocimiento Técnico N° 5418, en donde se deja constancia de: “la pieza (concha) calibre 9 milímetros, descrita en el texto de este informe, queda depositada en este departamento embalada y rotulada con el número 5418, de fecha 13/12/2006, para futuras comparaciones”.

  9. -Protocolo de Autopsia N° 0134, en donde se deja constancia de: “cadáver de adulto masculino trasladado a la morgue del Hospital Central para la necropsia de ley; realizada la necropsia y en vista de los hallazgos consideramos como causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO”.

  10. -Acta de defunción N° 02, en donde se deja constancia de: “causa de la muerte según Jasaira Rivas, FRACTURA DE BASE DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

    PERICIALES:

  11. -Declaración de V.M. y H.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inspección 945.

  12. -Declaración del funcionario J.C.C.P., reconocimiento técnico N° 5418.

  13. - Declaración de la Dra, JASAIRA R.M., médico patólogo forense, necropsia N° 0134.

    En fecha 14 de Agosto de 2007, se declara parcialmente con lugar la apelación y se anula la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Junio del 2007.

    En fecha 11 de Octubre de 2007, vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la cual se decide: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En fecha 18 de Octubre de 2007, se celebro Audiencia Preliminar por ante el Juzgado tres de Control de este Circuito Judicial Penal en el que se decidió: Primero: Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Segundo: Admite Totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Cuarto: Mantiene en todos su efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En fecha 14 de Noviembre de 2007, se dio entrada a la causa bajo en Número 2JM-1460-07.

    En fecha 03 de Diciembre, visto el escrito de examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

    En fecha 18 de Diciembre de 2007, asume competencia y se constituye Tribunal Unipersonal, en la presente causa.

    En fecha 21 de Enero de 2008, visto el escrito de fecha 18 de enero de 2008, presentado por el ciudadano S.L., se declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano S.L..

    En fecha 24 de Abril de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde , le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado R.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.L. (occiso), por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la acusadora privada abogada Neisa Nava Ramírez, como adherente a la acusación fiscal, quien expuso: “Me adhiero a la acusación fiscal, así como a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales me adherí en la oportunidad legal, por lo que pido una vez evacuados los órganos de prueba se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo”.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra al defensor abogado L.F.G.A., quien manifestó: “Ciudadana Juez, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto mi defendido no es el autor material de los hechos, lo cual demostraré en el juicio, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado R.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

    Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para: V.M., H.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se obtuvo información a través del Comisario L.V., que del primero no sabe su ubicación y el segundo renunció, por lo que prescinde de sus testimonios.

    Se procede a recepcionar las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: 1.-Inspección N° 945. 2.-Reconocimiento Técnico N° 5418. 3.-Protocolo de Autopsia N° 0134; y 4.-Acta de defunción N° 02.

    En audiencia de fecha 19 de junio de 2008, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se ha demostrado tanto el hecho punible señalado por el Ministerio Público como la plena responsabilidad del acusado M.R. en su comisión, por lo que pide en su contra una sentencia de culpabilidad y en consecuencia se sancionado con la pena correspondiente al hecho endilgado. Solicitando por último se remita copia certificada de las actas del debate a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de que las víctimas han señalado que están siendo amenazadas.

    Luego de ello a la acusadora privada abogada NEISA NAVA, quien expuso: “ Se acuso a M.R. por el homicidio de W.L., del debate se demostró que fue aprehendido el mismo en virtud de la solicitud que pesaba sobre el mismo, además de ello de todo lo debatido se demostró tanto el hecho punible, como la plena responsabilidad del acusado, sobre todo ello del testigo presencial quien señaló al acusado como la persona que le dio muerte a W.L., es por ello que pide se imponga la pena establecida en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es todo”.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando:”Esta defensa rechaza en todo momento la acusación del Ministerio Público, por cuanto de lo debatido en el juicio oral existen las declaraciones de los dos testigos presenciales, las cuales son totalmente contradictorias, y Parada Pinzón, no señala ni tan siquiera las características de la persona que disparó, no existe en los autos ni tan siquiera la demostración del arma incriminada, y pide se le mantenga el delito de Homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, es todo”.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica; la acusadora privada realiza la replica, señalando que el testigo presencial Parada Pinzón, fue claro en la sala al señalar al acusado y pide se mantenga la calificación por homicidio calificado y no por homicidio simple.

