Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 153º

Caracas, Diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001618

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.880.635.-

APODERADOS JUDICIALES: H.D.J. VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: VIVINDAS DE SALAMANCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., y la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nº 42, Tomo 226-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.D., G.H. y A.J.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.726, 2.081 y 91.261 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.880.635, contra la empresa : VIVINDAS DE SALAMANCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., y la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nº 42, Tomo 226-A-Qto, suspendiéndose la causa.

Recibidos los autos en fecha 11 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia, y en definitiva el día 18 de enero de 2012, oportunidad ésta en que fue diferido el dispositivo oral, para el día 13 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelaron ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes, siendo que se asume el conocimiento pleno de la presente causa, por la apelación conjunta. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

…La presente apelación se fundamenta en que el tribunal duodécimo no dicto sentencia basado en un recurso de nulidad que cursa en os tribunales contencioso y el juez pudo haber dictado sentencia por cuanto es de prestaciones sociales y sendo un contrato a tiempo indeterminado, la parte demandada no notifico a la inspectoría de que la obra había terminado

Juez: ¿Es una p.a. a favor del señor y la recurrió a parte demandada? Respuesta: Si

Juez: ¿Existe un alegato de la parte demandada en cuanto a eso? Respuesta: Lo que señala que la empresa esta intervenida, lo cual de indepavis y la junta interventora se seguían haciendo pagos a los demás trabajadores y el doctor cañas tomando el expediente el doctor flores y la parte demandada no compareció al acto.

Juez: ¿La parte demandada alego la prejudicialidad del juicio por nulidad? Respuesta: Eso fue ante el juez Ronald Flores y estamos esperando que pase más de un año la actividad de la parte demandada

Juez: ¿Ustedes están actuando en el contencioso administrativo? Respuesta: No

Juez: ¿La medida cautelar ya esta firme? Respuesta: No eso en caso de que se declare con lugar

Y si esta ese expediente ahí, se esta llevando allá y tenemos ese problema allá y el doctor Ronald debió haberse pronunciado por las prestaciones sociales y el 125 y la empresa no quiso reenganchar al trabajador

Juez: ¿La acción a que se refiere? Respuesta: Prestaciones Sociales

Juez: ¿Pero incluye elementos que están en esa p.a. a favor del actor? Respuesta: Si pero algunas cosas

Juez: ¿Hay alguna pretensión? ¿Se esta demandando lo contemplado en el artículo 125? Respuesta: Si

En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011 la que habla de los casos de inamovilidad que son de prestaciones

Juez: ¿Que me pide con base a esa sentencia? Respuesta: Que deben prevalecer los derechos de los trabajadores

Juez: ¿El señor cobro prestaciones? Respuesta: No

Juez: ¿En que parte se esta violentando los derechos al cobro? Respuesta: Dilación del proceso

Juez: ¿Donde esta las pruebas? Respuesta: En el expediente, ese tiene varias piezas

Juez: ¿Ni siquiera la p.a. ni la sentencia del contencioso? Respuesta: Aquí esta lo del contencioso.

Juez: No, eso es la decisión del Juez, ¿Esa es la decisión que usted recurre? Respuesta: Si pero no tenemos la sentencia aun

Y paso más de un año en que la parte demandada hizo uso esos recursos y le hemos hecho esas diligencias al contencioso

Juez: ¿Usted acepta que el contencioso ya no es competente? Respuesta: Si, pero el juez se valió de esa decisión

Juez: ¿Pero usted mismo acepta que ese órgano no es competente? Respuesta: Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Juez: me va a traer copia cerificada de p.a., recurso de nulidad, sentencia del fallo, copia el libelo y de la contestación de la demanda.

Continuación de la audiencia de parte:

El punto fundamental de la apelación es que el juez de instancia se abstuvo de dictar dispositivo porque estaba pendiente por decisión del tribunal contencioso administrativo, en el recurso de nulidad.

Observaciones de cierre

Parte actora:

Nuestra apelación se fundamenta en la dilación que ha tenido el juez de juicio y se constata con la decisión y visto que transcurrió más de un año que la parte recurrente no hizo uso de su derecho y habían consignado una decisión de indepavis y ellos utilizando eso mecanismos fraudulentos.

