Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

198° y 149°

DEMANDANTE: R.A.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 986.873.

APODERADA DEL DEMANDANTE: N.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.

DEMANDADOS: MIGUEL A MONGES y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.270.866 y 6.227.053.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Los accionados actúan asistidos de los ciudadanos A.S.O. e I.A.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 52.445 y 97.052 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda incoado en fecha 22-9-2006, y admitido en fecha 13 de octubre del referido año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagasen, acreditasen haber pagado o formularen oposición a las cantidades aspiradas por la parte actora, librándose las compulsas el 20-10-2006.

Citados personalmente los demandados, éstos al 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación, presentaron escrito a través del cual niegan, rechazan y contradicen la demanda. Asimismo el 16-11-2006 (3er día de despacho siguiente a aquél), es decir de manera anticipada presentaron escrito a través del cual reconvinieron a la parte actora.

El Tribunal por auto de fecha 15-11-2007, subsumió el escrito de contestación a la oposición, con base en el principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Adicionalmente y en acatamiento a las reiteradas decisiones de nuestro M.T. declaró valida la reconvención , admitiéndola, ordenando la notificación de las partes, a objeto que al 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, el actor diese contestación a la reconvención.

Notificadas las partes, la representación de la parte actora contestó la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer las letras aportadas con el escrito libelar. Dichas probanzas fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

II

Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Alega la parte actora que es beneficiario de 5 letras de cambio aceptadas por los ciudadanos M.M. y C.B., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento; que llegada la oportunidad de pago de cada una de las cambiales los aceptantes no realizaron los pagos. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1264, 1269 y 1277 del Código Civil, en armonía con los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio demanda a los ciudadanos M.M. y C.B. para que convenga o en defecto de ello, sean condenados a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 5.958,33 monto a que ascienden las 5 letras de cambio, equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a Bs. 5.958.330,00;

  2. Bs. 297,92 que para la fecha de introducción de la demanda se contraen a Bs. 297.916,50 por concepto de intereses a la tasa del 5% anual desde la fecha de vencimiento de las letras hasta el 10-7-2006;

  3. Bs. 9,53 que correspondían a Bs. 9.533,30 al momento de introducirse la demanda por concepto de 1/6 % de comsiión;

  4. La Corrección monetaria; y,

  5. Las costas del juicio.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    Los demandados al momento de presentar escrito que se equiparara al de oposición, así como al momento de plantear reconvención señalaron no desconocer las letras ni los montos. Asimismo de manera enrevesada sostienen que no han realizado disposición de pagar las sumas adeudadas, sin embargo desconocen y rechazan los montos pretendidos. Indican que adquirieron de manos del demandante una vivienda pagando la suma de Bs. 50.000,00, sin que hayan recibidos los accionados las sumas señaladas en las cambiales, por lo que al tratarse de una obligación no sustentada se está en presencia de un cobro de lo indebido, aunado a que las letras carecen de la mención valor entendido, por lo que se estaría en presencia de la figura de la usura. Señalan que la actitud del actor incide considerablemente en la estabilidad de sus familias, negando, rechazando y contradiciendo lo pretendido por el actor, con base a que el accionante no señala el porqué de la obligación. Niega que el actor tenga derecho a intereses, comisión, indexación y costas.

    D E L A R E C O N V E N C I Ó N

    La parte demandada en fecha 16-11-2006, presentó escrito reconvencional, en el cual, además de reiterar lo dicho en el primer escrito presentado, indican que tienen derecho a ser indemnizados, al haber obrado el demandante de forma negligente, violando los más elementales derechos humanos y sociales, exponiendo la vida y salud de los demandados. Por tales razones demandan al actor para que les paguen Bs. 11.837,61 por concepto de daños morales y materiales, así como los intereses y la indexación.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

    La representación de la parte actora reconvenida indica que son falsos los hechos en los que los demandados fundamentan la reconvención. Señala que por la naturaleza de la acción cambiaria, no están las partes obligadas a demostrar la causa, por lo que resulta, -a su decir- impertinente su debate en el presente juicio. Por tales razones pide se declare sin lugar la reconvención.

    III

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia observa quien decide:

    D E L A A C C I Ó N P R I N C I P A L

    La parte actora ha fundamentado la acción de cobro de bolívares incoada en los instrumentos que acompañó al libelo de demanda los cuales corren insertos en original a los folios 33 al 37 del expediente, y que reposaban en la caja fuerte del tribunal. Dichos instrumentos son cinco letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas, el día 18-05-2005 para ser pagada en esta ciudad los días 15 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre del año 2005, a la orden de R.A.G.B., por la cantidad de 1.375,00 1.173,33, 1.155,00, 1.136,67 y 1.118,33 respectivamente, para un total de Bs. 5.958,33, sin aviso y sin protesto, valor entendido, cuyos aceptantes son los ciudadanos M.M. y C.B., documentos que cumplen los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que se aprecian en todo su valor probatorio como título valor, ya que no fueron desconocidos por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, si bien ha sido determinada la existencia de la obligación del aceptante de pagar las letras a su vencimiento, la parte demandada en un enrevesado escrito de contestación luego de reconocer el monto de las letras procede a desconocerlo y rechazarlo, señalando adicionalmente que no se ha indicado la causa de la obligación.

