Sentencia nº RC.00024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000680

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de nulidad de venta, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.J.H.P., representado judicialmente por los abogados Gombos N. J.F. y A.R.G.A. contra la ciudadana M.E.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.E., V.J.I., L.T.D. y G.M.B. y contra los ciudadanos S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ, representados judicialmente por los abogados Rudys C.P. y C.T.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía intentada por los codemandados S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ, y estableció la competencia del Juzgado de Municipio para que se pronuncie sobre el fondo de la causa, y en consecuencia anuló la sentencia del ad quo que había declarado con lugar la caducidad de la acción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.

En ese sentido la Sala, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, procede a resolver la situación configurada, para lo cual observa:

En el presente caso, se considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el proceso, y a tal efecto observa:

En fecha 9 de agosto de 1999, el ciudadano R.J.H.P., demandó a su ex-cónyuge M.E.G. y a los ciudadanos S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ, por nulidad de venta.

La referida demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de julio de 2001, la codemandada M.E.G. dio contestación a la demanda en la cual rechaza y niega los hechos alegados por el actor, y opuso la caducidad de la acción interpuesta.

En fecha 27 de julio de 2001, los codemandados S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ dieron contestación a la demanda y como punto previo alegaron la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés jurídico del actor para interponer y sostener el juicio e impugnaron la cuantía de la demanda estimada por el demandante, e igualmente en la contestación al fondo de la demanda rechazan, niegan y contradicen la acción intentada.

El demandante mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2001, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2001, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

El ad quo mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2001, repone la causa al estado de promoción de pruebas en tal sentido, señaló lo siguiente:

…Revisados estos autos se evidencia que se está tramitando una incidencia de cuestiones previas, siendo que la parte demandada dio contestación al fondo y no las ha opuesto, y lo que correspondía era continuar el juicio en etapa de pruebas.- En consecuencia, a los fines de preservar el debido proceso se repone la causa al estado de que comience a decursar el lapso de pruebas en etapa de promoción, una vez notificadas las partes del presente auto…

Una vez notificadas las partes del auto anterior, procedieron a consignar escrito de pruebas, la parte demandante lo hizo en fecha 22 de octubre de 2001 y lo ratificó en fecha 13 de noviembre de 2002, los codemandados S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ lo realizaron en fecha 20 de septiembre de 2002 y la codemandada M.E.G. consignó escrito de pruebas en fecha 18 de octubre de 2002.

El ad quo mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2005, declaró la caducidad de la acción propuesta y condenó al actor al pago de las costas.

En fecha 2 de mayo de 2005, la parte actora apeló de la anterior decisión.

En fecha 16 de enero de 2007, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…IV

MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este Tribunal (sic) observa del mismo, que antes de proceder a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, es pertinente resolver la impugnación hecha por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos S.R.R. y M.F. de Márquez, en cuanto a la cuantía estimada en el libelo de demanda, en el sentido de que la misma en primer lugar, no ha sido causada ni fundamentada sobre las bases legales referidas al objeto de la demanda, que es la Nulidad (sic) de Venta (sic) de un inmueble que tiene valor en dinero y que es determinado, y es por ello que consideran que la cuantía de la acción debe ser estimada en la cantidad de UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), que fue el precio de venta por el que adquirieron sus patrocinados el inmueble sobre el cual versa la demanda incoada.

Establece al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en (sic) fecha (sic) 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

(…Omissis...)

Así mismo, nuestro máximoT. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal (sic) deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla (sic) impugnarla con posterioridad a ella.

  2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador (sic) considera que dicho rechazó (sic) fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS MIL BOLIVERES (SIC) (Bs. 1.400.000,00), alegando que fue el precio de venta por el que adquirieron sus patrocinados el inmueble sobre el cual versa la demanda incoada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 29 al 38, documento de compra venta, en donde se realizó la transacción celebrada por los ciudadanos M.E.G. y S.R.M.R., de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 189-E, ubicado en la Urbanización (sic) Colinas de Los Ruices, cruce de la Avenida (sic) J.F., con la Avenida (sic) La Alfarería, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Petare, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en donde se observa que el precio de venta del referido inmueble, fue por la cantidad de UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), dicha cantidad de dinero, es el que alegaron los codemandados, como precio real de la operación de compraventa y que por tanto, debía ser el de la estimación de la demanda.

De otra parte, el (sic) al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con dicho documento de compraventa, dicho documento público, no fue impugnado ni atacado de forma alguna por el actor y aún cuando es factible inferir que el precio de mercado del inmueble sea mayor al momento de presentar la demanda, al precio pactado en el momento de la operación, no es menos cierto que la pretensión está basada en la nulidad del instrumento para que éste retorne a la masa patrimonial de la comunidad conyugal que existió entre el actor y uno de los codemandados, con lo cual se observa que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente la (sic) razones de su estimación, pues de lo contrario, tal determinación podría traer consecuencias pecuniarias adversas incluso para la parte actora, pues fijaría en el tiempo el valor de lo que considera le corresponde como indemnización, por lo tanto, considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía y por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a un juzgado de municipio, competente por la cuantía, decidir el fondo de la presente causa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, este tribunal considera que en virtud de que dicho pronunciamiento, para resolver el fondo de la presente demanda debe ser emitido por un Juez (sic) de Municipio (sic), según se llegó a esta determinación en virtud de la procedencia de la impugnación de la cuantía hecha por los codemandados S.R.M.R. y M.F. de Márquez, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (sic) Distribuidor (sic) de Municipio (sic) a los fines de que el Tribunal (sic) que resulte sorteado decida la demanda intentada por el ciudadano HERNANDEZ (SIC) PEREIRA R.J.. Así se decide.-

CAPITULO (SIC) III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación intentada por los codemandados S.R.M.R. y M.F. de Márquez, plenamente identificados.

SEGUNDO

Nula la sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Remítase a los fines de su decisión, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. (Negritas y mayúsculas del transcrito)

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales, observa la Sala, que habiéndose interpuesto la presente demanda y una vez admitida, los codemandados S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ en el acto de contestación a la demanda y como punto previo procedieron a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada; así pues, tramitado el juicio y verificándose todas y cada una de las etapas procesales hasta sentencia definitiva, no se planteó ninguna incidencia u oposición en relación a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, siendo que en la sentencia definitiva el ad quo declaró con lugar la caducidad de la acción que por nulidad de venta intentó la parte actora.

Contra dicha decisión la parte demandante ejercido el recurso de apelación y el ad quem en punto previo procedió a declarar con lugar la impugnación de la cuantía intentada por los codemandados S.R.M.R. y M.F. DE MÁRQUEZ, al considerar que la cuantía de la demanda era la propuesta por los impugnantes, y estableció que la decisión del fondo de la presente causa le correspondía dictarla a un Juzgado de Municipio, en consecuencia anuló la sentencia del ad quo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.

El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.

El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).

Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.

Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.

Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.

En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…

Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste M.T., la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra).(Negritas de la Sala)

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

(Negritas de la Sala).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)

En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:

…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(...Omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…

(Negritas de la Sala)

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.

Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa.

Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida vulneró los principios del debido proceso y de celeridad procesal, por lo que considera esta Sala que el juez de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la demanda, todo ello en razón a que ambas partes convinieron tácitamente en la competencia por el valor del tribunal de primera instancia, por lo que habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia por parte de un Juzgado de Municipio, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2007; y, REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000680

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