Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.R.R., venezolano, Cédula de Identidad Nº V-7.165.513, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabo-bo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados L.L., A.B., A.T., Y.R., N.O., SUGMA BORGES, ZORENA ROMERO, MARIANA PEÑUELA, ROS-SELYN VIVAS y D.L.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 11.908, 14.987, 31.037, 34.473, 51.213, 54.806, 61.272, 80.103, 88.715 y 89.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 24, Tomo 116-A, fecha 06/10/1997, domiciliada en el Municipio J.J.M.d.E.C..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados A.P.H. y L.L.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 54.873 y 49.536, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

VISTOS: Con Informe de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº 2004 / 6.963.

PRIMERO

El ciudadano F.R.R., asistido por el Abogado D.L., planteó demanda contra la Sociedad de Comercio HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A., reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los servicios prestados del 08/08/2000 al 29/12/2002, cuan-do fue despedido injustificadamente; devengando salario de Bs. 6.300,00 diarios; indica que el patrono le hizo el pago de Bs. 523.160,00; señala que el monto total de sus prestaciones sociales alcanza a la suma de Bs. 13.074.892,85, por 02 años, 04 meses y 22 días de servicios; y un salario promedio de Bs. 18.375,05, que incluye Bs. 6.300,00 salario diario normal + Bs. 721,50 alícuota de utilidades + Bs. 337,55 bono vacacional + Bs. 1.890,00 bono nocturno + Bs. 9.126,00 horas extras; por lo cual re-clama el monto señalado por los conceptos siguientes:

Concepto N° días Salario Diario Monto reclamado

Antigüedad 08/08/2000 al 07/11/2001 60 Bs. 13.999,31 Bs. 839.958,60

Antigüedad 08/11/2001 al 07/05/2002 30 Bs. 15.439,61 Bs. 463.188,30

Antigüedad 08/05/2002 al 07/08/2002 17 Bs. 16.983,52 Bs. 288.719,84

Antigüedad 08/08/2002 al 29/12/2002 21,33 Bs. 18.436,36 Bs. 393.247,55

Utilidades 35 Bs. 17.316,00 Bs. 606.060,00

Vacaciones vencidas 31 Bs. 17.316,00 Bs. 536.796,00

Vacaciones fraccionadas 5,66 Bs. 17.316,00 Bs. 98.008,56

Bono vacacional 15 Bs. 17.316,00 Bs. 259.740,00

Bono vacacional fraccionado 03 Bs. 17.316,00 Bs. 51.948,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 Bs. 18.375,05 Bs. 1.102.503,00

Indemnización por despido injustificado 60 Bs. 18.375,05 Bs. 1.102.503,00

Horas extras (6 horas diarias X 6 meses = 4.476 horas X Bs. 1.755,00 HEN. ---------------------------- -------------------------------------------- Bs. 7.855.380,00

Total prestaciones sociales -------------- --------------------- Bs. 13.074.892,85

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículos 108, 125, 133, 146, 207, 219, 224, 223, 174 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la indexación o correc-ción monetaria conforme al índice inflacionario de acuerdo a las tasas del Banco Cen-tral de Venezuela, e intereses según el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/02/2004 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana N.F.A., propietaria de la empresa demandada, para la contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación; dicha ciudadana fue citada en fecha 25/05/2004; y en fecha 28 del mismo mes y año presentó escrito oponiendo cuestiones previas por defecto de forma según Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir los requisitos con-tenidos en el Ordinal 4° Artículo 340 eiusdem, relacionado con la determinación del objeto de la pretensión, que el libelo no indica con precisión los conceptos, de dónde proviene la diferencia que se reclama; refiere el demandante haber recibido parte de pago de las prestaciones sociales no señalando los conceptos que cubren tales pagos, como igualmente no acompañó documento que demuestre la relación de trabajo; el demandante subsanó las cuestiones previas, expresando que ha planteado la preten-sión de pago de diferencia de prestaciones sociales, que la empresa efectuó pago a cuentas de las prestaciones no indicando en los recibos los conceptos que cubre, con salario mínimo sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En fecha 15/06/2004 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en los términos que se indican en el escrito inserto al Folio 38.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, en especial el escrito de contestación a la demanda, y el Artículo 91 de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela, y la presunción de existencia de relación la-boral.

