Sentencia nº 997 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de noviembre de 2008 el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.914, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.I. y L.J.G.I. deP., titulares de las cédulas de identidad números 718.490 y 47.687, respectivamente, interpuso, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra el auto del 12 de mayo de 2008 y el fallo del 26 de septiembre de 2008 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por expropiación intentó la Procuraduría General del Estado Falcón contra los accionantes.

El 5 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos R.G.I. y L.J.G.I. deP., como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que la Procuradora General del Estado Falcón, siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un juicio de expropiación que persigue la afectación de dos lotes de terrenos propiedad de la sucesión I.G. e I. deG.I., de la cual son integrantes, conforme con el Decreto expropiatorio N° 131 del 26 de marzo de 2007 dictado por el Gobernador del Estado Falcón para la construcción del Parque de Generación Eléctrica Eólica Jurijurebo del Municipio Los Taques.

Que el 18 de marzo de 2008 el referido Juzgado de Primera Instancia designó defensor ad litem; sin embargo el 3 de abril de 2008 designó nuevo defensor ad litem para que representara a «los no comparecientes» del acto de contestación de la demanda de expropiación fijada el 22 de abril de 2008.

Que, posteriormente a dicho acto «…uno de los abogados del Ejecutivo falconiano, por diligencia del 25 de Abril de 2008, no el defensor de oficio, solicitó que se citara el referido defensor de oficio para que contestara la solicitud de expropiación», actuación contra la cual se opuso mediante diligencia el 30 de abril de 2008, alegando que dicho juicio debía continuar al lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que, a pesar de ello, el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, citó mediante compulsa a los «demandados no comparecientes» en la persona de su defensor ad litem, a los fines de que compareciera dentro de los tres días siguientes de que constara en autos su citación para que contestara la solicitud de expropiación en cuestión.

Que apeló del referido auto por considerar arbitraria la oportunidad que se le había dado al defensor ad litem para contestar la demanda, ya que ello violaba flagrantemente el contenido normativo establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó «…la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso de pruebas, por haber tenido ya lugar el 22 de Abril de 2008 la oportunidad procesal para la contestación de la solicitud de expropiación».

Que el 13 de junio de 2008 ratificó su escrito de apelación, pues su contraparte el día anterior había solicitado la desestimación de su escrito; sin embargo el 26 de septiembre de 2008 el tribunal de la causa no oyó la apelación ejercida, por el contrario, suplantando al «Tribunal Supremo de Justicia», declaró improcedente la petición efectuada por él en representación de sus mandantes.

Que el 15 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le recibió al defensor ad litem la contestación de la solicitud de expropiación, violando el principio constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al darle una segunda oportunidad al defensor de oficio para que contestara la demanda, cuando el momento para hacerlo era al tercer día de despacho siguiente a la fecha de aceptación y juramento del defensor de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por tales motivos, indicó que el auto dictado el 12 de junio de 2008 y la decisión dictada el 26 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le trasgredió a sus representados los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 23 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó que se admitiera la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, se observa que la misma fue ejercida en contra del auto y del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 12 de mayo de 2008 y el 26 de septiembre de 2008, respectivamente.

En ese sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción constitucional, establecer los criterios atributivos de competencia en la materia constitucional. En ejercicio de esa facultad, en sentencias del 20 de enero de 2000 (recaídas en los casos: E.M. y D.R.M.), la Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que es la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales».

En las aludidas sentencias la Sala también fijó los criterios atributivos de competencia para conocer de las distintas acciones de amparo constitucional dentro del nuevo marco constitucional, aplicando el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (numeración y subrayado de esta Sala).

De la norma transcrita se coligen tres parámetros atributivos de competencia en amparo, estos son: i) en razón del grado de la jurisdicción; ii) en razón de la materia; y iii) en razón del territorio. La conjunción de estos tres elementos, ha dicho la Sala a lo largo de ya casi una década de labor jurisdiccional, permite determinar -en principio- el concreto órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo invocado.

