Decisión nº PJ0152006000732 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-1021

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.U. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.J.G.Q. titular de la cédula de identidad N° 9.743.030 quien estuvo representado por la abogada A.U. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo.; representada judicialmente por los abogados O.A. y M.C.V., en juicio de calificación de despido, donde la impugnación efectuada por el actor sobre la consignación realizada por la demandada, fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, fundamentado en que el a quo violó el criterio pacífico de la Sala de Casación Social ya que declaró sin lugar la impugnación con base a un criterio jurisprudencial basado en el pago de los salarios caídos a partir de la contestación de la demanda, cuando el criterio más reciente y reiterado es que el pago de los salarios caídos se deben cancelar a partir de la notificación de la demandada.

La apelación de la parte actora fue refutada por la parte demandada, e insistió en que los salarios caídos corren a partir de que la litis se traba con el acto de la contestación de la demanda.

Vistos los argumentos de la apelación, este juzgado para decidir, observa:

El actor interpuso demanda en fecha 07 de mayo de 2004 ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo, manifestó:

Primero

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 30 de Septiembre de 1996, para laborar en la Unidad de Explotación La Salina, con el cargo de Operador de Producción.

Segundo

Que el día 02 de julio de 2002 fue asignado desde la Salina hasta la Planta Endulzadora de crudo “Urdaneta García”, hasta el 17 de marzo de 2003 cuando el Sr. O.V., Gerente de Producción La Salina, ordenó su regreso al Campo Urdaneta Pesado.

Tercero

Que fue despedido injustificadamente, ya que el 02 de agosto de 2003, en el turno mixto (3:00 p.m. a 11:00 p.m.) a las 10:45 p.m. fue notificado por vía telefónica por parte del Operador C.O.A. (Centro de Operaciones Automatizadas) del mismo turno (Javier Pernía), que se había perdido la señal remota entre C.O.A. y la estación de flujo EF UD-4, por lo que de inmediato procedió a trasmitirle la misma información al operador de relevo Sr. J.G., quien de forma rápida se encargaría de revisar dicha estación. Sin embargo, por el mal tiempo reinante en el área y las pésimas condiciones de las unidades de traslado (lanchas), el operador llegó a EF UD-4 a las 11:45 p.m., y estaba el tanque de crudo # 1 derramándose. Debido a esta situación, fue despedido de su cargo por su Supervisor J.N. por orden del Gerente O.V..

Cuarto

Que el 04 de agosto de 2003 fue suspendido de su cargo, recibiendo su salario los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2003, y los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y el día 30 de abril de 2004 le indicaron que estaba despedido por orden del Sr. E.B., quien ejerce el cargo de Coordinador de Producción.

Quinto

Que para el momento de la suspensión de su trabajo, en el mes de agosto de 2003, devengaba un salario de Bs. 2.059.368,20 mensuales, a razón de 68 mil 645 bolívares con 60 céntimos diarios.

En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y solicitó la calificación de su despido y se ordene a la empresa antes nombrada, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde el 01 de abril de 2004, más los incrementos salariales que se hayan producido desde su legal despido ocurrido el 30 de Abril de 2004, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Admitida la demanda, se fijó la audiencia preliminar, que culminada la misma sin lograr el Juez la conciliación entre las partes, la demandada antes de dar contestación a la demanda, INSISTIÓ EN EL DESPIDO y consignó los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por antigüedad

  2. Indemnización por antigüedad contractual

  3. Preaviso legal

  4. Vacaciones

  5. Ayuda para vacaciones

  6. Indemnización sustitutiva de vivienda

  7. Utilidades

    Total: Bs. 12.989.542,13 + Bs. 9.094.490,53 – Deducciones de Bs. 16.457.274,97: Saldo Finiquito: Bs. 5.626.758,00, con exclusión expresa del pago de los salarios caídos.

    Habiendo la parte demandada ejercido la facultad que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora IMPUGNÓ la consignación, por cuanto, la demandada no había cancelado los salarios caídos.

