Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano R.G.M., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/11/84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.858.208 y con domicilio en el Barrio Corralito I, sector Las Tecas, parcela número 19, frente al tanque de agua, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano G.C.R.; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta los hechos imputados, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.G.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano G.C.R.; así mismo solicitó el enjuiciamiento al acusado de autos, la admisión del escrito de acusación, que se le ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le apliquen las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual debe ser de dos (02) años.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al acusado de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos y las consecuencias que conlleva, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, renunciando con ello al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.

Acto seguido el Tribunal procedió a oír al ciudadano acusado, quien manifestó en forma libre y sin coacción su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando se tome en consideración su condición de padre de familia, el hecho de tener un trabajo estable y aspiraciones de continuar sus estudios.

Seguidamente el Defensor Privado del ciudadano acusado, Abg. F.S.A.P., solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ratifique a su defendido la Medida Cautelar, en virtud de ser padre de familia, por lo que propone que sea sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A..

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 21 de Septiembre de 2.002, se encontraba el ciudadano Y.C.R., en compañía del ciudadano D.L., en el club Prados de San J.d.M.E.Z.d.S.B.d.B., cuando se presentó un joven portando un arma de fuego quien le propinó un disparo ocasionándole, UNA HERIDA POR PROYECTIL UNICO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN 1/3 MEDIO DEL MUSLO DERECHO, SIN ORIFICIO DE SALIDA, PERO HIZO PROTRUSION EN CARA VENTRAL DEL MISMO MUSLO EN 1/3 INFERIOR; quedando identificado el autor del hecho como el adolescente R.G.M., de 17 años de edad, encuadrando tales hechos en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano (antes de la reforma).

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Pruebas:

PRIMERO

Declaración del Dr. A.C.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.380.762, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional S.B.d.B..

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios Detective T.S.U. A.A.R.S. y T.S.U. M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Declaración en calidad de víctima del ciudadano Y.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 10, con calle 5 de la Población de S.B.d.E.B. y titular de la Cédula de Identidad número V- 8.840.105.

CUARTO

Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: DANNYS J.L.E., venezolano, mayor de edad, residenciado en la finca P.R., sector Paivita de la Población de S.B.d.B. y titular de la Cédula de Identidad número V- 17.234.107, B.S.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y residenciado en la carrera 1, calles 5 y 6, Barrio San José, casa número 5-40, S.B.d.B., N.S.B., venezolana, mayor de edad, residenciada en la carrera 1, calles 5 y 6, Barrio San José, casa número 5-40, S.B.d.B. y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.721.694 y R.G.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, residenciado en la carrera 1, calles 5 y 6, Barrio San José, casa sin número, S.B.d.B. y titular de la Cédula de Identidad número E- 88.177.807.

QUINTO

Pruebas Documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral, son las siguientes:

- Reconocimiento Médico Legal N° 397, de fecha 24/09/2002, suscrito por el Dr. A.C.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.380.762, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional S.B.d.B., practicado al ciudadano CARDENAS RANGEL, YOVANNY.

- Informe de Reconocimiento Legal N° 043 y 048, de fecha 24/09/2002, suscrito por el funcionario T.S.U. Detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional S.B.d.B..

Oídas las exposiciones de las partes y habiéndose realizado la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación y los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado a esta Instancia por la representante de la Fiscalía Octava Especializa.d.M.P.d.E.B., por llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a saber: La identificación plena del acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los hechos imputados contra el adolescente acusado y de los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para que sean llevados a Juicio Oral y demostrar la comisión de los hechos punibles imputados al adolescente R.G.M., solicitando el enjuiciamiento del mismo por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano G.C.R., se ratifique la Medida Cautelar y se apliquen las sanciones establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de dos (2) años; acogiéndose esta Instancia a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, los cuales se admiten por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establecido lo anterior considera acertado este Tribunal, que el joven debe ser sancionado, tal y como lo solicita la representación fiscal, con una medida menos gravosa, y en este caso la imposición de reglas de conducta, pudiera contribuir a regular su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos y de sus deberes como ciudadano, consistiendo las mismas, en la determinación de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar sitios nocturnos. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. 4.- Deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes y 5.-Presentar al Tribunal constancia de trabajo y estudio, en caso de iniciar actividades escolares. En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberá cumplirse por UN (01) AÑO, y de forma inmediata.

Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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