Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 20 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2004-000012

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.A. PINTO MAYORA

IMPUTADO: R.R.G.V..

DELITOS: HOMICIDIOS CALIFICADOS.

FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES SALAS.

DEFENSOR: ABG. A.G. (DEFENSOR PRIVADO).

VÍCTIMAS: E.E. SEVILLA NAVARRO, GINIVER ARMANDO DUGARTE Y YASON PASTOR CEBALLO CASTILLO (OCCISOS).

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano R.R.G.V., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/08/1982, titular de la Cédula de identidad Nº 16.446.464, hijo de M.G. y M.V., residenciado en: Barrio Coromoto, avenida principal entre calle Vista Alegre y calle El Encanto, casa Nº 147, Naguanagua, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de E.E. SEVILLA NAVARRO, GINIVER ARMANDO DUGARTE Y YASON PASTOR CEBALLO CASTILLO, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 19/01/2003 aproximadamente a las 9:00 a.m., los ciudadanos E.E. SEVILLA NAVARRO, GINIVER ARMANDO DUGARTE Y YASON PASTOR CEBALLO CASTILLO se trasladaron en un vehículo marca Fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo coupé, color rojo, sin placas hacia la residencia de los ciudadanos R.R.G.V. Y R.A.G.V., ubicado en el Barrio Coromoto, avenida principal, casa s/n, vía la EntradaNaguanagua, Estado Carabobo, a los fines de conversar con éstos. Al llegar introdujeron el carro en la parte posterior de la residencia. Iniciaron conversaciones referentes a un dinero que iba a llegar por ese mismo sector, pasaron como dos horas cuando las víctimas se descuidaron el imputado de autos hizo señas a su hermano para que buscara un arma de fuego que estaba en su cuarto, por lo que éste hizo lo acordado con su hermano, llegó con el arma de fuego y apuntó a las víctimas, momento que aprovechó el imputado para reclamarle a una de las víctimas, específicamente a GINIVER sobre un dinero que presuntamente le había hurtado en el internado judicial Carabobo y procedió a amordazar a las víctimas, manteniéndolos de esta manera hasta las 6:00 p.m., cuando desamarraron los pies a las víctimas para que pudieran caminar y los metieron en el vehículo, no sin antes golpearlos con la cacha del arma por lo que se desmayaron a consecuencia de los golpes. El imputado de autos indicó a su hermano que buscara gasolina, y luego de esto, ambos hermanos abordaron el vehículo dirigiéndose a la variante de Bárbula San Diego, cuando iban por la autopista el imputado de autos disparó contra la humanidad de las víctimas en la cabeza y cuando llegaron al sector de la autopista frente a la Urbanización Village Privé, rociaron el carro con gasolina y prendieron fuego al vehículo con las víctimas dentro, emprendiendo veloz huida.

El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.

La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitó la nulidad del procedimiento policial efectuado, alegando que su defendido fue detenido tres (3) horas antes de haberse obtenido la orden de aprehensión expedida por el tribunal de control y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano R.R.G.V., por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de E.E. SEVILLA NAVARRO, GINIVER ARMANDO DUGARTE Y YASON PASTOR CEBALLO CASTILLO; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al once (11) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Testigos: R.J. AVISPO GUTIÉRREZ, MAYIMAR KORAY ZABALETA PÁEZ, NURY YVONN VELÁSQUEZ OSPINO, R.D.J.N.D.S.; Expertos y funcionarios: HERNÁNDEZ ROJAS, C.G., JHONNY GALINDEZ, J.H., ARMANDO NOGUERA, MARIO CARUSO, ARMANDO GUEVARA, E.D., R.R., EDUVIO RAMOS y testimonio del experto que practicó las pruebas odontológicas; las Pruebas documentales: Acta de Investigación penal de fecha 19/01/04, Inspección técnica criminalística N° 109, inspección de fecha 19/01/2004, inspección ocular de fecha 31/01/2004, inspección ocular N° 184, certificado de estudio odontológico N° 133/04 y certificado de estudio odontológico N° 134/04, experticia del vehículo de fecha 22/01/04, reconocimiento legal N° 043 protocolo de autopsia N° 134 y protocolos de autopsia N° 134/A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem.

CUARTO

La defensa solicitó la nulidad del procedimiento policial efectuado en razón de que su defendido fue detenido tres (3) horas antes de la expedición de la orden de aprehensión N° 018 en contra del imputado de autos. Al efecto y teniendo a la vista las actuaciones correspondientes del Ministerio Público, se pudo constatar que efectivamente el imputado de autos rindió entrevista en el cuerpo policial en horas de la tarde del día 30/01/2004, y la orden de aprehensión fue expedida en horas de la noche de la referida fecha, más no evidencia este tribunal la violación alegada por la defensa, ya que en el acta de visita domiciliaria no se dejó ninguna constancia que el imputado de autos en ese momento fuese detenido por los funcionarios practicantes del procedimiento, inclusive rindió entrevista en el cuerpo policial debidamente juramentado, no con la cualidad de imputado, motivo éste suficiente para considerar el procedimiento policial completamente ajustado a derecho y considerar asimismo improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. En tal sentido este Tribunal Primero en Función de Control, declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa a favor de su defendido y así se declara.

QUINTO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Testigos: O.B., J.M.M.R., NIUBEL LOIBARDO TORREALBA, A.R. MESTRE, F.J.G., J.X. CONTRERAS, JUSMAR BURGOS Y A.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem.

No se admite la prueba documental ofrecida, ya que el escrito presentado por la defensa ante el Ministerio Público solicitando la evacuación de estos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente tienden a demostrar que el defensor actúo diligente y oportunamente, más no aporta ningún elemento a favor o en contra del imputado de autos.

Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

SEXTO

En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SÉPTIMO

Se mantiene la medida privativa de libertad que obra en contra del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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