    Como consecuencia de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el presente expediente a los Tribunales de juicio; correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, el cual declaró sin lugar la impugnación, decisión que fue recurrida por la parte actora.

    En este sentido esta Alzada observa:

    Forma parte del tema a decidir dos aspectos: 1) La procedencia de los salarios caídos. 2) y de ser acordados, a partir de cuándo y hasta cuando deben ser acordados.

    En la presente causa se pretende determinar si la consignación efectuada por el patrono es capaz de producir los efectos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto la referida disposición establece que “si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar a procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” Por lo tanto, es oportuno entonces que esta instancia jurisdiccional defina y determine criterio en cuanto a la práctica común de los patronos y los trabajadores en ocasión a los hechos o acontecimientos posteriores al despido injustificado. Así tenemos:

  8. - Efectuado el despido, el trabajador tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar su solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. (Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

  9. - Igualmente el patrono puede libertarse del trámite de éste procedimiento cumpliendo los supuestos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya trascrito, de tal manera que puede hacer el pago directamente al trabajador antes o después de iniciado el procedimiento.

  10. - Tal como se señaló “supra” el Artículo 126 ordena el pago de: i) La prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT; ii) Las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en el Artículo 125 LOT; y iii) Los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, lo cual nos lleva a reflexionar desde que momento nace el “procedimiento”.

  11. - Así pues que según el maestro Couture el procedimiento es el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales, lo cual hace suponer que este se inicia con el Auto de Admisión de la demanda, el cual constituye la manifestación de voluntad de tramitar por un método específico la pretensión del actor, fijando los lapsos procesales que se siguen. De tal manera, que se pensó en un tiempo que “la indemnización de salarios caídos” corría desde la fecha de admisión de la demanda, y no desde el despido como en algunas oportunidades también se había manejado.

    Sin embargo, la parte demandada niega la obligación de consignación de salarios caídos en dos circunstancias: 1) Que al no haber contestado la demanda, no nace el derecho al pago de salarios caídos, por no haberse trabado la litis. 2) Que, eventualmente, en caso de que el actor impugnase los montos consignados, tampoco corre el pago de los salarios caídos durante el procedimiento de impugnación.

    Evidentemente, el actor conserva el derecho a recibir el pago de los salarios caídos, ya que si el patrono es el que tiene la facultad de impedir el procedimiento a través de la consignación, podía hacerla cuando quisiera, con tal que fuera antes del acto de la contestación, en desmedro de los derechos del extrabajador accionante.

    La consignación efectuada no cumplió con lo revisto en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no pagó los salarios caídos. Ahora bien, por cuanto la consignación insuficiente impide la consumación de los efectos extintivos del procedimiento establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al resultar procedente la impugnación de la consignación, el patrono debe correr con la carga indemnizatoria de los salarios caídos, por cuanto lo contrario llevaría incluso a practicas maliciosas es desmedro de los derechos de los trabajadores. No obstante, siendo la equidad, uno de los valores que debe orientar la actuación del Juez del Trabajo, resultaría igualmente contrario a ésta, sancionar en exceso al patrono condenándole al pago de los salarios caídos desde el inicio del procedimiento.

    En principio en los juicios de estabilidad se había manejado el criterio de que los salarios caídos se computaban a partir de la fecha del despido, y posteriormente se estableció que se calculaban a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento.

    Desde esta perspectiva cambiante, como tercer criterio se estableció que los salarios caídos se debían pagar a partir de la fecha de la contestación de la demanda.

    Finalmente, como consecuencia de la evolución jurisprudencial, se ha establecido en la actualidad que los salarios caídos se deben calcular a partir de la notificación de la demandada.

    Entonces, siendo que los Jueces del Trabajo nos encontramos obligados a respetar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia de fecha 31/08/2004, caso E.P.G.V.K., Gomas Industriales C.A. y con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala estableció ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 Caso: J.B. contra Cebra C.A. diciendo lo siguiente: “Quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera”, este Tribunal respetuoso de la normativa procesal se ve obligado a acoger este criterio, en consecuencia los salarios caídos se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada, razonamiento, que aun mantiene la Sala Social.

    Siendo que desde este momento se estableció el pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demandada, que es el momento a partir del cual el patrono se pone en mora y tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, este es el criterio que se decide aplicar en la presente causa, la cual desvió su rumbo, como consecuencia de la consignación efectuada y que luego fue impugnada, por lo que se debe resolver el segundo punto sobre el pago de los salarios caídos en los casos de tramitación de la impugnación.

    Ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia del 31 de agosto de 2004: “Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece.”

    Hemos determinado que la consignación efectuada antes de la contestación de la demanda no implica que se absuelva a la demandada del pago de los salarios caídos, por lo que en principio se acuerdan a partir de la notificación de la demandada, pero no hasta la fecha de la consignación o insistencia del despido, por cuanto, la demandada al insistir en el despido, tal consignación no surtió los efectos correspondientes referentes a impedir la continuación del proceso, pues la consignación fue incompleta, al no consignar los salarios caídos que ordena la ley. DE tal manera, que la presente incidencia se abrió con ocasión a la impugnación por la falta de pago de los salarios caídos, y no por considerar el actor que restaba alguna diferencia a su favor.

    La Sala Constitucional el 20 de noviembre de 2002, en el caso Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A., aclaró que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme ordenante de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, pues éste es el fin último de este procedimiento, sin embargo, el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas [ indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso], sin olvidar que en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual no se da por terminado el procedimiento.

    Agrega la Sala Constitucional que en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que el trabajador, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación.

    La Sala Constitucional expresó que en el caso de que la consignación se efectúe antes de la admisión de la demanda de calificación de despido, el Juez deberá pronunciar inadmisión de la demanda de calificación de despido e instar a la parte demandante a que cualquier inconformidad con la cantidad que se consignó la tramitara por el procedimiento laboral ordinario, con base a una pretensión por posible diferencia de prestaciones sociales, por lo que cuando la consignación se hace antes de la instauración del juicio de estabilidad no hay lugar a la tramitación de este tipo de procedimiento, sin que pueda pensarse que, por la contumacia del trabajador en la negativa a la recepción del pago, el patrono no pueda liberarse de la posibilidad de un inminente juicio por estabilidad, cuando mediante el reconocimiento de lo injustificado del despido, desee la conclusión de la relación laboral mediante el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la LOT, pues, en este caso, puede, perfectamente, hacer la consignación ante el Juzgado competente y, con ello, impedir la tramitación del juicio de estabilidad, sin menoscabo del derecho del trabajador a que demande la diferencia de prestaciones sociales, cuando lo considere pertinente, según los parámetros que establece la legislación laboral.

    De tal forma, que la parte demandada al efectuar la consignación, admitió el hecho del despido injustificado, y después de notificada del procedimiento, transcurrido los cuatro meses de la audiencia preliminar, decidió insistir en el despido a través de la consignación, y además pretendió no pagar los salarios caídos con base a un criterio jurisprudencial superado, en detrimento de los derechos del trabajador, correspondiéndole, de tal modo, que para garantizar el carácter indemnizatorio del pago de los salarios caídos, este Juzgado decide que la demandada los deberá cancelar desde el 25 de mayo de 2004, fecha en que fue notificada la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (Sentencia de la Sala de Casación Social del 02 de noviembre de 2004, Exp.04-000416), con exclusión de los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, con base al salario indicado en la consignación de 24 mil 478 bolívares con 33 céntimos diarios, por no haber sido el salario referido impugnado por la parte actora.

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la impugnación ejercida por el ciudadano R.J.G.Q. sobre la consignación efectuada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que SE ORDENA a PDVSA PETRÓLEO S.A., consignar los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de 24 mil 478 bolívares con 33 céntimos, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a diez de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    Publicado en el mismo día de su fecha a las 11:40 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000731.

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH/LGP.-

    VP01-R-2006-001021

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