    Cabe acotar que de los citados instrumentos se evidencia que los ciudadanos M.M. y C.B. aceptaron la obligación contenida en los señalados títulos valor, lo que fue expresamente reconocido por los demandados, tanto en el escrito que fuera considerado como de oposición, así como en el contentivo de la reconvención; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. Así se decide.

    De acuerdo a nuestra legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem; es decir, la letra de cambio en nuestro ordenamiento jurídico, es un título literal que debe reunir los requisitos exigidos en los mencionados artículos, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal. Asimismo de los referidos artículos se evidencia que no se exige que el título contenga o exprese la causa de la obligación.

    Del contenido de las letras accionadas se evidencia que cumplen todos los requisitos exigidos en los tantas veces mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en cuya virtud es impretermitible concluir que se trata de unos instrumentos cabalmente ajustados a las formalidades legales, sin que sea necesario la indicación de la “causa”, ya que ésta se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede a su tenedor. Las letras emitidas, cumpliéndose todas las formalidades de ley, vale como tal, sin que sea procedente alegar cuestiones fundadas en la carencia de indicación de la causa. Así se precisa.

    En el lapso de pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho, siendo menester señalar, que en la presente causa se ha incoado una acción cambiaria, tendente al cobro de las cantidades estipuladas en cinco letras de cambio. Dicha acción está regida por los principios cambiarios establecidos en la ley especial que rige la materia, y que se encuentran contenidos en el Código de Comercio, y que han sido extensamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Así encontramos, que en materia cambiaria, existen dos principios fundamentales que debemos tener en consideración en el caso de marras, como son, en primer lugar el carácter abstracto del título valor, y la literalidad de las menciones contenidas en el título. Respecto a la abstracción del título, reiteradamente se ha señalado, que la ley le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión, tal como lo establece el artículo 121 del Código de Comercio. Así cabría señalar, que en el caso de autos, los demandados, a fin de defenderse, tratan de hacer valer la causa que según su decir, no fue indicada por el accionante y que dio origen a la emisión del título, invocando una relación causal de adquisición de un inmueble, indicando que pagaron la totalidad del precio, hechos que por sí sólo no desvirtúan la existencia ni la validez de la obligación contenida en los títulos.

    En cuanto a la literalidad de las menciones contenidas en el título, la doctrina ha sostenido que la letra de cambio es literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas escritas en el documento, vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal, y que el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, ya que doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; de allí que el obligado sólo puede oponer excepciones que provengan del título y que consten en el documento. Así se establece.

    Como corolario de las anteriores afirmaciones la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo:

    El derecho cambiario como especie del género derecho mercantil, descansa sobre tres instituciones que lo informan y las cuales inspiran las normas de derecho positivo que lo rigen. Tales son: la seguridad, la celeridad y el crédito. Lo primero, esto es, la seguridad, ha de entenderse como seguridad jurídica, en el sentido de que cada uno de los intervinientes posteriormente con motivo de su circulación, conozcan a plenitud sus derechos y obligaciones, el vencimiento de éstas, los lapsos de prescripción de las acciones respectivas, quienes son los acreedores y los deudores, y las formalidades para el establecimiento de cada una de estas cuestiones. La celeridad, presente en toda la actividad mercantil, no escapa al derecho cambiario, entre otras cosas la regulación en el derecho positivo de lapsos de prescripción cortos, distintos a los de las de obligaciones no cambiarias, y la circulación de los títulos con las menores trabas posibles. En tanto que el crédito, activo como su reverso de débito, implica que los instrumentos cambiarios pueden llegarse a convertir, incluso, en medios de pago o en instrumentos de pago, o bien en formas de transmisión de obligaciones, tanto en su aspecto activo como pasivo, con o sin garantías. Es evidente que estas consideraciones generales descansan, a su vez, en principios particulares referidos a los mismos títulos cambiarios, los cuales derogan, en algunos aspectos, los de derecho no cambiario. Así, la abstracción, autonomía, literalidad, formalidad y la circulación concretan aquellos pilares fundamentales de la celeridad, la seguridad y el crédito.

    Por ello, apunta el profesor C.V., las soluciones aportadas por la jurisprudencia y por la doctrina a las controversias surgidas en esta materia de las relaciones entre el deudor cambiario y el tenedor de buena fe del título, se explican fácilmente con la teoría de la obligación literal.

    .

    Comoquiera, que en la presente causa, la parte actora exige el cumplimiento de la obligación cambiaria de los aceptantes contenidas en los títulos valor, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y establecida como fuere la existencia y validez de dicha obligación, correspondiéndole al deudor cambiario desvirtuar la pretensión del tenedor legítimo del título a través de la prueba de la extinción de la obligación o de haberse liberado de ella efectuando el pago correspondiente; lo que no se produjo, por lo que la pretensión de la parte actora referida a que los aceptantes de la letra de cambio le paguen la cantidad de Bs. 5.958,33 estipulada en las mismas es procedente. Así se decide.

