Decisión nº BP12-R-2006-000140 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EXTENSIÓN ELTIGRE.

El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000140

Las partes en el presente procedimiento de querella Interdictal Restitutoria son la actora, R.J.G.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.504.496, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio M. delE.A., representado judicialmente por su apoderado judicial abogado H.C.C., Inpreabogado 1.900, los accionados M.G.B. y J.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.937.429 y 6.552.375, quienes no aparecen de autos que reposan en esta Alzada que hayan designado apoderado (s) judicial (es). En fecha 17 de mayo de 2.006 el apoderado de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20 de febrero de 2.006, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y cuyos términos serán precisados más abajo.-

En fecha 19 de mayo de 2.006 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las actas correspondientes a esta Alzada, en donde se recibieron el día 27 de julio de 2,006.-

Por auto expreso de este Juzgado Superior de fecha 28 de septiembre de 2.006, se dijo “ VISTOS “ y se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.-

Antes de proceder a decidir el recurso de apelación propuesto, considera este Tribunal Superior, desarrollar en la forma más amplia posible los antecedentes del caso sometido a apelación, a manera de ANTECEDENTES, entre ellos los siguientes: La ciudadana C.M.G.B., mayor de edad, venezolana, con domicilio en la ciudad de Pariaguán, Municipio M. delE.A., y titular de la cédula de identidad número 10.937.429, asistida por el abogado en ejercicio T.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.359., propuso demanda de A.C. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, por ante este Juzgado Superior, en fecha 26 de julio de 2.005, acompañada de recaudos correspondientes a legajo en copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la acción de A.C..-

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada , presentó escrito, del cual se desprende que fundamentó su solicitud en los artículos 257, 25, 7, 334 , 26, 49, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 6, 22, y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo manifiesta entre otros hechos los siguientes: Tal como se desprende de documento notariado que acompañó marcado con la letra “A”, documento en donde se evidencia que compré al ciudadano: R.J.G.L., titular de la cédula de identidad número 6.504.496, una casa, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide 8.420, 87 M2, con los linderos y demás determinaciones que aparecen en dicho documento y, se dan aquí por reproducidos.- Posteriormente a la compra de dichas mejoras, fomenté sobre la deslindada parcela un negocio destinado a la actividad comercial, según Titulo Supletorio Registrado en la Oficina de Registro del Municipio M. delE.A., bajo el número 14 Protocolo Primero, Tomo IX de fecha 25 de junio del año 2.005, y que demuestra que invertí en dichas mejoras la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).-

Ahora bien, en fecha 10 de Junio del año 2.005, el ciudadano R.J.G.L., interpuso en mi contra, querella interdictal restitutoria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

En el escrito de querella se establece entre otros hechos, que se narran en el mismo y se dan aquí por reproducidos lo siguiente: sic: “Mediante documento de fecha 2 de noviembre del año 2.004 anotado bajo el número 02, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Pariaguán, nuestro mandante procede a vender a C.M.G.B., las bienhechurías de su propiedad, pero de manera pública mantiene la posesión sobre el área de terreno tantas veces señalado.-

Manifiesta la quejosa, ello no es cierto, ya que del documento de fecha 02 de noviembre de 2.004, inserto bajo el número 02, Tomo 12, antes indicado se establece: si: “Yo, R.J.G.L., doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a C.M. GONZALE B”

unas bienhechurías de mi legitima propiedad, enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal del Municipio Francisco de Miranda…

dicho terreno consta de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS ( 8.420,87 M2).

Y finalmente, como para que no quede duda, al final del citado instrumento de compraventa se estableció:

Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora la plena propiedad del bien vendido y la pongo en posesión, dominio, uso y pleno goce de las bienhechurías dadas en venta, en este acto le hago la tradición de las mismas y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción.-

Finalmente, en el escrito de querella se establece: “invadiendo las bienhechurías ya detalladas, despojó a nuestro representado de su posesión sobre las mismas.-

Finaliza la quejosa, expuso: evidentemente tanto el Tribunal, como el querellante ignoran la venta que se me efectúo, y a la presente fecha se está a punto de materializar el apoderamiento ilegal tanto de la propiedad que adquirí como de las mejoras que construí en mi propiedad que legalmente poseo y que he mejorado por haberla adquirido legalmente y haber fomentado mejoras con mi solo patrimonio.-

La solicitud de A.C., fue recibida en este ad quem el día 27 de julio del año en 2.005, y es solicitando tutela contra el auto del aquo que acordó la restitución del inmueble antes indicado de propiedad de la solicitante, a favor del ciudadano: R.J.G.L..-

Mediante auto del 27-07-05, este juzgado Superior ADMITE, la solicitud de Amparo in comento.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la postulante, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, en cuanto a la procedencia o no de dicha medida.-

Mediante auto del mismo día 27 de julio del año en curso, este Tribunal Superior DECRETO la medida cautelar, la cual consistió en suspender hasta nueva orden, los efectos del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, recaída en el juicio interdictal restitutorio propuesto ante ese Tribunal por el ciudadano R.J.G.L., contra C.M.G.B., mediante el cual se decretó la restitución del inmueble objeto de la querella antes mencionada a favor del querellante R.J.G.L..-