    La defensa realiza la contrarreplica señalando que rechaza la acusación fiscal.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a las víctimas, tomándolo la ciudadana R.E.R., quien expuso:”Pido que le de todo el peso de la ley para la persona que mató a mi hijo, es todo”.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado M.R., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • S.L.B., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Siendo el día 08 de diciembre de 2008, mi hijo iba con una carga para Mérida, y recibimos llamada que a mi hijo le habían quitado la vida en la tendida, fuimos a verificar, allá hicieron el ata policial y al día siguiente le hicieron una llamada a mi hija donde decían quien le había quitado la vida era R.M., y que se quedara quita que había sido uno y no cuatro, y es por ello que quiero hacer saber que yo no tengo enemigos por lo que nos pudiera pasar, es todo”

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, con quien se encontraba su hijo? Contestó: " Con el señor D.P.”. ¿Diga usted, donde dieron muerte a su hijo? Contestó: " En la Tendida”. ¿Diga usted, si se trasladó al sitio donde estaba su hijo? Contestó: " Si, el estaba ahí tendido”. ¿Diga usted, si habían personas en el lugar? Contestó: " Los que estaban ahí, pero para mi los que vieron fue D.P. y el dueño del Kiosco”. ¿Diga usted, quien recibió la llamada que refiere? Contestó: " Mi hija Maritza”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si estuvo al momento en que se cometió el delito? Contestó: " No señor”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento quien dio muerte a su hijo? Contestó: " Eso se lo dijeron a mi hija”. ¿Diga usted, si supo porque razón asesinaron a su hijo? Contestó: " No se porque sería”. ¿Diga usted, que día le comentó eso su hija? Contestó: " Al día siguiente de la muerte, al otro día le hicieron otra llamada a mi hija donde le decían que nos quedáramos conforme con la muerte de mi hijo”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del padre de la victima en la presente causa, el cual manifiesta que se entera que su hijo lo había matado un tal R.M., que le dieron muerte en la Tendida, aunado a esto también manifiesta que llamaron a la hija del testigo y que le manifestaron que el que le había quitado la vida a su hijo era R.M. que posteriormente recibió otra llamada y le manifestaron que se quedará conforme con la muerte de la victima.

    El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo es referencial de los hechos, y señala a R.M., como la persona que le dio muerte a su hijo, así mismo, señala que obtuvo información debido a que su hija recibió una llamada anónima, lo cual es coincidente con lo declarado por M.L..

    • M.L.R., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Me encontraba en mi casa el día 08 de diciembre de 2006, como a las diez de la noche, mi madre recibe una llamada el ayudante de mi hermano D.P., que a mi hermano le habían dado muerte, fuimos a corroborar eso, y si efectivamente le habían dado muerte a mi hermano, se lo llevaron al a petejota y estando en las diligencias del entierro recibo una llamada a mi celular y me dice que la persona que había dado muerte a mi hermano se llama A.M. y que tiene una camioneta Dodge Dart, y luego recibí otra llamada donde me decía que nos quedáramos quietos que era preferible la muerte de uno y no de cuatro, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si la voz de la llamada era de hombre o mujer? Contestó: " Masculina”. ¿Diga usted, que le decía? Contestó: " Que quien le había dado muerte a mi hermano era R.M. Mora”. ¿Diga usted, que hizo? Contestó: " Yo le participe a mi padre”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente en el momento de los hechos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si pude dar las características de las personas que da muerte a su hermano? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que su hermano estaba siendo objeto de amenaza? Contestó: " Si”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de la hermana de la victima, testigo referencial de los hechos la cual manifiesta que la madre recibe una llamada del ciudadano D.P., en donde le dijo que a la victima le habían dado muerte, que estando en las diligencias del entierro de la victima, recibió una llamada a su celular en donde le indicaron que la persona que había dado muerte a su hermano se llamaba R.M. y que el mismo tenia una camioneta DODGE DART, que luego recibió otra llamada en donde le manifestaron que se quedaran quietos que era preferible la muerte de uno y no la de cuatro.