    Respecto al pago de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios devengados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el 10-7-2006, a la rata del 5% anual, precisa quien aquí decide, que es procedente el pago de los intereses moratorios al 5% anual, desde el vencimiento hasta la fecha pretendida, así como la el sexto por ciento de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Así se precisa

    En cuanto a la solicitud de que sea aplicada la corrección monetaria a las cantidades demandadas en el libelo de demanda, se precisa que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de capital de la letra de cambio, y en aquél periodo en el cual no se paguen intereses y sin que se incluyan éstos, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Dicha corrección deberá realizarse desde el 10-7-2006 (exclusive) hasta la fecha de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal, quien a los fines del cálculo respectivo deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor conforme las publicaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    D E L A R E C O N V E N C I Ó N

    La parte demandada reconvino a la actora para que le pague la suma de Bs. 11.837.61 por concepto de daños materiales y morales, a su decir causados debido al hecho ilícito ocasionado por el actor al actuar de un modo negligente, violando los más elementales derechos humanos exponiendo la salud y vida de los accionados, rompiendo el desarrollo integral del núcleo familiar.

    A tal pretensión se opuso la parte actora reconvenida.

    El Titulo III del Código Civil que establece la regulación ordinaria de las Obligaciones, en su Capitulo I, relativo a las Fuentes de las Obligaciones, prevé en su Sección V, artículo 1.185, que:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .-

    El problema jurídico que se plantea con la reconvención y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si el demandante está obligado o no a indemnizar a los demandados los daños materiales y morales que pretenden los accionados, por haber obrado el actor de un modo negligente, con imprudencia y hasta con abuso de los más elementales derechos humanos y sociales, estimando tales daños en la suma de Bs. 11.837,61.

    A tal pretensión se excepciona la parte demandante negando y contradiciendo, todo lo pretendido por la parte demandada reconviniente.

    Al respecto observa esta sentenciadora que, en la disposición citada anteriormente el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho, en cuyo caso solo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

    Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual.

    Este tipo de fuente de obligaciones, contempla una responsabilidad simple.

    En efecto usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del Texto Sustantivo, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    En el presente caso la parte demandada aduce que el actor al pretender el cobro de las letras de cambio, además de tratarse de un cobro de lo indebido, se pone de manifiesto que el demandante ha obrado de modo negligente exponiendo la salud y vida de los demandados, rompiendo el desarrollo integral del núcleo familiar.

    Es menester acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-

    El maestro Carnelutti, señala:

    "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan, los hechos constitutivos de la acción; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

    Adicionalmente la Sala Civil del M.T. de la República ha indicado que:

    “El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de fecha 27-9-1995. Ponente: Magistrado Dr. A.R.. Expediente Nº 95-476. Sentencia Nº 400).

    En tanto que Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que:

    "El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".-

    En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Civil que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

  6. Una actuación imputable al accionado;

  7. La producción de un daño antijurídico; y,

  8. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    En el presente caso la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna, limitándose a afirmar que se le causaron unos supuestos daños.

    La emisión de las letras de cambio que han sido reconocidas por los demandados y la gestión de cobro de las mismas no comporta en modo alguno daños susceptibles de ser subsumidos en el hecho ilícito. Así se establece.

    De manera, que para que un hecho pueda generar responsabilidad y se le pueda imputar culpa a un individuo, como consecuencia de él, es necesario que el hecho sea ilícito, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.185 del texto sustantivo, la intencionalidad, la negligencia, la imprudencia, la falta o hecho de las personas por cuyas faltas es responsable, generen responsabilidad. Así se precisa.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el actor haya ocasionado daño alguno a los demandados. Así se declara.

    En cuanto a los ininteligibles alegatos de que el cobro pretendido es indebido “…debido a que no se sustenta su procedencia, o en otro orden de idea, (sic) lo señalado en la acción “non adimpletus contractus (sic)” “cumple tú, para cumplir yo”, sustentado, esto (sic) en la premisa de “si el sr. Guillén, les entregaba el dinero, ellos lógicamente, le hubieran pagado el monto de los giros”, este tribunal establece que ante las características, elementos y requisitos de la letra de cambio que fueran debidamente analizadas en el capítulo atinente a la acción principal, tales defensas son a todas luces improcedentes, todo lo cual lleva impretermitiblemente a declarar sin lugar la reconvención. Así se declara

    IV

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano R.A.G.B., contra los ciudadanos M.M. y C.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Bs. 5.958,33) por concepto de capital de las letras de cambio.

  2. Bs. 297,92 por concepto de intereses a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de las letras hasta el 10-7-2006.

  3. Bs. 9,53 por concepto de 1/6 % de comisión del monto total de las cambiales.

  4. La corrección monetaria sobre el monto de las letras (Bs. 5.958,33) desde el 11-7-2006 (inclusive) hasta la fecha de la presente decisión. Cálculo que se realizará por un solo experto a ser nombrado por el tribunal, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos M.M. y C.B., contra el ciudadano R.A.G.B..

TERCERO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida tanto en la acción principal como en la reconvención, se le condena al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 24-9-2008, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 43.620

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