n Testimoniales. Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: J.R., H.R., O.Y., M.T.M., YANERVI M.T.C., R.S., R.Z., F.D.U., J.G.R. y PEDRO LAN-DINEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

n Documentales. Consignó cuarenta (40) recibos de pago.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, en especial la prescripción de la pre-tensión, alegada en la contestación al fondo de la demanda.

n Documentales. Ratifica recaudo inserto al Folio 44, para demostrar la comparecencia de la parte demandada en la Inspectoría del Traba-jo, en fecha 09-enero-2003.

n Prueba mediante informes. Solicitud de oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que remita copia certificada del Expediente N° RC-024-03, para demostrar que la reclamación administrativa del de-mandante resultó improcedente.

n Testimoniales. Ciudadanos ELISO J.B.L., S.E.C.S., MORELVA D.R.Y., domiciliados en el Municipio J.J.M.d.E.C..

Los medios probatorios fueron agregados por auto de fecha 21/06/2004; en fecha 25 del mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la admisión de los medios probatorios de la parte demandante, relacionados con los re-cibos de pago (Folio 55 al 73), señalando que fueron emitidos a nombre de F.D., persona distinta al ciudadano F.R.; éste insiste en el valor de los recaudos. Por auto de fecha 29/06/2004 fueron admitidos los medios probato-rios promovidos.

En fecha 29/06/2004 la parte demandante consignó libreta militar para demos-trar que en los recibos consignados fue colocado el apellido su padre; y en fecha 30 del mismo mes y año, la parte demandada conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil desco-noció los recaudos consignados por el demandante.

RESULTADO DE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

n O.A.Y.R. (Folio 89). Interrogado contestó conocer al demandante, quien prestó servicios para el Hotel Tasca Restaurante Villa Nova; dice que para agosto-2000 visitó la tasca, siendo atendido por el demandante. Repreguntado indicó co-nocer los hermanos del demandante de apellido DIAZ; que el de-mandante se desempeñó como vigilante.

n M.T.M.O.. (Folio 90). Interrogada contestó conocer al demandante quien prestó servicios para la Tas-ca, Hotel Restaurante Villa Nova, expresa haber visto al demandan-te prestar servicios para la empresa de día y de noche, lo veía todos los días, a partir de agosto-2000. Repreguntada contestó conocer a F.D.; señala que el demandante prestó servicios como albañil.

n YANERVI M.T.C.. (Folio 91). Interro-gada contestó conocer al demandante, por haber prestado servicios en la empresa Hotel Tasca Restaurante Villa Nova, se enteró por una persona que el demandante prestaba servicios para esa empresa como albañil. Repreguntada indicó conoce al demandante desde hace cuatro años aproximadamente; que visita el lugar casi los fines de semana pues reside en Puerto Cabello.

n R.R.Z.. (Folio 93). Interrogado contestó conocer al demandante, por haber prestado servicios en el Hotel Tasca Restaurante Villa Nova, a quien conoció cuando utilizaba el hotel para hospedarse; que el demandante se desempeñó como re-cepcionista y realizaba otras actividades como albañil, que visitaba al hotel cada tres meses o menos; no visitó el hotel en agosto-2000, le consta que el demandante fue despedido del lugar de trabajo. Re-preguntado contestó que el hotel no llevaba el control de registro de los huéspedes.

n F.L.D.U.. (Folio 94). Interrogada contestó conocer al demandante, por haber prestado servicios para el Hotel Tasca Restaurante Villa Nova, le consta porque visitó el hotel dos o tres veces por semana, y el demandante se encontraba allí, como re-cepcionista, era quien entregaba las llaves; no visitó el hotel en agosto-2000. Repreguntada contestó que visitaba el hotel en carna-val, semana santa; dice haber visto al demandante prestar servicios en la noche y en la mañana como albañil.

n P.A.L.S.. (Folio 96). Interrogado contestó conocer al demandante por haber prestado servicios para el Hotel Tasca Restaurante Villa Nova, le consta porque vive en el pueblo donde está ubicada la empresa; el demandante prestaba ser-vicios en el día como albañil y en la noche como recepcionista; que para agosto-2000 visitó el hotel; le consta que fue despedido. Re-preguntado contestó no tener conocimiento en qué horas trabajaba el demandante;