Y asimismo se puede notar la falta de interés procesal que ha tenido la parte recurrente del presente recurso y solicitamos que sea declarada con lugar la presente apelación y ordene al tribunal de juicio que proceda a dictar sentencia

JUEZ: la sentencia que consigna es posterior a la audiencia ante esta alzada. Respuesta: correcto.

Juez: ¿Si acepta que había una suspensión de los efectos del acto administrativo y se entiende levantada la medida? Respuesta: Si correcto

Juez: Si existía esa p.a. que estaba en la presente demanda y el agravio que la causara el juez de juicio, ese agravio ya ceso y el hecho de que se haga pender la causa cesaría con la sentencia dictada el 23 de enero. Respuesta: Correcto.

PARTE DEMANDADA

Me entero en este momento el pronunciamiento de lo contencioso de la perención de la instancia perención que no extingue los derechos y le solicito la debida consideración al respecto

Juez: ¿Cual? Porque esta perención no extingue la p.a., lo que produce es la suspensión de los efectos y por un mero hecho de consigna los elementos del dinero

Juez: pudiese reactivarse, entonces le solicita al tribunal que no entienda que eso es definitivo. Respuesta: exacto eso es lo que el pido

ACTORA:

La actitud de la parte demandada sigue siendo la misma aquí mismo no se si el doctor vio el auto del 2 de febrero donde se declaró consumada la perención y extinguida la instancia y se declaro que la tutela cautelar suspende y extiende la perención principal…

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la demandada produjo en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la defensa de existencia de una cuestión prejudicial, relativa a un recurso de nulidad, cursante a los folios 49 al 107, solicitándole al juez de juicio se abstenga de decidir la presente causa hasta tanto sea resuelto el recurso indicado, en base a todos los argumentos expuestos por la demandada. Asimismo manifestó oportunamente en el decurso de la audiencia de juicio, la existencia de la cuestión prejudicial, a lo cual se evidencia que en el acta de apertura de audiencia de juicio, cursante a los folios 125 y 126, donde se observa que el juez de causa emite el pronunciamiento que da lugar a la presente apelación.

Ahora bien, debe esta alzada, entrar a dilucidar el punto de derecho pretendido como fundamento de los argumentos de rechazo de la parte actora, en lo atinente a que mal podría haberse suspendido la causa en el presente caso, por ser a su decir, improcedente la defensa perentoria al fondo de la prejudicialidad; a tales fines pasa esta alzada a emitir su pronunciamiento a tal efectos, para lo cual se permite efectuar la siguiente disquisición:

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia oral de Juicio, como ante esta alzada, en relación a la posibilidad de la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse con anterioridad a la decisión al fondo de la presente causa, considera esta Sentenciadora, que dado el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de prejudicialidad debe extremarse la prudencia judicial, tanto como la excepcionalidad en la interrupción del proceso laboral, por lo cual debe observarse detenidamente lo expuesto por el juez de instancia en cuanto a este punto fundamental de la apelación de la parte actora; tenemos que manifestó en su sentencia documental, lo siguiente:

“…En este estado se hizo presente la ciudadana Juez a la Sala de Audiencia y declaró lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de las pruebas promovidas por las demandadas, copias certificadas Proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde se admite recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandada VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., en contra de la P.A. de fecha 16 de abril de 2009, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.G., asimismo, se evidencia fallo publicado en fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el mismo Juzgado Superior, en donde suspende los efectos de la referida P.A., motivos por el cual, este Juzgador considera prudente suspender el dispositivo del presente fallo, hasta tanto no conste en autos las resultas del Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por la demandada VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., y luego que conste en el expediente, se fijará por auto expreso el día y hora que tendrá lugar la audiencia oral a fin de dictar el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE .

Así las cosas, precisa esta alzada, que la cuestión prejudicial ha sido analizada y definida en su finalidad procesal e importancia para la resolución de las causas en la siguiente forma por la más calificada doctrina procesal; tenemos

Tal como lo afirma el doctrinario Montero Aroca, cuando afirma que “…existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa”… omissis...“lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).