Revisada la solicitud respectiva este Órgano Jurisdiccional, observa que la acción incoada por C.M.G.B., alegando la presunta violación de su derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías que le compró a R.J.G.L., al admitir la querella interdictal propuesta por él y decretar a favor del mismo la restitución del inmueble objeto de la querella, es por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional se adentra al análisis de dicha solicitud a fin de determinar la procedencia o no del Amparo propuesto.-

El Amparo en Venezuela constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión a un derecho constitucional tutelado, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedímentales, o si estos son inocuos para la protección del derecho o garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo primero de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.-

En efecto, la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.-

En el caso bajo examen se evidencia de las actas del expediente que la co-querellada C.M.G.B., se dio por citada en el juicio interdictal propuesto en su contra junto con otra persona, lo que indica que, está dispuesta a defenderse, en ese juicio, en donde una vez citado el otro demandado, al siguiente día de despacho deberá presentar escrito de contestación, según criterio jurisprudencial, y conteste o no, pasados los dos días, al día siguiente quedará el juicio abierto a pruebas, en donde también tiene oportunidad de defenderse, de la sentencia definitiva, se puede apelar.- Luego en su condición de propietaria con documento registrado oponible erga-omnes, le queda expedita la acción REIVINDICATORIA, de resultar perdidosa en última Instancia, así las cosas no puede pretender que su acción de Amparo ineluctablemente no podría prosperar, y así se decide.

DE LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA APELADA:

En fecha 11 de noviembre del año 2.005, esta Alzada dicto sentencia en la solicitud de A.C., solicitada por C.M.G.B., declarando SIN LUGAR dicha solicitud, con fundamento entre otros aspectos en los siguientes: Omissis. Revisada la solicitud respectiva este Órgano Jurisdiccional, observa que la acción iniciada por C.M.G.B., alegando la presunta violación de su derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías que le compró a R.J.G.L., al admitir la querella interdictal propuesta por el al decretar a favor del mismo la restitución del inmueble objeto de la querella.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL:

Contra la decisión de esta Alzada propuso recurso de apelación la ciudadana M.D.C.G.B..- Admitido el recurso por este Tribunal de Alzada, se remitió el expediente a la Sala Constitucional del T. S. J, en donde fue recibido y se le asignó la ponencia a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2.006, declarando SIN LUGAR la apelación referida y CONFIRMANDO la decisión dictada por este Tribunal, destacando en forma parcial varios puntos de la solicitud y de la decisión de este ad quen, que se explanaron en la parte denominada ANTECEDENTES, y se dan aquí por reproducidos íntegramente, resaltándose aquí de la decisión de la Sala Constitucional los siguientes fragmentos: Omissis:…En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la pretensión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.-Omissis…..

Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, estas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado se entiende abierto un lapso de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentarán los alegatos que consideren pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días .- Omissis…(Ver sentencia de la Sala Constitucional. Expediente No 06-0439 de fecha 11 de mayo de 2.006.- Aparece en el Tomo 233 jurisprudencia de RAMÍREZ & GARAY.-MAYO de 2006, Págs. 278 hasta 282.-

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2.006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, mediante el cual el a quo ORDENA PARALIZAR la ejecución de la practica de la medida de secuestro ordenada en el juicio interdictal in comento, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), hasta tanto el C.E. deD. del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui ubique a los menores que se encuentran dentro del inmueble a restituir, que es objeto de la presente querella interdictal Restitutoria.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.

El día 14 de agosto de 2.006, correspondió la fecha para la presentación de informes cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, solo la parte apelante hizo uso de ese derecho.- No hubo observaciones a dichos informes y el Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

  1. De la decisión de A.C. antes explanada, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ratifica que el juicio interdictal se rige por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: practicada la restitución o el secuestro o la medida de que se trate, el juez ordenará la citación de la parte querellada…

  2. De la norma in comento se evidencia que es necesario que la medida de secuestro, amparo o restitución es necesario practicarla para que el juicio continué hasta su culminación con el fallo definitivo.- C) En el caso sub-examen se ordenó que en el juicio interdictal incoado por el querellante, la practica de la medida de Secuestro que fue suspendida por el a-quo por los motivos que argumenta en su decisión, lo que constituye una paralización del juicio inconveniente para ambas partes, y para el mismo sistema de administración de justicia, ya que el fin del proceso es la realización de la justicia, hasta el fallo definitivo.- Los artículos 257 y 26 de la Constitución consagran el primero que el fin del proceso es la materialización de la justicia y el otro la tutela judicial efectiva.-

La jurisprudencia ha desarrollado estas normas según fragmentos que se explanan a continuación: Omissis: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución . Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.- El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, así mismo el derecho, a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades….”.( Sentencia No 576 de fecha 27-4-01, Exp. No 00-2794, caso: M.J.H. M).-Omissis:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…..”.-( Sentencia del2/06/03, caso: L.M.I. y otra).- Ver sentencia de la Sala de Casación Civil T. S. J de fecha 14 de febrero de 2.006, pág. y 4 de 18.Expediente No 2004-000801.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a quien aquí decide, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación incoado ya precisado.-

D E C I S I O N

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo del año 2006 por el apoderado judicial de la parte actora abogado H.C.C., contra el auto de fecha 20 de febrero del presente año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la decisión apelada, antes precisada, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa ordenar al Juzgado Ejecutor de Medidas competente la practica de dicha medida.-, y TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas.-

Bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada y agréguese al expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-.

M.A. PAEZ.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO: BP12-R-2006-000140, Conste.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

MAP/evv.-

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