Por su parte, en lo que atañe concretamente a la acción de amparo contra sentencia, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, «…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…». Es por ello que las acciones de amparo contra sentencia las conocen los Juzgados de alzadas que corresponden en la estructura competencial ordinaria de la materia que se trate, pues, tal como lo señala el artículo 7 aludido, «…se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia».

Con base en esta sencilla regla de Derecho Procesal, mientras sea conteste con el criterio de afinidad que rige en materia de amparo constitucional, se determina la competencia del órgano jurisdiccional llamado a ejercer la justicia constitucional, en específico, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de amparo contra sentencia; sin embargo, aplicar en el amparo constitucional las normas sobre competencia en razón de la materia no siempre resulta acorde con el criterio de afinidad. Ese es el caso que se presenta cuando la alzada del Juzgado accionado en amparo dentro del régimen competencial ordinario sería una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, por obra del principio de doble instancia, suele ocurrir en la medida en que se accione en amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior (exceptuando los contencioso administrativo), las C. deA. o las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En estos casos, tal como se señaló en los precedentes del 20 de enero de 2000 (recaídas en los casos: E.M. y D.R.M.), la competencia para conocer de las acciones de amparos interpuestas contra las sentencias emitidas por tales Tribunales corresponde a esta Sala Constitucional, en virtud de la afinidad que existe entre las competencias asignadas a esta Sala por los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el objeto de la acción de amparo contra sentencias, cual es la tutela de los derechos y garantías constitucionales a través del restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida. De modo que de todas las Salas que conforman este Alto Tribunal de la República, es esta Sala Constitucional la que posee la competencia por la materia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esto explica, por ejemplo, por qué, a pesar de que la Sala de Casación Social es la alzada ordinaria de los Juzgados Superiores Laborales, sea esta Sala Constitucional la que conozca de las acciones de amparo contra las sentencias dictadas por esos Juzgados. Lo mismo aplica tanto para la Sala de Casación Civil como para la Sala de Casación Penal, incluso para la Sala Político Administrativa, con excepción en este caso de los amparos constitucionales que se interpongan de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad (en virtud de la accesoriedad) y de las acciones de amparo que se interponga contra las decisiones que resuelvan estos amparos cautelares (en virtud de la coherencia). Y también frente a la Sala Electoral, ya que a pesar de que es el único órgano jurisdiccional llamado a ejercer la jurisdiccional electoral mientras se dicte la Ley que regirá a la jurisdicción electoral, es esta Sala Constitucional la que conoce de las acciones de amparo ejercidas de manera autónoma contra el Directorio del C.N.E..

En todo caso, lo que se debe destacar es que la afinidad de la competencia asignada a esta Sala para conocer de las acciones de amparo contra sentencias no opera con ocasión de la nominación del Juzgado accionado en amparo (Superior, Corte de Apelaciones o Cortes de lo Contencioso Administrativo); sino con ocasión de las normas sobre competencia en razón de la materia aplicables a la relación jurídica controvertida.

Al ser ello así, si dentro del régimen competencial ordinario la alzada del Juzgado accionado en amparo resulta ser una de las Salas de este Alto Tribunal, la competencia para conocer de esa acción de amparo le corresponde a esta Sala Constitucional, indistintamente de la nominación de ese Juzgado, en razón de la afinidad que existe entre el objeto del amparo y las competencias que les son propias, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 interpretado concatenadamente con el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo señalado en el párrafo anterior no varía frente a una excepcional distribución competencial per saltum, como la contemplada en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (resaltado añadido).

Así, la distribución competencial per saltum contemplada en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no puede establecer un fuero jurisdiccional atrayente que distorsione la distribución competencial de la justicia constitucional, en específico, la atinente al régimen de amparo contra sentencia, ya que esto distorsionaría las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido en forma exclusiva a esta Sala, como máxima instancia de la justicia y la jurisdicción constitucional.

