Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2007-000780

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.995.505.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EGDY G.W. y J.A.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.676 y 97.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.476.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.046.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS

Se trata de una demanda de divorcio de divorcio presentada por el demandante, contra la demandada, ambos plenamente identificados, por presunto abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, configurándose, la causal del ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose el 2 de noviembre del 2009, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.

Este juzgado mediante autos del 24 de noviembre y 14 de diciembre, ambos del 2009, acordó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público y compulsa de citación a la demandada, siendo practicada la primera el 7 de diciembre de 2009, siendo la segunda imposible de practicar de acuerdo a la declaración del Alguacil, expresada en la diligencia del 5 de abril e 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal libro cartel de citación, siendo agregados a los autos el 30 de septiembre de 2010, fijados el 7 de febrero de 2011, y el 7 de abril de 2011, se designó Defensor Judicial al abogado R.L.H., librándose la notificación, quien luego de ser notificada, acepto y prestó el juramento de ley el 26 de mayo de 2011, siendo citado el día 29 de julio de 2011, de lo cual dejó constancia el Alguacil, en igual fecha.

En fechas 17 de octubre del 2011 y el 5 de diciembre 2011, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la demandante y de su abogado, y del Defensor Judicial. En fecha 13 de diciembre de 2011, día del acto de contestación, asistió la demandante comparece acompañada de su apoderado judicial y el Defensora Judicial, presentando éste último escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando escrito el 17 de enero de 2012, el cual quedo agregado en autos el 27 de enero de 2012, siendo admitidas el 16 de febrero de 2012.

III

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone demanda de divorcio contra su cónyuge, con fundamento en la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, señalando, entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, fijaron el último domicilio conyugal entre las esquinas de Garita a Jesús, casa Nº 8, Avenida San martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; y tienen tres (3) hijos todos mayores de edad, que su cónyuge dejó de cumplir los deberes de asistencia, convivencia y socorro, que viven en la misma casa, en habitaciones separadas, sin ningún tipo de trato sin ningún tipo de trato, sin atender los deberes conyugales, que no cumple desde hace años.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Defensora Judicial, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en cuanto, a que su defendida había dejado de cumplir los deberes de asistencia, convivencia y socorro, en lo que respecta, a que viven en la misma casa, en habitaciones separadas, sin ningún tipo de trato, sin atender los deberes conyugales, que no cumple desde hace años, y que había cumplido con ella.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y la que resulten de los autos:

  1. Copias certificadas del Acta de Matrimonio Nº Nº 72, y de nacimientos Nos. 3377, 2527, y 691, correspondientes a los ciudadanos A.J., J.E. y D.I., de fechas 21 de abril de 1975, 21 de noviembre de 1972, 25 de noviembre de 1976 y 10 de mayo de 1982, respectivamente, emanadas la primera y la stercera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital), la última por la Primera Autoridad Civil de Municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda.

    Con relación a las documentales promovidas al libelo de la demanda, se constato, que son copias certificadas emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de las cuales se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del citado instrumento legal, y la presentación de los referidos ciudadanos, como hijos de la demanda y el demandante, las cuales al no haber sido impugnadas por el Defensor Judicial en su oportunidad, se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del matrimonio civil del demandante y la demandada, y que tienen tres hijos legítimas. Así se establece.

  2. Las deposiciones de los testigos ciudadanos: E.D.Q.V., Xiomara Zair Ochoa Vizcaya, D.E.B.S. y Y.V.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 6.127.996, V.- 4.274.048, 2.131.239 y V.- 15.438.809, respectivamente. Con relación a la presente prueba de testigo esta Juzgadora constata de los autos que durante la evacuación, para la constitución de la prueba de testigos, comparecieron los precitados ciudadanos en calidad de testigos, y las deposiciones concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; tienen conocimiento de que las partes son conyugues, que han procreado 3 hijos, que la demandada no le presta atención al demandante, como la alimentación, entre otros, y que esa situación sucede hace más de 20 a 25 años, que viven en la misma casa pero en cuartos separado.

    Con relación, al ciudadano D.E.B.S., en su deposición como testigo manifestó en su primera pregunta, con relación que si conocía al demandante, y contestó que: “Si, como no de toda la vida, será como 30 año (sic), yo soy muy amigo del señor R.G., jugaba dominó los fines de semana con el.” De la propia declaración del testigo se desprende, al señalar que es muy amigo del demandante y que jugaba domino todos los fines de semana con él, lo cual denota que son amigos y había intimidad, se configura una de las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que inhabilita al testigo, por tener la condición de amigo intimo, pues la norma señala que tampoco puede ser testigo el testigo intimo, pues no puede testificar a favor de aquel con quien tienen tenga esa relación, porque en consecuencia, su deposición no puede valorarse con objetividad y confianza, como lo exige el artículo 508 eiusdem. En fuerza de lo expuesto, debe forzosamente desecharse la declaración del ciudadano D.E.B.S., como testigo en la presente causa. Así se decide.