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:

n ELISO J.B.L.. (Folio 100). Interrogado contestó conocer al ciudadano F.R.; señala el testigo prestar servicios para el Hotel como recepcionista, que el demandante fue visto trabajando como ayudante de albañilería del Señor “Simón”, maestro de obras, que estaba construyendo en las instalaciones del hotel, que su actividad se concreta a llenar los li-bros de control de huéspedes; que firma con el patrono contratos de trabajo a tiempo determinado; no conoce a F.D.. Repreguntado contestó tener tres meses laborando para la empresa; que conoce al demandante por vivir en el mismo pueblo, lo vio prestando servicios como ayudante de albañilería, durante año y medio como ayudante del Señor “Simón”.

n S.E.C.S.. (Folio 101). Interrogado contestó trabajar como albañil, maestro de obra, realizó trabajos de construcción en el hotel durante 15 años; dice que el demandante trabajó con él arreglando las habitaciones del hotel, desde 1996, que la propietaria del hotel pagaba el dinero en efectivo y él como maes-tro de obra cobraba y pagaba a sus ayudantes incluyendo a FRED-DY REINALDO, quien trabajaba en forma eventual, trabajaba para él y no para el Hotel. Repreguntado contestó que durante 15 años trabajó de manera exclusiva para el hotel, no cumplía horario en el hotel pues era contratista y no tenía fija de entrar al trabajo, que no tiene empresa alguna registrada; niega que le adeude prestaciones sociales al demandante pues el trabajo era en forma eventual.

n MORELVA D.R.Y.. (Folio 102). Interroga-da contestó conocer al demandante; señala la testigo prestar servi-cios como camarera del hotel desde 1997; no vio al demandante prestar servicios como recepcionista, sino como ayudante de cons-trucción del Señor “Simón”; que el demandante ocasionalmente rea-lizaba otras actividades como limpiar el tanque de agua, o realizan-do alguna reparación de tuberías que le pagaba la dueña del hotel, eran actividades ocasionales; que ella cumple actividad de 07:00 AM a 06:00 PM, que la propietaria del hotel es la madre de su mari-do y además su jefa.

En fecha 13/09/2004 fue recibido Oficio N° 046-2004, fechado 09-agosto-2004, proveniente de la Inspectoría del Trabajo remitiendo copia certificada de actua-ciones contenidas en el Expediente N° RC-024-03, relacionada con el reclamo de cobro de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano F.R. contra la Empresa TASCA RESTAURANT VILLA NOVA; los recaudos fueron agregados en fecha 21-septiembre-2004 y concluido el lapso probatorio fijándose la causa conforme al Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y en fecha 24 del mismo mes y año, el Abogado A.P.H. consignó escrito de conclusiones.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

El ciudadano F.R.R. planteó demanda contra la Sociedad de Comercio HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A., reclamando diferencia de prestaciones sociales, por los servicios prestados del 08-08-2000 al 29-12-2002; en esta última fecha fue despedido, declara haber deven-gado salario normal de Bs. 6.300,00 diarios y salario promedio en Bs. 18.375,05; in-dica que el patrono le hizo el pago de Bs. 523.160,00; y al no obtener el pago de las prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 13.074.892,85, por 02 años, 04 meses y 22 días de servicios.

TERCERO

En la oportunidad de corresponder la contestación de la deman-da, fue consignado escrito (Folios 38 al 43), de donde se tiene:

n Negó la existencia de la relación de trabajo en el período comprendido del 08-agosto-2000 al 29-diciembre-2002; desempeño de la actividad en el horario indicado en la demanda, monto del salario diario normal de Bs. 6.300,00, ni ningún otro monto, que se haya efectuado pago alguno de prestaciones sociales y que corresponda algún otro pago por tal concepto; los pagos efectuados en las fechas indicadas en el libelo de la demanda; que los recaudos “A”, “B”, “C” y “D” provengan de la empresa demanda-da.

n Negó ò Se observa que la parte demandada ha negado cada uno de los conceptos señalados en la demanda, que el demandante haya sido despe-dido en forma injustificadamente, por no existir vinculación alguna.

n Sin admitir la relación de trabajo, opuso prescripción de la acción confor-me al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la demanda-da fue notificada del procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 09-enero-2003.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado A.P.H., apoderado judicial de la empresa HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A., alegó con fundamento al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa de fondo la prescripción de la pretensión derivada de la relación de trabajo finalizada en fecha 29-diciembre-2002.

