Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto con informes solo de la parte actora.-

Parte actora: Ciudadano R.J.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.504.

Representante judicial de la parte actora: Ciudadana A.R.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838.

Parte demandada: Ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-582.407.

Representante judicial de la parte demandada: ciudadano E.E., V.I., L.T. DÍAZ Y M.I.A.B., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.774, 13.105, 23.916 y 61.634, respectivamente.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Expediente Nº 13.293.-

-II-

Correspondió a este Juzgado superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 25 de febrero del 2008, por la abogada A.R.G.S., suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual determinó la ejecución forzada de la sentencia solicitada por la parte actora.

Mediante auto pronunciado en fecha 04 de junio del 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido solo por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de junio del 2008.

El Tribunal dijo “Visto” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero del 2008, por la abogada A.R.G.S., anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la ejecución forzada de la sentencia, solicitada por la parte actora.

Se inicia la presente acción mediante demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano R.J.H.P. contra la ciudadana M.E.G., en fecha 03 de mayo del 2000, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de mayo de 2000.

En fecha 19 de enero del 2001, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma el 31 de enero del 2001, por el Juzgado de la causa.

En decisión de fecha 27 de septiembre del 2002, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora, y ordenó a la parte demandada, rendir las cuentas discriminadas en el escrito libelar.

En fecha 08 de enero del 2003, la parte demandada apeló del fallo dictado por el a-quo el 27 de septiembre del 2002, cuya apelación fue conocida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de julio del 2004, dictó decisión, en la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmó el fallo dictado por el Juzgado de la causa, el 27 de septiembre del 2002.

En fecha 18 de septiembre del 2006, el a-quo negó la solicitud de indexación solicitada por la parte atora por no haber sido propuesta en el libelo, y posteriormente en auto del 16 de octubre del 2006, después de haber verificado la solicitud de indexación en el libelo de demanda negó la misma, por cuanto no había sido acordada en la sentencia definitiva y el interesado, no ejerciera los recursos en la oportunidad correspondiente.

En auto de fecha 02 de noviembre del 2007, el a-quo a solicitud de la parte actora decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2002, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a aquel, para su cumplimiento.

Mediante diligencias de fechas 19 de diciembre del 2007 y 18 de enero del 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa del la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2002, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 19 de febrero del 2008.

En diligencia del 25 de febrero 2008, la parte actora apeló del auto del 19 de febrero del 2008, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de febrero del mismo año.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.R.G.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

Que apeló del auto de fecha 19 de febrero del 2008, por cuanto el Juzgado de la causa omitió la reforma de la demanda en su capítulo III de la demanda, el particular cuarto, contentivo del petitorio, así como omitió transcribir completos los pronunciamientos particulares de la sentencias dictadas por el a-quo y el Juzgado Superior Sexto, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a-quo negó la indexación solicitada en la reforma de la demanda al omitirla en la sentencia definitiva.

Que la indexación monetaria fue solicitada en el escrito de informes consignado ante el Juzgado Superior Sexto, por lo que solicitó a este Tribunal, ordenara la indexación referida, por no haber sido acordada por el a-quo en el dispositivo en la sentencia definitiva.

Que la contra parte no cumplió con la cancelación estipulada en cada uno de los bienes muebles inmuebles indicados en la reforma de la demanda, en virtud de que el a-quo había omitido en el dispositivo del fallo que se realizara una experticia complementaria, por lo que solicitó a esta Alzada se ordenara dicha experticia, a fin de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas por la contra parte.

Igualmente pidió se ordenaran los intereses y la indexación por el incumplimiento de la ejecución voluntaria, hasta la cancelación definitiva.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara a la contra parte cancelar el pago reclamado por su representado en la reforma de la demanda con sus respectivos intereses, desde la sentencia definitivamente firme hasta la cancelación definitiva, así como también la indexación monetaria por la pérdida del valor del bolívar y la inflación de la unidad monetaria.

Igualmente solicitó se revocara el auto apelado ordenando todos sus pedimentos formulados en el escrito de informes, así como también se ordenara la ejecución forzosa con sus respectivos intereses e indexación hasta la cancelación definitiva.