    El Tribunal estima dicha declaración pues la testigo señala que la madre recibió llamada del ciudadano D.P., en donde le manifiesta que habían matado a la victima, aunado a ello también manifiesta que estando en las diligencias del entierro de la víctima recibe llamada al celular en donde le manifiesta una voz masculina que se quedaran quietos con la muerte del hermano que era mejor la muerte de uno a la muerte de cuatro, también señala que recibió otra llamada a su celular en donde le indicaron que la persona que había dado muerte a su hermano se llamaba R.M. y que el mismo tenia una camioneta DODGE DART, lo cual es coincidente con lo manifestado por S.L.B..

    • E.O.M.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El 08 doce de 2006, me encontraba en una hamburguesería que tengo alquilada en la orilla vía el Vigía, y llegaron dos señores en un camión 350 blanco y pidieron dos hamburguesas se las despache, y estando terminándoselas de comer llegó otro señor y pidió un perro, estaba hablando solo estaba como ebrio, que tenía un problema con una mujer, los muchachos que estaban a un lado dijeron vamos de aquí antes que a Rambo se le vaya un tiro, y el señor dijo que no se metieran con él, yo estoy despechando y llegue y mire y vi que el señor sacó el revolver y apunto, yo me agache y cuando oí el impacto de un tiro, no oí más nada al rato me pare y vi fue al ayudante del camión y dice que lo mató y vi al muchacho en el piso, esperamos que llegara las autoridades y hasta ahí fue el problema, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si a las personas que les vendió las hamburguesas las había visto anteriormente? Contestó: " No primera vez”. ¿Diga usted, si había visto a la persona que le vendió el perro caliente? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, cuales eran las características de esta persona? Contestó: " Alta, canosa, de unos cuarenta años de edad”. ¿Diga usted, si esa persona se encuentra en esta sala? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, en que vehículo llegó esa persona del perro caliente? Contestó: " El ayudante me dijo el señor se fue en una camioneta Chevrolet azul vieja”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si pudo ver el momento que le dispararon al ciudadano W.L.? Contestó: " No yo me agache”. ¿Diga usted, si vio quien disparó? Contestó: " No”. ¿Diga usted, las características exactas del vehículo en la que se dio a la fuga el ciudadano? Contestó: " son las que me dio el ayudante del señor que era una camioneta Chevrolet azul vieja”. ¿Diga usted, si podría decir si la persona que llegó al kiosco y le pidió un perro se encuentra en esta sala? Contestó: " No”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un testigo presencial del hecho el cual manifiesta que estaba en el kiosco que llegó un camión 350, que llegaron dos personas que pidieron dos hamburguesas y estando terminando las hamburguesas llegó otro ciudadano y pidió un perro caliente.

    También señala el testigo que el ciudadano que pidió el perro estaba como borracho que venía hablando solo, que uno de los ciudadanos que estaba comiendo hamburguesa señalo que se fueran de hay antes que a rambo se le escapara un tiro, que observó al ciudadano que pidió el perro sacar un arma de fuego y apuntar.

    Señala que cuando observó eso, se agacho y que escucho una detonación que cuando se levanto el ayudante le manifestó que lo habían matado.

    Por último indico al Tribunal que el ciudadano que disparo se fue del lugar y que no es la persona que esta en la sala.

    Luego a preguntas formuladas por la defensa señala que no vio quien le disparo al hoy occiso.

