Sentencia nº 3419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 21 de julio de 2004, el ciudadano R.G.G., en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.572, y los abogados O.M. BADILLO RODRÍGUEZ, M.E. BOCARANDA MARTÍNEZ, MARYANELA COBUCCI CONTRERAS, KEYLA YEISMELE F.R., C.J. LA MARCA ERAZO, M.C.M.M., M.Z.Q. VALERO, M.A.R. MATA, R.F. TERREALBA DÍAZ, J.A. ROPERO GUERRERO, DIVANA REGINA ILAS BLANCO y GRAED E.G.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.460, 89.035, 79.569, 98.506, 70.483, 75.922, 68.036, 65.338, 72.432, 84.291, 80.308 y 80.631, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678 Extraordinario del 16 de diciembre de 2003, en lo relativo a la cantidad aprobada por concepto de “Subsidio de Capitalidad”, a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, en el Programa N° 05 del Ministerio de Interior y Justicia, y específicamente en la partida 407.01.02.04 de ese despacho ministerial. Asimismo, demandaron la declaratoria de nulidad del precitado artículo 35 en lo relativo a la calificación efectuada por la Asamblea Nacional de las “Utilidades Netas Anuales del Banco Central de Venezuela” como ingresos extraordinarios.

En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad ejercido contra el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678 Extraordinario del 16 de diciembre de 2003. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República de igual forma se dispuso emplazar a los interesados mediante cartel.

El 28 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala de haber recibido el presente cuaderno a los fines de emitir pronunciamiento con ocasión de la solicitud de amparo efectuada, y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 14 de octubre de 2004, el abogado L.R.B.I., solicitó pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incorporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, a quien se le asignó la ponencia y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente recurso, los recurrentes solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678 Extraordinario del 16 de diciembre de 2003, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

1.- Que se demanda la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, en lo relativo a la cantidad aprobada por concepto de “Subsidio de Capitalidad” a favor del Distrito Metropolitano de Caracas (E7400), en el Programa N° 05 del Ministerio de Interior y Justicia, y específicamente en la partida 407.01.02.04 de ese despacho ministerial, por la violación directa e inmediata de normas constitucionales, debido a que “(…) la disposición impugnada supone un exceso del legislador a (sic) luz de las previsiones contenidas en los artículos 112, 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se respetan las garantías relativas a la autonomía municipal, la libre gestión de los servicios municipales, ni el derecho de propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo así este dispositivo legal irrazonable y sin fundamento constitucional”.

2- Que les “interesa analizar los mecanismos de coordinación fiscal establecidos en la Constitución de 1999, desde la perspectiva del gasto y, específicamente, los implementados a través de subvenciones a los Estados y Municipios como el “Situado Constitucional” y el “Subsidio de Capitalidad”. Este enfoque tiene en cuenta que la unidad gubernamental que recauda los impuestos no es necesariamente la misma que gasta los fondos públicos. Si se permite la posibilidad de alguna transferencia intergubernamental de fondos, puede resolverse con efectividad el problema de la capacidad fiscal a través de un sistema de subvenciones entre distintas unidades gubernamentales”.

3.- Que el “Subsidio de Capitalidad” es un mecanismo fiscal para la promoción de la descentralización política de la Federación venezolana que permite el desarrollo económico local y garantiza el acceso de las comunidades a los servicios públicos de calidad, en los términos del artículo 158 de la Constitución. De allí, que cualquier acto o acción destinada a retrotraer la descentralización progresiva del esquema federal venezolano es inconstitucional; por lo que “dado que la base de cálculo del subsidio de capitalidad es fija y permanente (sujeta a reserva legal), resulta inconstitucional cualquier intento por establecer una fórmula de cálculo distinta y asimismo, aprobar una cantidad menor e insuficiente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 2004”.

4.- Que siguiendo la base de cálculo establecida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Transición, correspondería transferir al Distrito Metropolitano de Caracas para el ejercicio fiscal de 2004, la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco millones novecientos veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 53.435.922.600,00), por concepto de “Subsidio de Capitalidad”; no obstante, en el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004 se aprobó la cantidad de diecinueve mil millones de bolívares (Bs. 19.000.000.000,00), es decir, una cantidad inferior a la legalmente debida por el Poder Nacional según la base de cálculo fijada por la Ley de Transición. Al respecto, señalaron que existe una disminución indebida e inconstitucional del “Subsidio de capitalidad”, por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco millones novecientos veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 34.435.922.600,00), lo cual afecta de nulidad por inconstitucionalidad el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004.