Se observa que la parte demandante alegó que hubo relación de trabajo en el período comprendido del 08-agosto-2000 al 29-diciembre-2002, con tiempo de servi-cios de 02 años, 04 meses y 21 días; situación que ha sido negada por el Abogado A.P.H., cuando en el escrito de contestación a la demanda, quien señala: “...En defensa de los derechos de mi poderdante sin que ello signifique la admisión de los supuestos derechos laborales pretendidos por el ciudadano F.R.R., conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil alego... la prescripción de la acción...”. (Subrayado del Tribunal).

Indica la parte demandada que la empresa demandada fue notificada del pro-cedimiento seguido por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Mu-nicipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 09-enero-2003, y en el presente juicio la empresa fue citada en fecha 25-mayo-2004; por lo cual antes de entrar a resolver al fondo del asunto planteado se revisan las actuaciones procesales, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo planteada. Al respecto se obtiene lo siguiente:

1) Fecha de finalización de la relación de trabajo: 29/12/2002.

2) Fecha de presentación de la demanda: 03/02/2004 (Vuelto Folio 8).

3) Fecha de admisión de la demanda: 09/02/2004. Desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrió: 01 año, 01 mes y 10 días.

4) Citación de la empresa demandada: En fecha 25/05/2004 la ciudadana N.F.A., como propietaria de la empresa HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A., se dio por citada (Folios 18); tal actuación tuvo lugar después de 01 año, 04 meses y 26 días de fi-nalizada la relación de trabajo, según la fecha indicada por el demandante.

Efectuado el recuento relacionado con la citación resulta procedente destacar lo siguiente: El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescrip-ción de la acción derivada de la relación de trabajo se computa dentro del año siguiente a la finalización de la misma. Conforme a la información suministrada en autos, la relación de trabajo finalizó en fecha 29/12/2002, como lo afirma el deman-dante, señalando que en tal fecha fue despedido injustificadamente; la demanda fue presentada luego de transcurrido el año que el legislador prevé en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido de la norma sustantiva se desprende que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el año de finalizada la rela-ción de trabajo, y en el caso concreto, fue presentada en fecha posterior.

El legislador en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe...” (Subrayado del Tribunal); indica que la demanda será presentada aun cuando se trate de Tribunal incompetente antes de expirar el plazo, y dentro de los dos (2) meses si-guientes la parte demandada debe ser citada y / o notificada; representando para el demandante la obligación de intentar la demanda antes de expirar el lapso de pres-cripción, y procurar la admisión de la demanda antes de vencerse el año de finalizada la relación de trabajo, debiendo el demandante provocar la citación del demandado antes del vencimiento del referido plazo, o en su defecto hacer uso del derecho de citar o de notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes, contados por días continuos; como también puede el demandante a los efectos de interrumpir la prescripción de la pretensión protocolizar la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en una Oficina de Registro Subalterno (hoy: Oficina de Re-gistro de Propiedad Inmobiliaria), conforme lo establece el Artículo 1.969 del Código Civil.

A los Folios 44, 108, 109, 110, aparece información relacionada con la reclamación que el demandante planteó en la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se puede afirmar que se produjo interrupción de la prescripción de la pretensión derivada de la relación de trabajo, finalizada en fecha 29-diciembre-2002; en las actuaciones remitidas por la Inspectoría del Trabajo, en copia certificada, se tiene que la representante legal de la empresa demandada fue citada para el procedimiento administrativo, en fecha 09-enero-2003, con lo cual se produjo la interrupción de la prescripción de la acción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual tiene el reclamante la obligación de plantear la reclamación judicial al no lograr la conciliación por ante el funcionario del trabajo dentro del año siguiente, según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que finaliza el 09-enero-2004.

Se observa que la demanda fue presentada en fecha 03-febrero-2004, y la cita-ción del representante legal de la empresa se produjo el 25-mayo-2004; producida la citación del representante legal de la empresa en el procedimiento administrativo lle-vado en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 09-enero-2003, la demanda debe ser in-tentada dentro del año siguiente, es decir, antes del 09-enero-2004, por lo cual se tie-ne que la demanda fue presentada luego de vencido el lapso de prescripción, indica que las actuaciones realizadas para lograr la citación de la empresa demandada se produjeron en forma extemporánea, es decir, vencido el lapso de prescripción, inclu-yendo la citación de la empresa demandada.