    Este Tribunal al a.d.d., considera que la misma no debe ser estimada por contradictoria ya que el testigo manifestó en esta sala que no vio a la persona que disparo, pero contradictoriamente señala que el que disparo no es el acusado de autos, testimonio este que no ofrece suficiente credibilidad ni certeza a esta Juzgadora por las razones ya explanadas por lo que no le otorga valor probatorio alguno.

    • E.A.C.C., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público agente policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el día 02 de junio de 2007, estábamos en un punto de control en el Municipio S.M.M., a la altura de C.A., donde avistamos un vehículo Doge color azul conducido por el ciudadano, se radio y al ser negativo procedimos a trasladarlo al comando Coloncito, y al ser nuevamente negativo, decidimos verificar las cédulas de los tres ciudadanos que iban y al radiar apareció un ciudadano con ocho registros y una solicitud el nombre del ciudadano es R.M., es todo”

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si presenció el hecho que se le acusa al ciudadano aquí presente? Contestó:" No”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaba en el punto de control del Municipio S.M.M., que observaron un vehículo Dodge azul, que al ser radiado salió negativo, que verificaron las cedulas de las personas que estaban en el vehículo y que uno de los ciudadanos salió con ocho registros y una solicitud.

    Este Tribunal estima dicha declaración pues si bien es cierto, que el testigo declarante no presencio el hecho punible, también es cierto, que al ser verificadas las cédulas de las personas que se encontraban en el vehículo DODGE DART, el ciudadano R.M. resulto con ocho registros y una solicitud. Aunado a que el vehículo que indica el funcionario es un vehículo DODGE DART AZUL, el cual coincide con la declaración de M.L., en lo referente a que el vehículo en el que se transportaba el ciudadano que dio muerte a su hermano, era el DODGE DART AZUL.

    • W.A.R.C., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Los hechos se suscitaron en la Aldea C.A.d.M.S.D.M., el día 02 de junio de 2007, cuando montábamos alcabala móvil, avistamos un vehículo marca Dodge, en el cual iban tres ciudadanos que se pusieron en actitud nerviosa, le pedimos las cédulas y se realizó llamada a SICOPOL donde nos informaron que al momento era negativo y al ver la actitud nerviosa de los ciudadanos los trasladamos a Coloncito y a llamar nuevamente al sistema, el cual de nuevo dio negativo, y por orden del superior en ese momento se traslado un comisión a la petejota, donde se informa que el ciudadano Marquez tenía ocho solicitudes, la última por lesiones o homicidio, es todo”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que montaron el punto de control en la Aldea C.A.d.M.S.D.M., que observaron un vehículo Dodge, que iban tres ciudadanos que tenían una actitud nerviosa, que verificaron al sistema SICOPOL, pero que resultó negativo y debido a la actitud de nerviosismo de los ciudadanos los trasladaron a Coloncito volvieron a verificar y salió negativo, y por ordenes del superior se traslado una comisión de la PTJ, en donde informan que el ciudadano Márquez tenía ocho solicitudes y que la última era por lesiones o homicidio.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por E.A.C., en lo referente a que el ciudadano MÁRQUEZ tenía ocho solicitudes, aunado a que el vehículo que indica el funcionario es un vehículo DODGE DART AZUL, el cual coincide con la declaración de M.L., en lo referente a el vehículo en el que se transportaba el ciudadano que dio muerte a su hermano.

    • H.R.C.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba en compañía de otros funcionarios actuantes el 02 de junio de 2007, en un punto de control, visualizamos que venía un vehículo color azul, lo mandamos a parar a la derecha, iban tres ciudadanos, fueron radiados y dio negativo, se decidió trasladarlos al comando coloncito, y de ahí fueron dos funcionarios a la fría para chequearlos por la petejota, es todo”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraba acompañado de dos funcionarios más y que estaban en el punto de control que visualizaron un vehículo de color azul, que le indicaron que se parará al lado derecho, que lo chequearon que salió negativo, que decidieron trasladarlos al comando de Coloncito, y que fueron unos funcionarios de la Fría a chequearlo por PTJ.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que es coincidente con la declaración de los funcionarios E.C. y W.R., en lo referente a que estaban en el punto de control y visualizaron un vehículo color azul. Procediendo a la captura de R.M. por encontrase solicitado. Aunado a lo anterior el vehículo que indica el funcionario en el cual se transportaban es un vehículo DODGE DART AZUL, el cual coincide con la declaración de M.L., en lo referente a que el vehículo en el que se transportaba el ciudadano que dio muerte a su hermano, era un DODGE DART AZUL.

    • F.A.F.S., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público agente policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 02 de junio de 2007, nos encontrábamos en C.A., intervenimos un vehículo donde iban tres ciudadanos, los trasladamos al comando y como no nos dieron información por sicopol, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la fía, donde se nos señaló que el ciudadano Márquez tenía ocho solicitudes, es todo”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban en el punto de control C.A., que intervinieron un vehículo que iban tres ciudadanos que se trasladaron al comando y que fueron al CICPC y les manifestaron que el ciudadano Márquez tenía ocho solicitudes.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que es coincidente con la declaración de los funcionarios E.C., WIILIAM RODRIGUEZ y H.C., en lo referente a la aprehensión del ciudadano MARQUEZ el cual resultó tener ocho solicitudes.

    • E.J.P.P., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio chofer, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros íbamos bajando por la Tendida y me dijo vamos a comer, le dijo no tengo hambre, y el me dijo vamos a comer, llegamos a comer y llegó un señor en una Dodge Rant y dijo que el le pegaba a la mujer y la mataba si quería, y Wilmer me dijo vamos que llegó Rambo, y el señor sacó una pistola y le metió un tiro, yo salí corriendo y me fui para la policía y me quede esperando a los familiares, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo duró trabajando con la persona que resultó muerta? Contestó: " Bastante”. ¿Diga usted, si conocía a la persona que le dio muerte a Javier? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si podría indicar si recuerda sus características físicas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si esta la persona en la sala? Contestó: " Si”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si las características de las personas que señaló en su declaración son las mismas que tiene la persona que esta en la sala? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si reconoce las características del ciudadano? Contestó: " Si las reconozco, porque si bien ha pasado un año y pico y la persona cambia, pero las reconozco”. ¿Diga usted, si sabe o recuerda las placas del vehículo del ciudadano? Contestó: " No las se”. ¿Diga usted, si el señor Landazabal tenía problemas con alguna persona? Contestó: " Hace más de un año por el accidente una persona”. ¿Diga usted, si podría indicar el nombre de la persona de la cual había sido objeto de amenaza? Contestó: " No, porque ese era problema de él”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, cuándo fue eso? Contestó: " El ocho de diciembre de ocho y media a nueve de la noche en la Tendida, donde esta el último policía en una cosa de esas que venden perros calientes”. ¿Diga usted, que sucedió? Contestó: “Llegamos a comer, estábamos echando broma, llegó el señor diciendo yo le pego a mi mujer, yo la mató, y Wilmer me dijo vamonos que llegó rambo, y el señor sacó el arma y le disparó, yo me quede ahí y después fui a la policía”. ¿Diga usted, que pasó con el señor que le dio el tiro? Contestó: " Se fue, yo he recibido llamadas de la familia del señor que me van a matar”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que estaban comiendo en un kiosco, que llego un ciudadano y venía hablando que el le pegaba a su mujer y que si quería la mataba, que fue a lo que la victima le manifestó al testigo aquí declarante que se fueran porque llegó Rambo, el otro ciudadano sacó un arma y le disparó. Señalo también el declarante que recuerda las características físicas de la persona que le dio muerte a W.J.L., y que es la persona que esta en sala

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que señala que el ciudadano que llegó al kiosco llegó manifestando que él le pegaba a su mujer y que la mataba si quería, que fue a lo que la victima le expresa al testigo que se fueran porque llegó Rambo y el ciudadano sacó un arma y le disparó, aunado a esto manifiesta reconocer al acusado de autos, como la persona que disparo contra W.J.L..