5.- Que como la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas no estableció una base de cálculo para determinar el “Subsidio de Capitalidad”, la única base de rango legal existente en la actualidad es la prevista en la Ley de Transición, por lo que resulta lógico y jurídico que a partir de la regulación prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Transición, para el ejercicio fiscal 2000 y 2001, las leyes de presupuestos posteriores incorporen la misma base de cálculo aun cuando los supuestos de la Ley de Transición ya no resulten aplicables.

6.- Que con la norma impugnada se viola el artículo 311 de la Constitución que establece el principio de transparencia en la gestión fiscal y presupuestaria de los órganos del sector público que regirá y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia y equilibrio fiscal, “(…) esta disposición, en tanto norma de derecho presupuestario constitucional, tiene como contenido fundamental regular las relaciones entre los Poderes del Estado en orden al ciclo presupuestario. De esta forma, la Constitución cumple –en palabras de la jurisprudencia vinculante de esta honorable Sala Constitucional- una función organizadora de la cual se desprenden tres principios básicos acerca del modo como se relacionan los órganos titulares de los Poderes Públicos, estos principios son la competencia, separación de poderes y legalidad”.

7.- Que de lo expuesto se deriva la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, toda vez que el Distrito Metropolitano de Caracas, carece de certidumbre para planificar el gasto público metropolitano, y peor aun, posee una in certidumbre para establecer los programas de inversión necesarios para dotar de servicios y bienes de calidad a la población caraqueña. Asimismo, se indicó que “sólo dos supuestos podrían haber operado para la disminución a priori del monto del “Subsidio de Capitalidad”, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Transición –cuya aplicación alegamos como únicamente válida y legítima en este caso- a saber: a) la disminución del valor de la unidad tributaria y b) la disminución de número de habitantes censado en la ciudad de Caracas. Como es obvio, público y notorio, ninguno de los presupuestos de marras acaeció en este caso, razón por a cual resulta indefectiblemente nulo por inconstitucionalidad el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004”.

8.- Que se violaron los artículos 159.13, 168, 178 y 179.6 de la Constitución que establecen el derecho a la autonomía de los poderes estadal y municipal y específicamente la autonomía financiera de los municipios. En tal sentido, señalaron que el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, resulta un acto inconstitucional cuando reduce ilegítimamente los recursos del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de “Subsidio de Capitalidad”, afectando el principio de suficiencia que inspira el régimen fiscal federal venezolano (artículo 159.13 de la Constitución), adicionalmente la normativa impugnada viola la libre gestión de los servicios públicos locales (artículo 178 de la Constitución) pues obliga coactivamente al Distrito Metropolitano de Caracas, a organizar y sujetar el funcionamiento de sus servicios públicos (policía, escuelas, hospitales, etc.) a un presupuesto deficitario que ni podrá atender las demandas sociales de la ciudadanía caraqueña y del resto del país.

9.- Que se viola el artículo 115 de la Constitución referido al derecho de propiedad, con ocasión a lo cual “(…) nos preguntamos cómo puede decirse respetado el derecho de propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de “Subsidio de Capitalidad, cuya recaudación está atribuida al Poder Nacional por órgano de Ministerio de finanzas y que deben ser trasladadas indefectiblemente al T.D., son calculadas arbitrariamente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, por debajo de los montos de (sic) corresponden según la base de cálculo establecida en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”. En este caso, la subestimación del monto de los recursos debidos al Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de “Subsidio de Capitalidad”, conlleva a la inconstitucionalidad parcial –en los términos solicitados- del artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 2004, pues supone una disminución ilegítima del patrimonio de su representada que carece de fundamento legal

10.- Que se viola el derecho previsto en el artículo 117 de la Constitución relativo a los servicios de calidad, por cuanto se afecta su derecho a recibir servicios públicos eficientes y a la calidad de vida, lo cual supone una reducción indebida de la capacidad de respuesta y eficiencia de los servicios públicos Distritales y una consecuente suspensión de los programas de mejoramiento y mantenimiento de lo estándares de calidad de los mismos.