Se reitera que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se indica que en el caso concreto la demanda fue presentada encontrándose prescrita la acción derivada de la relación de trabajo que alega el demandante. Siendo del modo como lo expresa el legislador en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la interpretación del Alto Tribunal de la República, con relación al Artículo 64 eiusdem, aplicable en el caso concreto, cuando se trata de la prescripción de las acciones deri-vadas de la relación de trabajo, al efecto se transcribe la norma en cuestión: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Subrayado del Tribunal).

Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción decenal que contempla la disposición Transitoria Cuarta de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se contempla tal situación (Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, fecha 21-09-2000).

En cuanto a la prescripción liberatoria invocada por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A., se destaca la Sentencia Nº 376, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justi-cia, fechada 09/09/2000, juicio J.G.R. y otros VS VINOLOFIM, C.A., Exp. Nº 99-0640, en donde se indica: “De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos se observa que el ciudadano F.R.R.-ALDO, realizó actividad por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., logrando la citación de la represen-tante de la empresa en fecha 09-enero-2003, con lo cual fue interrumpida la prescrip-ción de la acción, de un año, hasta el 09-enero-2004, y al no plantearse la demanda dentro del referido lapso, resulta procedente declarar la prescripción liberatoria o ex-tintiva, definida como un medio que tiene el deudor de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

En consecuencia, es aplicable el plazo de un año, como lo establece el Artícu-lo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo plantearse la demanda dentro del mencionado lapso, procurando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción, a través de la citación personal o cualesquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o la fijación del cartel de emplazamiento expedido de la forma como lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la designación de Defensor Ad Litem; o a través de las formas previstas en el Artículo 1.969 del Código Civil, con la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o la citación personal de la persona señalada como representante legal tratándose de un ente jurídico, o citación mediante apoderado judicial, reiterándose la condición necesaria de que el demandante presente la demanda antes de expirar el lapso, procurando la admisión dentro del lapso señalado, y de este modo puede tener derecho a la ampliación de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

El Artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción, como un medio ad-quirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; en doctrina la prescripción se comprende, en prescripción adquisitiva y prescripción extintiva o liberatoria; en ambos casos el efec-to es declarar la extinción de la reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la prestación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimien-to de la prestación.

En la prescripción extintiva, la doctrina ha establecido características especia-les, tales como: 1) No opera de derecho ni por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efec-tos. 3) No depende de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas cir-cunstancias.

Para que se produzca la prescripción deben darse algunas condiciones necesa-rias, señaladas por la doctrina:

n DEBE DARSE LA INERCIA DEL ACREEDOR: En este caso el demandante intentó la demanda luego de vencido el plazo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo diligente en reclamar el pago de sus prestaciones sociales dentro del plazo le-gal; y por lo tanto todas las actuaciones fueron realizadas con poste-rioridad a la expiración del plazo legal.

n DEBE PRODUCIRSE EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY. Se viene indicando que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produce al año de culminada la misma; siendo elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la de-manda, admitir y citar personalmente o por cualesquiera de las for-mas previstas en la normativa adjetiva, o provocar la notificación del demandado conforme al criterio jurisprudencial, o protocolizar la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del de-mandado.

n INVOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO: En la oportuni-dad de corresponder la contestación a la demanda la parte demanda-da opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, lo que resulta procedente conforme a las previsiones del Artículo 361 Có-digo de Procedimiento Civil; el contenido de los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, además de la prohibición para el juez de no suplir la prescripción no opuesta, ni el poder para la parte renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte benefi-ciada por tal institución oponer la defensa de fondo en la oportuni-dad de proceder a contestar al fondo de la demanda.

Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo que el deman-dante ha incoado contra la Sociedad de Comercio HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A., expresando que el derecho de reclamar el pago de prestaciones sociales en la forma como lo indica en el libelo de la demanda; y por lo tanto, decla-rada la defensa de fondo, no resulta necesario revisar el fondo del asunto planteado. Y así se declara.

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