Es por ello, que aunque esta Sala Constitucional en ocasiones anteriores ha declinado el conocimiento en la Sala Político Administrativa de amparos interpuestos en términos similares (vid. sentencias núms. 3303/2003, 10/2004 ó 2631/2004), en esta oportunidad se aparta expresamente de los fundamentos jurídicos de tales declinatorias, y asume la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues esa es la conclusión verdaderamente acorde tanto con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como con las competencias asignadas a esta Sala por los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la razón jurídica de los precedentes sentados el 20 de enero de 2000 (recaídas en los casos: E.M. y D.R.M.).

Siendo ello así, esta Sala declara, con carácter vinculante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con ocasión a los juicios seguidos por expropiación por utilidad pública en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se modifica el criterio sentado en los fallos núms. 3303/2003, 10/2004 y 2631/2004, con base en los cuales se declinaba la competencia en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. En virtud de lo cual ordena, a los solos efectos divulgativos, la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial así como su reseña en el portal web de este Alto Tribunal. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado G.P.G., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.I. y L.J.G.I. deP., en contra del auto y del fallo dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 12 de mayo y el 26 de septiembre de 2008, en el juicio que por expropiación intentó la Procuraduría General del Estado Falcón contra los accionantes. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por esta Sala se observa de las actas que conforman el expediente que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado G.P.G., quien aduce actuar como “apoderado judicial” de los ciudadanos R.G.I. y L.J.G.I. deP., sin que conste en autos algún instrumento que acredite tal representación.

En ese sentido, en sentencia 821 del 15 de mayo de 2008 (caso: sociedad mercantil MAYRECA, C.A.), la Sala, al constatar que el abogado actor no consignó el poder que lo acreditaba para actuar ante este M.T., sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que la pretensión de amparo interpuesta fue presentada ante esta Sala Constitucional por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mayreca, C.A.

Al respecto, esta Sala estima necesario aclarar que para la interposición de la pretensión de amparo la accionante debe inexorablemente estar asistida o debidamente representada por un abogado debiendo ello constar en el escrito que la contiene y ser consignado en el expediente el documento poder debidamente otorgado que acredite la representación ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter.

(omissis)

En este sentido, es pertinente señalar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte quinto que señala lo que sigue:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (resaltado de este fallo).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias: N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).

Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, que puede actuar asistido de abogado o mediante apoderado judicial; y visto que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada no otorgó un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el auto del 12 de mayo de 2008 y el fallo del 26 de septiembre de 2008 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

MODIFICA los criterios jurisprudenciales contenidos en sus fallos núms. 3303/2003, 10/2004 y 2631/2004, con base en los cuales se declinaba la competencia en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con ocasión a los juicios seguidos por expropiación por utilidad pública en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.P.G., quien adujo actuar con el carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos R.G.I. y L.J.G.I. deP., titulares de las cédulas de identidad números 718.490 y 47.687, respectivamente, contra el auto del 12 de mayo de 2008 y el fallo del 26 de septiembre de 2008 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por expropiación intentó la Procuraduría General del Estado Falcón contra los aludidos ciudadanos.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto del 12 de mayo de 2008 y el fallo del 26 de septiembre de 2008 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa. Publíquese este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Reséñese el contenido decisorio de este fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1428

CZdM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual, luego de establecer el criterio vinculante relativo a la competencia de la Sala Constitucional para conocer, el cual se comparte plenamente, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.P.G., aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.I. y L.J.G.I. deP., contra el auto dictado el 12 de mayo de 2008 y el fallo dictado el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora:

    Asumida la competencia por esta Sala se observa de las actas que conforman el expediente que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado G.P.G., quien aduce actuar como ‘apoderado judicial’ de los ciudadanos R.G.I. y L.J.G.I. deP., sin que conste en autos algún instrumento que acredite tal representación.

    ….

    Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, que puede actuar asistido de abogado o mediante apoderado judicial; y visto que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada no otorgó un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo …

    .

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), entre muchas otras, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto. Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-1428

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  6. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  7. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH. sn.ar

    Exp. 08-1428

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