    Siendo coincidente con lo declarado por el padre de la victima S.L. y por su hermana M.L. en lo referente a que la persona que disparo era R.M., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.A.R.R., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público agente policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Supuestamente por homicidio, estaba solicitado por un procedimiento que hicimos el 02 de junio de 2007, estábamos en C.A., donde pasó el ciudadano en un carro, se verificó por sipol, como no se obtuvo respuesta, mande a unos efectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y allí informaron que el ciudadano estaba solicitado, es todo”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban en el punto de control de C.A. donde paso el acusado en un carro que se radio al Sistema SIPOL, y que como no se obtuvo respuesta envió a unos funcionarios al CICPC, en donde el acusado resultó solicitado

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que es coincidente con los funcionarios E.C., W.R., H.C., en lo referente a la aprehensión del acusado de autos, el cual resulto tener solicitudes, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.C.C.P., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista reconocimiento técnico N° 5418, obrante al folio 31, a lo que expuso: “Lo ratifico, proveniente de la delegación de la Fría, nos fue suministrado una pieza para una experticia, la cual consistió en una concha, la cual era parte de una bala, esta concha es producto de ser accionada por un arma de fuego, es una concha calibre 9 mm, la cual queda colectada, es todo”

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que le fue suministrada una pieza de concha para una experticia la cual era parte de una bala, que esa concha es producto de ser accionada por un arma de fuego, que es una concha calibre 9 mm, la cual quedo colectada.

    Este Tribunal estima pues proviene de un experto en balística y demuestra la existencia de una bala calibre 9mm, la cual fue accionada en contra de la humanidad del ciudadano W.J.L..

    • J.L.R.V., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue en un punto de Control en C.A., Coloncito Estado Táchira, visualizamos un vehículo donde se encontraba el ciudadano presente en compañía de dos ciudadanos más, tomaron una actitud nerviosa y los trasladamos al comando Coloncito, no había sistema en ese momento, llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, donde nos entrevistamos con el detective de guardia y nos señaló que el ciudadano presentaba ocho expedientes y una solicitud, es todo”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban en el punto de control de C.A. donde visualizaron un vehículo en donde se transportaba el acusado con dos personas más y que tomaron una actitud nerviosa se trasladaron al Comando de Coloncito y como no había sistema, llegaron a CICPC y que uno de los detectives de guardia manifestó que el acusado de autos presentaba ocho expedientes y una solicitud.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que es coincidente con los funcionarios E.C., W.R., H.C., J.A.R.R. en lo referente a que el acusado de autos resulto tener solicitudes, razón por la cual se produjo su aprehensión, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • JASAIRA MORELA R.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio medico forense, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia se le colocó a su vista protocolo de autopsia N° 0134, obrante al folio 40, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Lo ratifico en contenido y firma practicado al cadáver de una persona adulta del sexo masculino de nombre W.J.L., quien presenta una herida perforante producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con orifico de entrada en región nasal izquierda con tatuaje con oficio de salida en región occipital derecha, al penetrar el proyectil perfora planos musculares, fractura de base de cráneo con laceración de masa encefálica, con trayectoria de adelante atrás de izquierda a derecha, señalándose como causa de su muerte un shock neurogenico secundario a fractura de base de cráneo con laceración de masa encefálica como consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo, es todo”.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un médico forense la cual manifiesta que ratifica el protocolo de autopsia realizado al ciudadano W.J.L., quien presenta una herida perforante producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con orifico de entrada en región nasal izquierda con tatuaje con oficio de salida en región occipital derecha, al penetrar el proyectil perfora planos musculares, fractura de base de cráneo con laceración de masa encefálica, con trayectoria de adelante atrás de izquierda a derecha, señalándose como causa de su muerte un shock neurogenico secundario a fractura de base de cráneo con laceración de masa encefálica como consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo.