    En lo que respecta a las declaraciones de los tres restantes testigos, se constata la objetividad y seriedad en las declaraciones de los testigos E.D.Q.V., Xiomara Zair Ochoa Vizcaya, y Y.V.M., lo cual brinda confianza por su edad, profesión, tener un domicilio cercano a las partes, conocimiento de ellos, lo cual le lleva a corroborar afirmaciones sobre los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y poderse contratar con la afirmación de hecho del demandante en el libelo de la demanda al señalar acertar en que las partes tienen tres (3) hijas todos mayores, que la cónyuge dejó de cumplir con algunos deberes de asistencia, que viven en la misma casa, en habitaciones separadas, sin ningún tipo de trato sin ningún tipo de trato, sin atender los deberes conyugales, que no cumple desde hace años, por lo que se le confiere valor probatorio, de las afirmaciones del demandante. Así se establece.

    IV

    FONDO

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario, una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el demandante o actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 eiusdem.

    Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, en los términos presentados por el Defensora Judicial, al señalar en su escrito de contestación que “niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en cuanto, a que su defendida había dejado de cumplir los deberes de asistencia, convivencia y socorro, en lo que respecta, a que viven en la misma casa, en habitaciones separadas, sin ningún tipo de trato, sin atender los deberes conyugales, que no cumple desde hace años, y que había cumplido con ella”, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones, constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

    En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte demandante o actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar, sino se demuestra. Así se establece.

    Asimismo, con fundamento en la causal alegada por la parte actora, se debe precisar que se entiende por abandono voluntario, y en este sentido a criterios de nuestro M.T., “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

    En el presente caso la parte demandante pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario por parte de su cónyuge, la ciudadana Y.H.G., y al efecto para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, de donde se evidencia la celebración del matrimonio civil, entre el accionante y la demandada cuya disolución se pretende, la cual fue debidamente valorada. Así se establece.

    Asimismo, para probar el abandono voluntario de su cónyuge-demandada, quien a su decir, dejó de cumplir los deberes de asistencia, convivencia y socorro, que viven en la misma casa, en habitaciones separadas, sin ningún tipo de trato sin ningún tipo de trato, sin atender los deberes conyugales, que no cumple desde hace años, promovió sólo testigo, las cuales fueron valoradas en el capítulo precedente, subsistiendo las testimoniales de los ciudadanos E.D.Q.V., Xiomara Zair Ochoa Vizcaya, y Y.V.M..

    Las testimonies concuerdan entre sí, por la objetividad y seriedad, lo cual brinda confianza por su edad, profesión, tener un domicilio cercano a las partes, conocimiento de ellos, lo cual le lleva a corroborar afirmaciones sobre los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y poderse contratar con la afirmación de hecho del demandante en el libelo de la demanda al señalar acertar en que las partes tienen tres (3) hijas todos mayores, que la cónyuge dejó de cumplir con algunos deberes de asistencia, que viven en la misma casa, en habitaciones separadas, sin ningún tipo de trato sin ningún tipo de trato, sin atender los deberes conyugales, que no cumple desde hace años, por lo que se le confiere valor probatorio, de las afirmaciones del demandante. Así se establece.

    Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. La primera de las hipótesis ha quedado demostrada con las deposiciones de los testigos y haber quedo contrastadas con otros elementos que surgen de los autos, asimismo, queda igualmente evidenciado, la existencia del abandono voluntario de los deberes del matrimonio al abandonar el hogar y no cumplir con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

    Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo que “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

    Indica además el referido fallo que: “…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

    De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones; a saber:

    1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

    2. La ruptura del lazo matrimonial.

    Con fundamento a los razonamientos expuestos, en el caso de autos considera esta sentenciadora que la demandante, ha probado el abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio (asistencia, convivencia y socorro mutuo como primarios que el matrimonio impone), por parte de la demandada, configurándose la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano R.G., en contra de la ciudadana Y.H.G., ambos identificados al inicio de este fallo, con fundamento en la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    A.F..

    En la misma fecha de hoy, 20 de julio de 2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    A.F..

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