Ante ello tenemos:

En fecha 19 de febrero del 2008, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual acordó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2007, con base a lo siguiente:

… Así la cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la ejecución forzosa solicitada:

Establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil: “… Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo…”.

De igual manera cabe señalar que las decisiones dictadas en este tipo de procedimiento tal y como se analizara en los Estudios de Derecho Procesal Civil del Tribunal Supremo de Justicia, libro homenaje a H.C., anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas, E.D., paginas 317-318, son siempre declarativas y en algunos casos de ser procedente y haberlo así solicitado la parte interesada el pago reclamado: “…El legislador trató de eliminar este enrevesado e interminable procedimiento, para lo cual le impuso al actor la necesidad de señalar con precisión el monto sobre el cual versará la condena en la sentencia definitiva, y de no hacerlo, el juez no podrá ordenar el pago de suma alguna de dinero. La intención del Legislador, originalmente era transformar la sentencia del juicio de cuentas de carácter mero declarativo a sentencia de condena, pero ello no fue posible, pues en la mayoría de los casos no hay forma de que el actor pueda conocer cual es el monto real de la suma adeudada, antes de que sean rendidas las cuentas…”.

Por lo que en ese orden de ideas, debe dejarse constancia que si bien la parte accionante resultó vencedora en el presente pelito (sic), en los dispositivos de los fallos dictados en fechas 27-9-2002 y 12-7-2004, por este Tribunal y por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se ordenó pago de cantidades de dinero alguna. Asimismo y a petición de la parte actora se determina la EJECUCION FORZADA de la sentencia….

.

A tales efectos, este Tribunal observa:

En el presente caso, se observa, que el Juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, solicitada por la parte actora, sin acordar cantidades de dinero alguna al no haber sido señaladas en el dispositivo de dicho fallo.

Ahora bien, se observa que en la sentencia definitiva dictada en la presente rendición de cuentas, en fecha 27 de septiembre de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró confesa a la parte demandada y la condenó a efectuar la rendición de cuentas discriminada en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, al décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del fallo.

Se observa igualmente que el fallo dictado por el a-quo, fue apelado por la parte demandada conociendo en Alzada el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión en fecha 12 de julio del 2004, y declaró sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Solicitada como fue la ejecución de la sentencia, el Tribunal la decretó y fijó el lapso de diez (10), días hábiles para que la demandada diera cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la negativa por parte de la demandada de cumplir voluntariamente la ejecución, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, a lo que en fecha 19 de febrero del 2008, el a quo determinó la ejecución forzada de la sentencia, aduciendo igualmente que no se había ordenado en dicho fallo el pago de cantidades de dinero alguna.

En este sentido cabe destacar que una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material.- Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos.- Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un Tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con la cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido.- Estos efectos declarativos constituyen lo que se conocen en doctrina como la cosa juzgada, los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, el fallo terminal cuya ejecutoria forzosa fue acordada constituye una sentencia definitivamente firme dictada, como ya se dijo, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre del 2002, que fue confirmada con el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el 12 de julio del 2004, en un juicio de rendición de cuentas donde se puede observar que en el dispositivo del fallo se ordenó a la parte demandada rendir las cuentas discriminadas en el escrito libelar y no se evidencia que haya sido acordado el pago de cantidades de dinero.

Por lo que, si bien es cierto que el fallo definitivo, declaró la obligación de rendir las cuentas demandadas, no es menos cierto que en dicho fallo no se estableció el pago de cantidad alguna, por lo que, mal puede la parte apelante pretender le fuesen acordadas en el auto donde se determinó la ejecución forzada del fallo de fecha 27 de septiembre del 2002. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente en su escrito de informe solicitó se ordenara el pago de intereses e indexación así como experticia complementaria de fallo.

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión realizada al auto recurrido que no se evidencia que el Juzgado de la causa haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal pedimento, por lo que mal puede pretender la parte actora que este Tribunal asuma el conocimiento de una materia que no fue decidida en la sentencia apelada. Así se declara

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2008, por la abogada A.R.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado antes mencionada en fecha 19 de febrero del 2008, en toda y cada una de sus partes.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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