    Este Tribunal estima dicha declaración pues la misma proviene de un experto con suficiente conocimiento en el área e indica la lesión sufrida por la victima, que le causo la muerte, señalando que la misma consistió en: una herida perforante producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con orifico de entrada en región nasal izquierda con tatuaje con orificio de salida en región occipital derecha, al penetrar el proyectil perfora planos musculares, fractura de base de cráneo con laceración de masa encefálica, con trayectoria de adelante atrás de izquierda a derecha, señalándose como causa de su muerte un shock neurogenico secundario a fractura de base de cráneo con laceración de masa encefálica como consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    También en el curso del debate se Recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

  14. -Inspección N° 945, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar retrata de un sitio del suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, de temperatura ambiental fresca, expuesto al libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiente a una calle con piso de asfalto de veinte metros de ancho el cual permite el paso vehicular y peatonal, en ambos sentidos, … sitio donde hallamos sobre el suelo natural un cadáver de una persona adulta del seco masculino, en posición decúbito dorsal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio del suceso, aunado a que también demuestra la existencia del cadáver de la victima en el lugar del sitio.

  15. -Reconocimiento Técnico N° 5418, en donde se deja constancia de: “la pieza (concha) calibre 9 milímetros, descrita en el texto de este informe, queda depositada en este departamento embalada y rotulada con el número 5418 de fecha 13/12/2006, para futuras comparaciones”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la concha colectada la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto quien la suscribe.

  16. -Protocolo de Autopsia N° 0134, en donde se deja constancia de: “cadáver de adulto masculino trasladado a la morgue del Hospital Central para la necropsia de ley; realizada la necropsia y en vista de los hallazgos consideramos como causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la víctima y la cual fue ratificada en su contenido y firma por la médico forense que la practico

  17. -Acta de defunción N° 02, en donde se deja constancia de: “causa de la muerte según Jasaira Rivas, FRACTURA DE BASE DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la victima.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:

    • E.A.C.C., W.A.R.C., H.R.C.M., F.A.F.S., J.A.R.R., J.L.R.V., los cuales señalan que el acusado de autos resultó tener expedientes y una solicitud, y que el mismo conducía un vehículo DODGE DART.

    • S.L.B., M.L.R., E.J.P.P., los cuales señalan que a la victima de autos le había dado muerte un ciudadano de nombre R.M., que conducía un vehículo DODGE DART COLOR AZUL.

    • J.C.C.P., el cual señala la existencia de una bala calibre 9mm, la cual fue accionada en contra de la humanidad del ciudadano W.J.L..

    • JASAIRA MORELA R.M., la cual señala las causas de la muerte de la victima, y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron:

  18. -Inspección N° 945, en donde se demuestra la existencia del cadáver de la victima en el lugar del sitio.

  19. -Reconocimiento Técnico N° 5418, en donde se demuestra la concha colectada la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto quien la suscribe.

  20. -Protocolo de Autopsia N° 0134, en donde se demuestra la causa de la muerte de la víctima y la cual fue ratificada en su contenido y firma por la médico forense que la practico

  21. -Acta de de función N° 02, en donde se demuestra la causa de la muerte de la victima, ha quedado acreditado el hecho de que:

    En fecha 11/12/2006, se inicio frente al despacho fiscal una investigación relacionado con la muerte de WULMER J.L., debido a la novedad reportado del cabo F.S., adscrito a la Policía del Estado Táchira Comando Coloncito, que indicaba que en la población de la tendida se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano el cual presentaba herida por arma de fuego por lo que se traslado al sitio indicado específicamente a la calle 1 carretera panamericana diagonal a repuestos DYOCO, al lado de un kiosco de metal de venta de hamburguesas, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación La Fría, integrada por los funcionarios V.M.Z. y H.P., quedando la novedad registrada bajo el número H-461119, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, levantado el cadáver en el referido lugar, entrevistándose los investigadores con los ciudadano SERAFIL LANDAZABAL, quien manifestó ser el progenitor del occiso aportando la identificación del imperfecto, y con el ciudadano E.J.P.P., quien manifestó ser el ayudante del ciudadano W.L., ya que cargaban mercancía en el camión de este en distintas partes del país, y que en esta oportunidad el destino era Mérida, sin embargo hicieron una parada en la población de la Tendida con el objeto de consumir alimento, exactamente en el kiosco de hamburguesas de J.L., en el sitio se presentó un ciudadano a que occiso se refirió como coco RAMBO, el tipo se molestó a lo que inmediatamente saco un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo en el rostro, dándose a la fuga, seguidamente se realizaron mediadas investigaciones dándose información a los detectives con los vecinos del sector que se trataba de un ciudadano que vivía en la Tendida de nombre R.M., se siguieron realizando investigaciones las cuales reposa en las actas procesales y que de acuerdo a su contenido hace presumir la responsabilidad del hecho del ciudadano R.M. MARQUEZ

