Decisión nº KP02-R-2010-000466 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000466

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Número 567, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano R.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.891.305, asistido por el ciudadano J.C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.185, contra la ciudadana C.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.383.051.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2010 por la ciudadana E.R.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2010, que declaró con lugar la acción por desalojo interpuesta por el ciudadano R.A.H.M..

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició en fecha 02 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano R.A.H.M., ya identificado, interpuso demanda por desalojo por falta de pago con base a los siguientes alegatos:

Que tal como consta de la propia declaración hecha por la ciudadana C.L.F., en el expediente de consignaciones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren signado bajo el Nº KP02-S-2008-16342, cedió en arrendamiento a la ciudadana C.L.F. un inmueble constituido por un (01) apartamento, de su propiedad distinguido con el Nº 4-3 del cuarto (4) piso del Edificio denominado “Anzoátegui” del conjunto Residencial “Oriente” ubicado en la Avenida P.L.T., entre finales de la calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En Once metros con Veinticinco Centímetros (11,25 mts), con el apartamento 4-4; SUR: En Once metros con Veinticinco Centímetros (11,25 mts) con la fachada L del edificio; ESTE: En Once metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,65 mts), con la fachada I del edificio y hall y OESTE: En Once metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,65 mts) con la fachada N del edificio. Tal como consta en el documento de propiedad que en copia anexo a la presente.

Que el mencionado contrato se celebró de forma verbal, e igualmente se convino en pagar por el apartamento signado con el Nº 4-3, del cuarto (4) piso, del Edificio denominado “Anzoátegui” del Conjunto residencial Oriente, por la suma de Setenta Bolívares (Bs.70,00) cuyo pago se estableció que se realizará los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que en virtud de que se ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, se hace procedente la desocupación del inmueble antes referido.

Solicitó medida de secuestro del apartamento antes descrito y estimó la acción en la suma de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs.630) u once unidades tributarias (U.T. 11).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

  1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.891.305 contra C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.383.051.

  2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el No 4-3 del cuarto (4) piso, del Edificio denominado “ANZOATEGUI”, del conjunto Residencial “Oriente” ubicado en la Avenida P.L.T., entre finales de la Calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo sus linderos Particulares los siguientes: NORTE: En Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 Mts), con el apartamento 4-4; SUR: En Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 Mts), con la fachada L del edificio; ESTE: En Once Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,65 Mts), con la fachada I del edificio y hall y OESTE: En Once Metros con Sesenta y Cinco Centímetors (11,25 Mts), con la fachada N del edificio.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, se observa que el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto fue interpuesto por la ciudadana E.R.M.C., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.F., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2010, que declaró con lugar la acción por desalojo interpuesta por el ciudadano R.A.H.M..

Interpuesto el recurso de apelación contra la precitada decisión y admitido el mismo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que admite la apelación en un solo efecto en aquellos juicios donde la cuantía no sea suficiente para ser admitida en ambos efectos, este Tribunal debe entrar a revisar la sentencia definitiva apelada, conforme a las copias certificadas remitidas a esta Alzada.

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana C.L.F., parte demandada de la presente causa, según el cual existe una prejudicialidad que debe resolverse en un proceso judicial distinto al que nos ocupa, ya que –a su decir- el demandante de autos, previo a la interposición de la acción de desalojo que dio inicio al presente proceso, interpuso acción de resolución de contrato de comodato que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, que en la actualidad se encuentra en fase de sentencia definitiva.

Por su parte, el autor Dr. F.V., en su obra: Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

El Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al indicar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que no se cumplen todos los extremos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes citada a los efectos de la procedencia de la prejudicialidad alegada, visto que si bien se alegó la existencia de una acción por resolución de contrato de comodato, no se observa la vinculación de tal proceso con la pretensión de desalojo aquí reclamada que sea necesario ser resuelta con carácter previo.

Aunado a ello, y sin perjuicio a la existencia del contrato de comodato que no es objeto de la presente acción, se observa que la presente causa de desalojo se encuentra fundamentada en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es perfectamente realizable por las partes, cuya existencia se encuentra admitida por la representación judicial de la ciudadana C.L.F., según sus alegatos realizados en su escrito de promoción de pruebas donde hace alusión a la consignación arrendaticia realizada a favor del ciudadano R.A.H.M., que tiene por objeto el bien a que se contrae la presente controversia. (Folio 23)

Por ello, este Tribunal debe enfatizar que en el presente caso no se observa que se hayan cumplido los requisitos ut supra citados a los efectos de la procedencia de la prejudicialidad alegada, en consecuencia se debe desestimar dicho alegato. Así se declara.

Ahora, en el presente caso, a falta de contestación de la demanda se observa que el Juez a quo aplicó el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, en nuestro derecho, la falta de contestación a la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.

Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes se consideran a derecho con su citación para dicho acto, de tal modo que su omisión o falta, produce la confesión ficta.

Conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no permitirá la admisión de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, ya verificada la ausencia de contestación en el presente asunto, este Juzgado Superior procede a analizar los otros dos elementos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó que:

Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el segundo elemento de lo señalado supra, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso; en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la acción aquí interpuesta está referida a la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por el ciudadano R.A.H.M., en la que aduce haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.L.F., antes identificados, cuyo objeto es el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 4-3 del cuarto (4) piso del Edificio denominado “Anzoátegui” del conjunto Residencial “Oriente” ubicado en la Avenida P.L.T., entre finales de la calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En Once metros con Veinticinco Centímetros (11,25 mts), con el apartamento 4-4; SUR: En Once metros con Veinticinco Centímetros (11,25 mts) con la fachada L del edificio; ESTE: En Once metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,65 mts), con la fachada I del edificio y hall y OESTE: En Once metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,65 mts) con la fachada N del edificio. Dicho de arrendamiento se convino en pagar la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70).