11.- Que se impugna el artículo 35 de la citada Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del 2004, concretamente en la calificación dada de ingresos extraordinarios al monto señalado en la norma como utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela, por cuanto dicho dispositivo incurre en los vicios de inconstitucionalidad siguientes: a) se violó el artículo 167 numeral 4 de la Constitución, por haber calificado como extraordinarios los recursos provenientes de las utilidades del Banco Central de Venezuela; b) se violó el artículo 115 eiusdem relativo al derecho a la propiedad; c) violación del artículo 4 de la Constitución en relación con la violación de los principios de cooperación y corresponsabilidad fiscal interterritorial; d) violación de los artículo 157 y 158 de la Constitución; y e) violación del artículo 313 eiusdem.

Finalmente, ejercieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo conjuntamente con la presente nulidad, a los efectos que: 1) se ordene al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional la elaboración y aprobación, respectivamente, de un crédito adicional por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco millones novecientos veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 34.435.922.600, 00), a favor del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de “Subsidio de Capitalidad”; 2) se ordene al Ministro de Finanzas que constituya en el Banco Central de Venezuela un fideicomiso a favor del Distrito Metropolitano de Caracas por un monto de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco millones novecientos veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 34.435.922.600,00), hasta tanto a Asamblea Nacional apruebe el crédito adicional solicitado; 3) se ordene al Ministro de Finanzas para que transfiera los dozavos relativos al “Subsidio de Capitalidad” aprobado en la actual Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, con base al monto de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco millones novecientos veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 34.435.922.600, 00); y 4) se ordene al Presidente de la República abstenerse de reestimar el monto actual aprobado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 2004, hasta tanto se apruebe el crédito adicional solicitado.

Como fundamento del amparo se alegó con relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, la violación de los derechos constitucionales a la calidad de vida (artículo 316 de la Constitución), y el derecho a bienes y servicios de calidad (artículo 117 eiusdem). Así, con ocasión al periculum in mora o perjuicio en mora, se denunció que “(…) en torno a los posibles daños que generaría la ejecución del fallo definitivo en la presente causa, como corolario de todo lo expuesto, debe agregarse que los planes de desarrollo social y económico del Distrito Metropolitano de Caracas se planifican y ejecutan de acuerdo a los montos proyectados anualmente en la respectiva Ordenanza de Presupuesto y, dado que los recursos derivados por situado constitucional es la principal fuente de ingresos de esta entidad distrital, su insuficiencia –sumado a la inoportuna transparencia de los mismos- desequilibran la continuidad y permanencia de los servicios públicos prestados por este Distrito Metropolitano, de los cuales se beneficia el colectivo residente en su ámbito territorial, lo cual se agrava con el transcurso del tiempo debido a la incidencia que sobre los costos tiene el fenómeno inflacionario”.

Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada a tenor de lo señalado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en la calidad de la prestación de los servicios públicos distritales, toda vez que se impide al Alcalde Metropolitano de Caracas, la libre gestión de la Administración Pública Distrital debido al estrangulamiento presupuestario a que está sometido el T.D., a través de la indebida reducción del monto de los recursos que le corresponden por concepto de subsidio de capitalidad.

En relación con el fumus bonis iuris, señalaron que: “las consideraciones que hemos expuesto a lo largo del presente escrito, demuestran la flagrante trasgresión de la garantía constitucional a la propiedad y a la autonomía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que hace inconstitucional el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004”. Con ocasión a lo cual, y atendiendo a los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, solicitaron que se incorporen dentro del mandamiento cautelar de aquellas medidas que resulten necesarias y adecuadas a la naturaleza de las pretensiones de fondo deducidas en el presente caso, toda vez que, dada la naturaleza de la norma atacada, es claro que la declaratoria de inconstitucionalidad conlleve una orden de contenido positivo, cual es el reajuste de los montos aprobados en la Ley de Presupuesto de 2004 sobre la base de cálculo establecida en la Ley de Transición- que evidentemente incide en la medida solicitada.

De esta forma, se realizaron los mismos requerimientos que en la solicitud de amparo cautelar antes descritos.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.618 Extraordinario del 19 de diciembre de 2003.

Establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional, “(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, los solicitantes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678 Extraordinario del 16 de diciembre de 2003, en lo relativo a la cantidad aprobada por concepto de “Subsidio de Capitalidad”, a favor del Distrito Metropolitana de Caracas, en el Programa N° 05 del Ministerio de Interior y Justicia, y específicamente en la partida 407.01.02.04 de ese despacho ministerial. Asimismo, demandaron la declaratoria de nulidad del precitado artículo 35 en lo relativo a la calificación efectuada por la Asamblea Nacional de las “Utilidades Netas Anuales del Banco Central de Venezuela” como ingresos extraordinarios, con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la cautela requerida, a cuyo efecto se observa que el fundamento jurídico de la interposición conjunta de ambas acciones, se encuentra en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad” (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, resulta necesario indicar que de la lectura detenida de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, esta Sala observa que las razones en que se fundamentan para solicitar las cautelas tendientes a lograr un crédito adicional con el cual se garantice la cantidad de dinero dejada de percibir por concepto del denominado “Subsidio de Capital”, son las mismas en que se basan para pedir la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha disposición legal.

Esto, en razón que debe observarse la existencia o no de un acto de aplicación de la norma que se impugna, salvo que sea autoaplicativa, como parece ser el caso de autos, de la que se desprenda la presunción grave de violación de derechos fundamentales, no obstante, pareciera que en este caso mal puede hablarse de violación de derechos fundamentales, dada la condición de ente público de la parte demandante, por lo que se estaría planteando una suerte de amparo organizativo ante la supuesta violación de potestades públicas y no de derechos fundamentales.

Siendo así y como quiera que no constan en autos elementos suficientes que hagan presumir que se pudiera causar un daño a la demandante en esta causa durante la tramitación de este juicio, debe la Sala declarar no ha lugar la pretensión de amparo cautelar propuesta (Vid. S.S.C. N° 1939/2003, Caso: Ricardo Henriquez y otros). Así se decide.

Por otra parte, se observa que el parte recurrente no sólo invocó la protección cautelar ya analizada, sino que subsidiariamente solicitó se dictase medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de las normas impugnadas. Situación ante la cual, se exige para acordar cualquier cautela, que exista un peligro en la situación jurídica del afectado que no sea reparable en la definitiva; extremo que -como se anotó ut supra- no se encuentra presente en este caso, motivo por el cual la Sala niega la protección cautelar innominada solicitada.

Así, se observa como con la medida cautelar, se solicita una medida irreversible, como es la transferencia, por vía cautelar, de los dozavos que alegan les corresponden, lo cual no podría revertirse con la sentencia definitiva lo que es indispensable al momento de otorgar una medida cautelar.

Aunado a lo cual, se puede observar la falta de urgencia con respecto al pronunciamiento cautelar –que constituye una de las características de las cautelares-, manifestada por la ausencia de insistencia de la parte solicitante, el cual no requiere que se produzca decisión desde el 14 de octubre de 2004, es decir, hace más de un (1) año.

Argumentos bajo los cuales, se puede advertir que de los hechos narrados por los apoderados actores así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, sea por vía del amparo cautelar a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o a través de una medida cautelar innominada, habida cuenta que de otorgarse lo peticionado, es decir, que se suspenda la aplicación de dichos artículos, supondría un pronunciamiento en algunos casos irreversibles sobre el fondo del asunto planteado, esto es, sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales impugnadas, lo cual escapa al propósito esencial de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes, razón por la cual se niegan las cautelas solicitadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar, contenida en la demanda de nulidad ejercida por el abogado R.G.G., en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y los abogados O.M. BADILLO RODRÍGUEZ, M.E. BOCARANDA MARTÍNEZ, MARYANELA COBUCCI CONTRERAS, KEYLA YEISMELE F.R., C.J. LA MARCA ERAZO, M.C.M.M., M.Z.Q. VALERO, M.A.R. MATA, R.F. TERREALBA DÍAZ, J.A. ROPERO GUERRERO, DIVANA REGINA ILAS BLANCO y GRAED E.G.B. con el carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678 Extraordinario del 16 de diciembre de 2003.

2.- improcedente la medida cautelar innominada de suspender los efectos del artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678 Extraordinario del 16 de diciembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Agréguese el presente cuaderno de medidas a la pieza principal a los fines de la continuación del proceso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08. días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario(E),

TITO DE LA HOZ

Exp. Nº: 04-0908

MTDP/

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