Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001170

ASUNTO : SP11-P-2007-001170

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha viernes ocho (08) de junio de 2007, en virtud de la solicitud realizada por el ABG. C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este despacho al imputado R.G.M.A., Venezolano cedula de identidad V-16.983.302, de profesión u oficio Mecánico, 24 años de edad, hijo de R.M. (v) y L.A. (f), residenciado Zorca providencia sector el Progreso, a un kilómetro de la iglesia vía al mercado de Táriba, teléfono 3006164; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

...En fecha 06 de Junio de 2007, el GNAL. N.S.J.A., siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba desempeñando funciones de seguridad vial en el Punto de Control Fijo ubicado en las adyacencias de la Aduana Principal de San A.d.T., cuando observó un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo CHEVELLE, color Azul, placas SAR-60T, tipo sedan, serial de la carrocería N° 1T69ABV307403, serial del motor ABV307403, la cual era conducido por una persona del sexo masculino, pudiendo observar que el conductor tenia en su mano izquierda un papel enrollado, y el mismo me manifestó que lo recibiera, que eran diez mil bolívares, (Bs.10.000), con la finalidad de dejarlo pasar al vecino país sin ser chequeado su vehículo, en vista de esta situación y presumiendo que el ciudadano se dedicaba al contrabando de combustible, agarre lo que el ciudadano traía en la mano y le dije que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, pudiendo constatar que se trataba de 2 billetes de 5 mil bolívares, seguidamente fue identificado como: RINALDO MADERA ARRIETA, C.I.V-16.983.302, posteriormente el ciudadano y vehículo fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, donde se le extrajo la cantidad de 60 litros de gasolina…

EN LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público, ABG. C.J.U.C., hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado R.G.M.A., por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado R.G.M.A., el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público, antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, el imputado R.G.M.A., manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Lisset depablos, quien expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Publico solicito se desestime la calificación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido por considerar que no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 de la normativa procesal vigente para decretar la flagrancia, en segundo lugar solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, a fin de que la Fiscalia realice, las diligencias necesarias de investigación para fundamentar el acto conclusivo, en tercer lugar solicito que se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima tercera del ministerio publico, en este mismo acto solicito se le imponga a mi defendido medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano R.G.M.A. pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Con el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 352/, de fecha 06 de Junio de 2007, el GNAL. N.S.J.A.; en la que se exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos que originaron la detención del imputado R.G.M.A.. Esta evidencia, configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de Inducción Sin Éxito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Inducción Sin Éxito al Delito de Corrupción. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar del Acta de Investigación Penal aquí citada. Sin embrago, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y además, el imputado es de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país, siendo procedente en este caso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo, el Tribunal Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.G.M.A., pues éste fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que estaba cometiendo el delito de Inducción Sin Éxito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, estando por consiguiente llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, a objeto de ahondar más en la investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra deL ciudadano R.G.M.A., Venezolano cedula de identidad V:-16.983.302, de profesión u oficio Mecánico, 24 años de edad, hijo de R.M. (v) y L.A. (f), residenciado Zorca providencia sector el Progreso, a un kilómetro de la iglesia vía al mercado de Tariba, teléfono 3006164; en razón de configurarse los supuestos que prevée el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia vigésima Tercera del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de el ciudadano R.G.M.A., Venezolano cedula de identidad V:-16.983.302, de profesión u oficio Mecánico, 24 años de edad, hijo de R.M. (v) y L.A. (f), residenciado Zorca providencia sector el Progreso, a un kilómetro de la iglesia vía al mercado de Tariba, teléfono 3006164.Consistentes en las siguientes condiciones.1-presentacio0nes una vez cada quince 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal,2-No volver a cometer ningún otro delito de esta índole.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

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