Este Tribunal observa que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el contrato de arrendamiento verbal que fue celebrado entre las partes, debido a que la representación judicial de la parte demandada realizó el pago por consignación a través de un Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un monto de Setenta Bolívares (Bs.70) por el mismo bien cuyo desalojo se solicita. (Folios 28 al 59).

Con ocasión de la relación arrendaticia antes descrita el demandante alega que se han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo cual resultaría procedente la desocupación del inmueble antes referido.

Siendo ello así, este Tribunal Superior debe indicar la legislación aplicable al presente caso y luego descender al análisis de las actas procesales a los efectos de comprobar la ocurrencia de la causal de desalojo alegada.

El artículo 33 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

Artículo 1: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

(Negrillas del Tribunal).

El legislador fue claro al establecer el desalojo como una forma de terminación de la relación arrendaticia que haya sido convenida a tiempo verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según lo establecido en el artículo 34 iusdem que prevé lo que de seguidas se cita:

…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal Superior observa que el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Tal regulación legal especial fue establecida a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago en aquellos casos en que el arrendador no tiene la intensión de recibir dichas cantidades dinerarias del arrendatario, no obstante ello, la misma debe ser realizada dentro del lapso establecido de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, so pena de ser considerada como extemporáneo el pago realizado.

En el caso de marras, este Tribunal observa que consta a los autos copia de procedimiento de consignación arrendaticia seguido ante el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara por parte de la ciudadana C.L.F. que tiene por objeto cancelar los cánones de arrendamiento por el inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Edificio Anzoátegui, piso 4, visto que se alegó la actitud renuente del arrendador en aceptar la mensualidad por la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70).

De la revisión de dicho expediente de consignación arrendaticia, esta Alzada observa que la consignación del mes de octubre de 2008 fue realizada en tiempo oportuno al ser cancelada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la misma, que se verifica haber sido consignada por ante el Tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de noviembre de 2008. (Folios 28 al 32).

Con relación a la consignación correspondiente al mes de noviembre de 2008 este Tribunal observa que pudo haber sido cancelada en tiempo hábil hasta el 15 de diciembre de 2008, empero, la misma fue cancelada en fecha 09 de enero de 2009, por lo que este Tribunal verifica la extemporaneidad de dicho pago. No obstante, la cancelación del mes de diciembre de 2008 fue realizada en tiempo oportuno, por lo que no sería aplicable -con respecto a este hecho- la consecuencia jurídica que deriva de la insolvencia por dos meses prevista en el artículo 34.A de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (folios 45 al 47)

Sin embargo, este Tribunal observa que la consignación arrendaticia del mes de enero de 2009 que en todo caso debió realizarse hasta el 15 de febrero de 2009 fue realizada extemporáneamente en fecha 18 de febrero de 2009 (folios 52 al 55). De igual modo, la consignación del mes de febrero de 2009, que debió realizarse hasta el 15 de marzo de 2009 fue realizada extemporáneamente en fecha 20 de abril de 2009 (folios 57 al 59).

En este orden de ideas, las consignaciones arrendaticias de los meses de marzo y abril de 2009 que en todo caso debieron realizarse antes del 15 de abril de 2009 y 15 de mayo de 2009, respectivamente, fueron realizadas extemporáneamente en fecha 20 de mayo de 2009 (folios 65 al 69).

Sobre la base de lo anterior, esta Alzada constata la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte la ciudadana C.L.F. por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual, configura la causal de desalojo prevista en el artículo 34.A al indicar como presupuesto del mismo que “…el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Habiéndose constatado la causal de desalojo antes indicada, resulta forzoso para este Tribunal declararla, siendo que tal es la consecuencia jurídica prevista en la normativa citada y así se decide.

Ahora bien, con respecto a esta fase procesal, de autos se verifica que en fecha 24 de marzo de 2010 el apoderado de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En dicho escrito de promoción de pruebas este Tribunal constata lo siguiente (folios 21 al 24): 1º En punto previo hizo mención a la prejudicialidad que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal; 2º El demandado hizo mención a la consignación que consta en el expediente signado con el alfanumérico KP02-S-2008-16342 que es el expediente donde se consignaron los cánones arrendaticios; 3º Solicitó prueba de informes a los efectos de que se oficie al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara a los efectos de demostrar que ha venido consignando los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano R.H.; 4º Promovió prueba de informes para que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara para que informe si en sus archivos reposa expediente por resolución de contrato de comodato, por constituir –a su decir- una prejudicialidad, prueba ésta que no fue evacuada en su oportunidad por lo que no se otorga ningún valor probatorio.

Así, el alcance de la frase “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho

Del análisis anterior se concluye, que la accionada nada probó que la favoreciera, verificándose así el tercer y último de los requisitos en análisis para que sea declarada la confesión ficta de la misma. Y Así se decide.

Bajo el análisis que antecede, esta alzada concluye, que la accionada quedó indudablemente confesa en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando verificado en el presente caso la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la última de las disposiciones citadas para que opere la figura de la confesión ficta.

En sintonía con todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana E.R.M.C., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.F., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró con lugar la acción por desalojo interpuesta por el ciudadano R.A.H.M., quedando así confirmada la precitada decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.R.M.C., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.F., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró con lugar la acción por desalojo interpuesta por el ciudadano R.A.H.M. contra la ciudadana C.L.F..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 2010.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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