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.L. (occiso).

    El artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señala:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código

    .

    Por su parte el Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

    “Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

    1. Homicidio por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier naturaleza, química o enzimática capaz de alterar la salud perjudicial e incluso de causar la muerte cuando es introducido en el cuerpo humano. El veneno es un medio homicida oculto y alevoso, el culpable, dada la clandestinidad de este medio mortífero, puede evitar la acción de la justicias.

    2. Homicidio por medio del incendio: lo que califica a este tipo de homicidio, es el grado de peligrosidad del medio empleado, cual es, el fuego. La acción criminal no sólo puede alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de terceros, según Franchini, la cuestión más sobresaliente, en estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o posmortal de las quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto, a quien se ha dado muerte por otra causa, sea lanzado a las llamas (quema de cadáveres).

    3. Homicidio por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir, es decir, meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquier, de acuerdo con Simonin, se entiende por sumersión, desde el punto de vista médico – legal, la variedad de asfixia mecánica ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua. Para Franchini, la sumersión consiste en la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en la vías o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente para impedir la ventilación pulmonar, esta forma homicida por sumersión es poco frecuente, es principalmente infanticida, por cuanto en los adultos es preciso utilizar como medio de provocación la sorpresa, la inconsciencia o contar con su incapacidad para salvarse a nado.

    4. Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia, las formas de alevosia pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u toros similares, (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma), y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 que estamos comentando, en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal, autonomo, tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del CO, y la relación que guardan con el artículo 407 ejusdem es sólo porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio. Homicidio por motivos fútiles o innobles, Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrato a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.

    El homicidio es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple (453), hurtos agravados (454)m hurtos calificados (455), robo agravado (460), secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma (462). Por ejemplo el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado; igual consideración podemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes.

    Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras que fueron expuestas en el Debate Contradictorio, quien aquí Juzga observa que quedo demostrado que el acusado R.M., accionó su arma de fuego, contra la humanidad de W.J.L., solo porque la víctima le dijo RAMBO; y que luego huyo en un vehículo DODGE DART COLOR AZUL, lo cual se evidencia de las declaraciones de S.L.B., M.L.R., E.J.P.P..

    C omo consecuencia de ello la conducta por parte del acusado de autos, se puede enmarcarse dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, pues el acusado dijo muerte a la victima solo por que este le dijo RAMBO, lo cual es un motivo insignificante para quitarle la vida a un ser humano, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse.

    En conclusión considera esta Juzgadora que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, logró demostrar que el acusado de autos, actuara en el hecho punible en donde resulto muerto W.J.L. (occiso), debiendo en consecuencia declararlo Culpable; y en consecuencia Condenarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer a N.M., es la prevista en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, que establece quince a veinte años de prisión la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 Ejusdem, resulta ser la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano R.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.894, domiciliado en la Tendida, finca J.T.C.C., la Tendida, cerca de la Bomba La Blanca, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.L. (occiso).

Segundo

CONDENA al ciudadano R.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.L. (occiso).

Tercero

CONDENA al ciudadano R.M., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

-EL SECRETARIO DE SALA,

RODRIGO CASANOVA D’JESUS

CAUSA 2JM-1460-07

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