Por su parte, L.H.F., sustenta la afirmación de que “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, H.F., “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que bajo la utilización de las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria, dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito.

Así es claramente evidenciable que legal como doctrinariamente se precisa que la causa prejudicial debe ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto del juicio en la cual fue opuesta, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima relación inseparable entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. ASI SE ESTABLECE.-

Veamos en el ámbito jurisdiccional, podemos precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha determinado lo siguiente:

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…

(Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

Así también podemos precisar que la Sala Político Administrativa del m.T., estableció lo siguiente:

…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

(Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Finalmente, observa esta alzada que debe ser prudente el juez al momento de argumentar la negativa o no de una cuestión prejudicial, para lo cual esta alzada señala como hecho importante la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, la cual establece que la cuestión prejudicial alegada debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, no obstante tales circunstancias se dan en el presente expediente.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la P.a. un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la p.a., de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Viene al caso citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:

…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante.

La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no existe constancia en el expediente de la p.a. cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.

Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…

(SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: L.E.C.O., contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)

De tal manera que, observa este Tribunal que la propia parte actora recurrente ante esta alzada, procuró traer a los autos, folios 70 y sig. la copia de una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró la Perención de la Instancia, y consecuencialmente el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, argumentando la parte actora ante este tribunal que cesó los motivos de las suspensión, por lo cual el juez a quo, debería dictar sentencia en el presente caso.

Como bien quedo debatido en el decurso de la audiencia ante esta alzada, los argumentos en cuanto a las últimas consignaciones es lo referido a una decisión de fecha 23 de enero de 2012 relativa a la declaratoria de la Perención en la jurisdicción contenciosa, y de fecha posterior a esta apelación, por lo que este tribunal debe analizarla como un hecho sobrevenido; decisión ésta que por lo demás avala la decisión de instancia porque existía efectivamente una causa prejudicial que debía decidirse en forma previa a la presente causa al fondo, todo lo cual hacía procedente la suspensión decretada por el juez de causa; ya que como también fue admitido por el apoderado actor, algunos de los elementos al fondo de la controversia en el presenta caso están pretendidos en virtud de ese acto administrativo que fue procurada la nulidad en esa oportunidad, por lo que por dicho hecho sobrevenido ante esta alzada de la sentencia que resuelve el Recurso de Nulidad, ya la condición del juez de juicio esta aquí, lo que significa que cesa la suspensión de la causa, y deberá el juez de juicio, previo análisis del caso concreto, revisar los limites de dicha decisión de perención y observar el estado de la causa para proseguir la misma. ASI SE ESTABLECE.-

Así debe esta alzada determinar que tal como lo sustentó el juez de juicio, era indispensable sabe el resultado del Recurso de Nulidad para poder decidir si el acto administrativo podía ser ejecutado o no; todo lo cual hace improcedente la apelación en contra de la decisión de instancia en cuanto a la contrariedad a derecho de la cuestión prejudicial; siendo por demás la propia parte actora recurrente quien generó la sentencia que hoy se a.s.l.p. de la instancia en el Contencioso. Así existiendo en autos la condición para que la causa no permanezca suspendida, con lo cual evidentemente hace cesa el agravio que pudiese ser entendido por la parte recurrente, el juez debe reactivar la causa y fijar la oportunidad para continuar la audiencia de juicio y podrá hacer valer la parte actora todos los argumentos sobre los aspectos que considere pertinente ante el juez de causa.

En consecuencia se declara Sin Lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte ACTORA en contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.880.635, contra la empresa : VIVINDAS DE SALAMANCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., y la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nº 42, Tomo 226-A-Qto, QUE DECLARÓ LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA con motivo de la Cuestión Prejudicial alegada y probada por la parte demandada. SEGUNDO: SE confirma el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo se exonera a la parte actora del pago de las costas, en base a las previsiones del artículo 64 de la LOPTRA.

Se ordena remitir mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que una vez que conste su recepción proceda a dar cumplimiento de la presente decisión.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2011-001618

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