Decisión nº GC012005000590 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000367

DEMANDANTE: F.R.R.

APODERADO JUDICIAL: ROSELYN VIVAS Y OTROS

DEMANDADA: HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA C.A.

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO PINTO HERRERA Y OTRO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 06 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000367, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo abogado ROSSELYN VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.715 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.R., titular de la cedula de identidad No 7.165.513, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero del año 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano F.R.R., ya identificado, contra la empresa HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA C.A., representada por los abogados ARNALDO PINTO HERRERA Y L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.873 y 49.536, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 09:30 a.m.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 08 de agosto de 2000 comenzó a prestar servicios como Recepcionista en la accionada, en un horario de Viernes a Miércoles de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario normal diario de Bs. 6.300,00, hasta el día 29 de diciembre de 2002 cuando fue despedida injustificadamente.

Que para la fecha del despido devengaba un salario integral de Bs. 18.375,05 detallado de la siguiente manera:

• Salario Base Diario Bs. 6.300,00

• Alícuota de Utilidades Bs. 721,50

• Alícuota Bono Vacacional Bs. 337,55

• Bono nocturno diario Bs. 1.890,00

• Horas extras diarias Bs. 9.126,00

Que hasta la presente fecha se le ha cancelado la cantidad de Bs. QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA (Bs. 523.160,00) por concepto de prestaciones sociales y que la suma de todos los conceptos reclamados calculados a la fecha del despido y una vez deducido el adelanto de prestaciones sociales cancelado, arrojan la cantidad de Bs. 13.074.892,85, según el siguiente detalle:

Concepto Bolívares

Antigüedad Art. 108 1.985.114,29

Utilidades 606.060,00

Vacaciones Vencidas 536.796,00

Vacaciones Fraccionadas 98.008,56

Bono Vacacional Vencido 259.740,00

Bono Vacacional Fraccionado 51.948,00

Preaviso 1.102.503,00

Antigüedad Art. 125 1.102.503,00

Horas Extras 7.855.380,00

Total (sic) 13.074.892,85

Por su parte la demandada niega la relación de trabajo por cuanto el accionante nunca prestó servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida desde el 08 de agosto de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2002. Así mismo niega y rechaza los siguientes hechos:

Que el actor haya cumplido un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m; que devengara un salario de Bs. 6.300,00 diarios ni ningún otro salario; que haya cancelado un adelanto por prestaciones sociales y que deba alguna diferencia por este concepto; niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.

Opone la prescripción de la acción por cuanto desde la notificación de la demandada en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M. - 25 de marzo de 2004 – ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, tiempo que supera el establecido por la ley para la prescripción de la acción.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos:

  1. La existencia de la relación de trabajo;

  2. La prescripción de la acción.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar consigna las documentales:

Al folio 09, marcada “F”, original de acta de fecha 07 de febrero de 2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

A los folios 10 y 11, diligencias de fechas 13 y 26 de febrero de 2003 suscritas por el actor debidamente asistido por el Procurador Especial del Trabajo y representantes de la demandada.

Folios 12 al 16, marcada “A”, original de recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del ciudadano F.D., (a excepción del folio 12 que es emitido a favor del actor).

Con el escrito de Pruebas:

Invoca el merito que a su favor arrojen los autos

Testimoniales de los ciudadanos:

Orlando Yanez, Maria Tibisay Miranda, Yanervi M.T.C., R.Z., R.S., J.R., H.R., F.D.U. , J.G.R. y P.L.

Documentales

Folios 54 al 73, marcada “A”, recibos de pagos emanados de la empresa a favor de F.D..

Folio 85, marcada “A”, original de Libreta de Conscripción No 259181 emanado del Ministerio de la Defensa, perteneciente a R.F.R.

Pruebas aportadas por la accionada

Invoca el merito que a su favor arrojen los autos

Con el escrito de contestación

Documentales

Al folio 44, marcada “A”, original de boleta de notificación de fecha 09 de enero de 2002 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

Informe

Solicita del Tribunal oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo a los fines de que envie al Despacho copia certificada del expediente Nº RC-024-03.

Testimoniales de los ciudadanos

Eliso J.B.L., Morelva D.R.Y. y S.E.C.S..

III

En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente limitó su apelación al hecho de que la presente acción no se encuentra prescrita en razón de que el actor accionó reclamación de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y posteriormente, por ante la Procuraduría del Trabajo. Invocó el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias y solicitó que el recurso sea declarado con lugar.

En la misma oportunidad la representación patronal, reconoció la relación laboral entre las partes rechazando los alegatos presentados por el actor en su demanda; admite la existencia de la relación de trabajo, pero aduce que la misma se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha del despido hasta la fecha en que la empresa fue notificada, transcurrió un año y cuatro meses.

Reconocida la relación de trabajo por parte de la accionada y siendo que el fundamento de la presente apelación se fundamenta en que la presente acción no se encuentra prescrita, pasa esta Alzada a evaluar conforme a lo alegado y probado en autos la procedencia o no de tal hecho.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que alcance tal fin.

En el presente caso, queda establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 29 de diciembre de 2002; por tanto, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

Así, consta a los autos que el accionante interpone reclamación por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, (folio 119),; que en fecha 30 de diciembre de 2002, siendo notificada la empresa de dicho reclamo el día 09 de enero de 2003, interrumpiendo así el lapso prescriptivo de la acción, que nuevamente comienza a computarse desde el 09 de enero de 2003 hasta el 09 de enero de 2004.

De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 03 de febrero de 2003 y admitida el 09 de febrero de 2004, ordenándose la citación de la demandada.

Al folio 19 cursa actuación del alguacil del tribunal, de fecha 25 de mayo de 2004 dejando constancia que en la misma fecha, la ciudadana N.F.A., (Representante de la accionada) firmó recibo, quedando legalmente citada.

Ahora bien observa esta Juzgadora que entre la fecha en que fue introducida la demanda y la fecha en que quedó legalmente citada la parte accionada, transcurrió un (1) año , cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que supera el lapso de un (1) establecido en el citado artículo 61; por lo tanto, se evidencia que la acción se encuentra prescrita. En consecuencia concluye esta Alzada que el actor no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción opuesto por la demandada, por lo que la presente acción surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Especial del Trabajo abogado ROSSELYN VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.715 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.R., titular de la cedula de identidad No 7.165.513,

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano F.R.R., ya identificado, contra la sociedad de comercio HOTEL TASCA RESTAURANT VILLA NOVA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 116-A en fecha 20 de junio de 1996

No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JC/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000367

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR