Decisión nº 98 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 11.608

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.360.630, Técnico Superior Universitario en Estructuras Navales, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Demandada: TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 12 de Junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, e igualmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Z.C.J., con fecha 14 de Julio de 1957, bajo el N° 52, Libro 43, Tomo 2, páginas 200-212, con ulteriores modificaciones debidamente registradas actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 1770.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 25 de Marzo de 1.998, el ciudadano R.I., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 2217, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 01 de Abril de 1.998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 14 de Noviembre del año que discurre, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 24 de Abril del corriente año y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 12/05/1.997, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Supervisor de Operaciones consistiendo su labor en lo siguiente:

  1. Controlar la buena marcha de las tres (03) unidades ó gandolas pertenecientes a la demandada, las cuales eran utilizadas para transportar el combustible, el cual era comprado en la Planta MARAVEN, S.A, San Lorenzo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, dichas unidades salían todos los días de Lunes a Viernes de cada semana, a las 5: 00 am., una vez comprado y cargado el combustible en las gandolas, era transportado hacia dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, propiedad de la demandada, en Las Morochas, jurisdicción del Municipio Autónomo lagunillas del Estado Zulia y una vez depositado allí se procedía al despacho de ese combustible a las unidades marinas pertenecientes a las diferentes contratistas petroleras de las Empresas Matrices LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A. tales como: HALLIBURTON, V.J. SERVICE, DOWELL. WESTERN ATLAS, ENSCO DRILLING, etc., las cuales se encuentran ubicadas en el área del Muelle de la demandada, en Las Morochas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia;

  2. Abrir el Taller para que los Mecánicos de la demandada procedieran a revisar las unidades que vienen procedentes de la Empresa LAGOVEN, S.A., para el cambio de guardia;

  3. Controlar el personal asignado a la zona en los Departamentos de Mecánica, Electricidad, Soldadura, Patio y Chóferes, los cuales totalizan la cantidad de dieciséis (16) trabajadores, sin contar con el personal de marina que totalizan ciento doce (112) trabajadores, todos los cuales son trabajadores, todos los cuales son trabajadores de la demandada, y que le prestan servicios a la Empresa Matriz LAGOVEN, S.A., en Tía Juana, Sección Tráfico (Transporte Acuático), de acuerdo a una licitación hecha por LAGOVEN, S.A;

  4. Controlar el buen uso de los equipos marinos, tales como: motores, iluminación, combustible, etc., por parte los trabajadores y dotarlos de los equipos de seguridad y consumibles, tales como: hielo, jabón, papel y otros;

  5. Control de los vehículos asignados a la zona, verificar la buena marcha de los mismos para que su operatividad sea más rendidora ;

  6. Verificar la calidad de los trabajos realizados por los obreros, capitanes, motoristas, marinos, mecánicos, electricistas y chóferes;

  7. Hacerle seguimiento al personal de Seguridad Industrial que presta servicios a la demandada, para verificar la buena marcha de los equipos existentes en la zona, dentro de todas las instalaciones que tiene la demandada, en Las Morochas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia;

  8. Tener la disponibilidad de arreglar mecánicamente cualquier equipo (motores marinos, vehiculares, motores o bombas para combustible, etc), siempre y cuando no hubiesen mecánicos en la zona (diesel o gasolina):

  9. Estar pendiente a la ubicación de todas las unidades marítimas, gandolas de combustible y camionetas asignadas a la zona;

Entre otras funciones discriminadas en el escrito libelar.

En fecha 08/01/1.998, sin existir causa alguna que lo justificara, la patronal unilateralmente lo despidió.

La Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, es una Contratista Petrolera, que se ocupa de transportar en sus lanchas y remolcadores al personal, equipos y materiales de las operadoras petroleras, tales como MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A ; también le presta sus servicios con sus remolcadores transportando equipos y maquinarias pesadas pertenecientes a dichas Empresas Concesionarias de Hidrocarburos, empleando a su vez trabajadores que gozan de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. También se encarga la Empresa TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA al transporte terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de hidrocarburos inflamables y/o combustibles, así como su almacenamiento y distribución dentro de los límites permitidos legalmente.

La última remuneración fue la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 33.217,86) como salario promedio normal diario.

El Horario de trabajo durante el tiempo de prestación de sus servicios, fue de lunes a domingo de cada semana, todos los días de siete de la mañana (7:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00p.m), horario corrido, y laboraba horas extraordinarias o de sobretiempo, durante todos esos días de la semana, desde las cuatro de la tarde (4:00p.m), hasta las doce de la noche (12:00 p.m), es decir, trabajaba ocho (08) horas diarias de sobretiempo.

En el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la empleadora y a cumplir con las órdenes que le fueran dadas.

No obstante la Patronal el día ocho (08) de Enero de 1.998 por intermedio del Superintendente de Zona de Las Morochas, Ingeniero A.L., procedió a despedirlo sin causa o motivo alguno que lo justificara, sin hacer efectivo el pago total de las Prestaciones Sociales (Preaviso e Indemnización por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional) Vacaciones Fraccionadas, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades sobre Vacaciones Fraccionadas, Horas Extraordinarias Trabajadas y No Canceladas y Bono Nocturno Trabajado y no cancelado, conceptos éstos que no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha 26 de Noviembre de 1.992.

Prestó servicios ininterrumpidos a la empresa demandada, por espacio de siete (07) meses y veintiséis (26) días.

Alega el demandante que ha realizado múltiples gestiones para lograr hacer efectivo el pago total que le adeuda la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA , por los conceptos de :

PREAVISO: UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 1.494.803,70)

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 2.491.339,50)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 996.535,80)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 996.535,80)

VACACIONES FRACCIONADAS: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 851.041,57)

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 774.972,67)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 135.528,87)

UTILIDADES SOBRE VACACIONES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.283.652,16)

HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS POR LA DEMANDADA: TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.538.341,10)

BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO CANCELADO: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.581.214,10)

Las cantidades de dinero anteriormente especificadas alcanzan un total de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.143.965,oo) que le adeuda la SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA. De dicha cantidad de dinero la accionada le adelantó por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 1.619.547,18), en la que en ese momento también le dedujo de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 471.896,oo), por lo que alega que solo le pagaron la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.147.651,18), por lo que a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.143.965,oo) se le debe deducir la cantidad UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.147.651,18), lo que suma la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.996.313,82) cantidad está que debe la accionada, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales Siendo esta cantidad la demandada en la presente causa por concepto de Prestaciones Sociales (Preaviso e Indemnización por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional), Vacaciones Fraccionadas, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Sobre Vacaciones Fraccionadas, Horas Extraordinarias Trabajadas y no Canceladas por la Demandada, Bono Nocturno Trabajado y no cancelado y en caso de ser procedente la demanda sea condenada en costas a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA.

Para finalizar solicito que en caso de prolongarse en el tiempo el presente juicio, se realice la corrección monetaria del monto de la condena, tomando en cuenta los índices de inflación determinados en las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1.998, las profesionales del Derecho A.M., A.C.M.D.M. Y M.G.F., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la demandada, procedieron a contestar la demanda y lo hicieron en los términos que a continuación se determinan:

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA sea simplemente una “..Contratista Petrolera..” cuyo objeto sea, como lo alega el demandante, “..transportar en sus Lanchas y remolcadores al personal, equipos y materiales de las operadoras petroleras, tales como LAGOVEN, S.A. Y MARAVEN , S.A.”;

Niegan, rechazan y contradicen que la actividad de su representada TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA estuviera dirigida a despachar combustible a unidades marinas pertenecientes a las supuestas contratistas petroleras que el demandante señala en su libelo.

Niegan, rechazan y contradicen que las unidades marinas, cuya revisión corresponde a los mecánicos asignados al taller de su representada en la zona del muelle de las Morochas, y de cuya supervisión se encargaba el demandante, fueran procedentes de la empresa LAGOVEN, S.A.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante entre sus funciones como supervisor de operaciones de su representada en el muelle de Las Morochas, tuviera a su cargo la supervisión de trabajadores al servicio de la empresa LAGOVEN, S.A.

Niegan, rechazan y contradicen que la relación habida entre las empresas a las cuales presta servicios su representada en la zona de Las Morochas, sea dada en atención a la supuesta condición de contratistas petroleras que el demandante pretende atribuirles, por lo que insisten en negar, rechazar y contradecir que las empresas a las cuales su representada le suministra combustible para sus unidades marinas, sean contratistas petroleras.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante entre sus obligaciones, tuviere que estar disponible veinticuatro (24) horas al día para resolver cualquier problema que ocurriere con las supuestas “… contratistas petroleras alquiladas en la zona..”

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante entre sus obligaciones, tuviere que estar en comunicación diaria con el Departamento de Transporte Acuático de la empresa LAGOVEN, S.A., ni con los operadores de las Estaciones Petroleras ubicadas en el centro del Lago de Maracaibo para verificar la buena marcha de todas las unidades marinas de la demandada que supuestamente prestan servicio a la empresa matriz LAGOVEN, S.A.., lo cual niegan, rechazan y contradicen.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante entre sus obligaciones le correspondiere realizar nóminas de pago de todo el personal marino y obrero que presta servicios a su representada, así como igualmente insisten en negar, rechazar y contradecir que dicho personal esté al servicio de la empresa LAGOVEN, S.A..,

Niegan, rechazan y contradicen lo dicho por el demandante según el cual le correspondiera entre sus funciones solventar problemas sindicales con los supuestos sindicatos adscritos a la zona, e igualmente niegan, rechazan y contradicen, que los mismos, en el supuesto caso de haber existido, tuviera que ser remitidos al supuesto “Departamento de Sección Contratista LAGOVEN, S.A..,

Niegan, rechazan y contradicen que entre las funciones correspondientes al demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones de Muelle le correspondiere enviar facturación a la empresa LAGOVEN, S.A.., por concepto de supuestos servicios a las unidades, por lo que insisten en negar, rechazar y contradecir que todas las unidades terrestres y marinas (gandolas, remolcadores, etc.,) , propiedad de su representada y asignadas al muelle de Las Morochas, cuya supervisión se encontraba a cargo del demandante, estuvieran al servicio de la empresa LAGOVEN, S.A..,

Niegan, rechazan y contradicen el dicho del demandante, según el cual los trabajadores de TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA C.A. “ gozan de los beneficios de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero…”

Niegan, rechazan y contradicen que la última remuneración percibida por el demandante sea la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 33.217,86), como salario promedio normal diario.

Niegan, rechazan y contradicen el dicho del demandante según el cual trabajaba de lunes a domingo de cada semana, todos los días de siete de la mañana (7:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00p.m), horario corrido, y laboraba horas extraordinarias o de sobretiempo, durante todos esos días de la semana, desde las cuatro de la tarde (4:00p.m), hasta las doce de la noche (12:00 p.m), es decir, trabajaba ocho (08) horas diarias de sobretiempo, hecho el cual también niegan, rechazan y contradicen.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA C.A., no le haya hecho efectivo “el pago total” de las prestaciones sociales que le correspondían al demandante y que dichos conceptos no le fueran cancelados por todo el tiempo que duró la relación laboral que los unió.

Niegan, rechazan y contradicen que al demandante le correspondiera como indemnización los supuestos y negados conceptos reclamados: Preaviso e Indemnización por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Sobre Vacaciones Fraccionadas, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, los que alega no haberle sido cancelados.

Niegan, rechazan y contradicen que los supuestos y negados conceptos que reclama el demandante le correspondieran supuestamente “… conforme lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero…”, por lo que niegan rechazan y contradicen que a la relación habida entre las partes le sea aplicable el alegado Contrato Colectivo Petrolero.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 1.494.803,70) por concepto de preaviso.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 2.491.339,50) por concepto de Indemnización por Antigüedad Legal.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 996.535,80) por concepto de Indemnización por Antigüedad Adicional.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 996.535,80) por concepto de Antigüedad Contractual.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 851.041,57) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 774.972,67) por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 135.528,87) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.283.652,16) por concepto de Utilidades sobre Vacaciones Fraccionadas.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.538.341,10) por concepto de Horas Extraordinarias .

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba cancelarle al demandante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.581.214,10) por concepto de Bono Nocturno.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada se encuentre obligada con el demandante a pagarle los mismos salarios y a darle los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A. (hoy PDVSA), le conceden a sus propios trabajadores, con fundamento en la supuesta aplicabilidad del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a lo cual pretende hacer extensivo el Contrato Colectivo Petrolero a la relación habida entre el demandante y su representada, lo cual insisten en negar, rechazar y contradecir que sea como alega el demandante una contratista petrolera.

Niegan, rechazan y contradicen que el salario diario promedio del demandante en base al cual calcula los conceptos reclamados en el libelo sea la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 33.217,86), por lo que igualmente niegan, rechazan y contradicen la conformación que del mismo describe el demandante en su libelo, es decir, salario básico Bs. 8.333.34; Horas Extraordinarias Bs. 16.083.36; Bono Nocturno Bs. 7.187,30; Bono Vacacional Bs. 63,55; Utilidades Bs. 1.550,31 sumas éstas que alega el demandante haber devengado en el último mes efectivo de labores a su representada, lo que igualmente niegan, rechazan y contradicen.

Niegan, rechazan y contradicen que al demandante R.I., le correspondiere la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.143.965,oo) por los conceptos que reclama, de la cual según el demandante, recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.147.651,18).

Niegan, rechazan, y contradicen que su representada hubiera efectuado “deducciones arbitrarias” a la liquidación de Prestaciones Sociales que correspondieron al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral que lo unió a su representada y que le fueron efectivamente canceladas en la oportunidad correspondiente.

Niegan, rechazan, y contradicen que su representada le adeude al demandante la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.11.996.313,82), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales que infundadamente reclama en su libelo de demanda.

Niegan, rechazan, y contradicen la cantidad total reclamada por el demandante R.I. que alcanza la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.11.996.313,82), por no ser cierto que su representada TERMINALES MARACAIBO, C.A. , le adeude al demandante la mencionada cantidad que reclama por los conceptos señalados y por carecer de fundamento legal y contractual la reclamación planteada.

Señalaron que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada, en fecha doce (12) de mayo de 1.997 hasta el ocho (08) de enero de 1.998, fecha en la cual la demandada prescindió de sus servicios, relación laboral que duró por espacio de siete (07) meses y veintiséis (26) días, tiempo durante el cual se desempeñó como SUPERVISOR DE OPERACIONES de su representada en el muelle de su propiedad ubicado en la población de Las Morochas en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teniendo bajo su responsabilidad la supervisión del personal de la zona, así como la supervisión de las operaciones y servicios que presta su representada en dicho muelle, por lo que su categoría corresponde a la descripción que sobre el EMPLEADO DE CONFIANZA establece el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.

Indicaron que su representada TERMINALES MARACAIBO, C.A. es una sociedad mercantil con un amplio objeto social relacionado con la navegación marítima y fluvial objeto éste que va desde el transporte de mercancías hasta la construcción de naves, entre otros, tal como lo expresa la cláusula SEGUNDA de su Documento Constitutivo Estatutario, por lo que tiene un universo de clientes mucho más amplio de lo que pretende hacer ver la demandante.

Asimismo señalaron que los Trabajadores de su representada TERMINALES MARACAIBO, C.A., no gozan de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de pertenecer sus trabajadores a un sindicato bien delimitado, se encuentran amparados por Contratos Colectivos aplicables a cada tipo de trabajador, ya sea marino, empleado de oficina, etc, de los cuales se encuentra expresamente excluido el demandante por su condición, de Trabajador de Confianza.

Igualmente señalaron en aras de deslindar la función de supervisión de muelle asignada al demandante, entre ellas la de supervisión de operaciones y del personal que presta los servicios de asistencia y mantenimiento a Las Arrendatarias en el dicho Muelle de Las Morochas, entendiéndose entre dichas funciones, en la eventualidad de los contratos de arrendamiento de equipos (remolcadores, etc.), que su representada celebrare con las operadoras petroleras, su función se limitaba a reportar al Departamento Comercial de su representada en la sede de la empresa en la ciudad de Maracaibo, el tiempo efectivo de servicio de la determinada unidad objeto del reporte, a los fines de la facturación correspondiente, por lo que no ofrece duda de que sus funciones se circunscribían a la operatividad del muelle,.

En cuanto al personal, su función era realizar el reporte de tiempo de servicio de los empleados que estaban bajo su supervisión,

De las delimitaciones descritas que comprenden operaciones, servicios y personal del muelle de Las Morochas de cuya supervisión se encargaba el demandante mientras trabajó al servicio de su representada , mal puede inferirse una supuesta y negada condición de Contratista Petrolera a su representada en las operaciones relacionadas con el muelle, así como igualmente no puede inferirse que la asignación de personal por parte de la operadora petrolera en la prestación de servicios contratados mediante licitación para una operación determinada, denominado por las operadoras petroleras en los respectivos contratos “Personal de Absorción” , personal este al cual le es aplicable el contrato colectivo petrolero conforme lo dispone la Ley, pueda ser extensivo a quien ejerce funciones de supervisión de operatividad en un inmueble arrendado (muelle) a diversas empresas cuyo objeto social y su operatividad en particular, es irrelevante a la relación arrendaticia que las une a su representada, siendo que las funciones estabas circunscritas a dicha área , lo que resulta conteste con la afirmación del demandante, por lo que mal podría que las funciones del demandante se extendieran a la supervisión de todo el personal de la operadora petrolera que sea asignado para la prestación de servicios mediante el arrendamiento de un equipo en particular.

Señalaron como salario normal percibido por el demandante durante los últimos treinta días anteriores a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 10.955,18), suma ésta que resulta de adicionar al salario básico, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 250.000,oo)

Indicaron que el demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor General de Operaciones cumplía sus labores en un horario comprendido entre las siete de la mañana ( 7:00 am) y las cuatro de la tarde ( 4:00pm) de cada día, con una hora de descanso al mediodía de ( 12: 00 m a 1:00 pm), con una jornada de nueve (09) horas diarias, jornada ésta inferior a la establecida como límite máximo en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo para los empleados de dirección y de confianza, cumpliendo además con el requerimiento de tiempo de descanso durante la jornada, establecido en el citado artículo de una hora diaria, la cual el demandante cumplía en el tiempo antes señalado.

Alegaron que su representada canceló al demandante en la oportunidad de su despido todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió desde el 12 de mayo de 1.997 hasta el 08 de enero de 1.998, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en base al Contrato Colectivo celebrado entre la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. para el personal administrativo, lo cual constituyó una liberalidad de su representada por estar el demandante expresamente excluido del Contrato Colectivo Petrolero en razón del cargo que ostentaba como Supervisor de Operaciones (trabajador de confianza) en el Muelle de Las Morochas.

Negaron por carecer de fundamentación legal alguna la procedencia de los conceptos de utilidades sobre vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias y bono nocturno.

En cuanto a las deducciones efectuadas a la liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al demandante y rechazadas por el en su libelo, insistieron en la procedencia de las mismas por cuanto se trata de gastos efectuados por el demandante con cargo a su representada, sin que fueran producidos por éste los soportes justificativos correspondientes Así a) La cantidad de Bs. 42.406,oo, según recibo de Caja Chica N° FF 090922 de fecha 07 de Enero de 1998; b) La cantidad de Bs. 100.000,oo según Comprobante de Pago en efectivo N° FF 092940 de fecha 29/12/97; c) La cantidad de Bs. 39.940,oo según factura N° FF 094034; d) La suma de Bs. 189.750,oo según factura N° 0303 de fecha 31/12/97; y e) La cantidad de Bs. 99.800,oo, según factura N° 1174 de fecha 28/10/98.

Por último negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por R.I. contra su representada TERMINALES MARACAIBO, C.A por no ser ciertos los hechos narrados y discriminados como el supuesto derecho alegado por el demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

La reclamación por parte del demandante de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y consecuencialmente de los conceptos que por pago de diferencias de prestaciones sociales se deriva del mismo.

Hecho este que niega la demandada toda vez que señala que dicha empresa no es una contratista petrolera por tener un objeto social bastante amplio aunado a que los trabajadores que tiene a su cargo no gozan de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de pertenecer a sindicatos muy bien delimitados, que se encuentran amparados por Contratos Colectivos aplicable a cada tipo de trabajador, ya sea marino, empleado de oficina, etc., de los cuales se encuentra expresamente excluido el demandante por su condición de Trabajador de Confianza.

La demandada opone el pago de los conceptos reclamados en virtud de haberse efectuado los mismos conforme a lo establecido por el Contrato Colectivo celebrado entre la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., para el personal administrativo, lo cual constituye una liberalidad de la demandada quien alega que tal aplicación fue en aras de no desmejorar al demandante por estar expresamente excluido por su condición de Trabajador de Confianza.

Igualmente ha quedado controvertido el salario devengado por el demandante, el horario de trabajo y las deducciones realizadas por la demandada al pago por que prestaciones sociales le corresponden al accionante. Así se decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

  2. - Consignó con el escrito de promoción de pruebas una copia simple fotostática del ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero celebrado en la Empresa Mercantil MARAVEN filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, correspondiente al período 1997-1999, constante de noventa (90) folios útiles y marcada con la letra “A” . Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

  3. - Consignó las documentales siguientes:

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “B”, Baucher de cheque que le fuera cancelado al demandante por la demandada, en pago de los conceptos especificados en dicho Baucher. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En original constante de dos (02) folios útiles, del escrito libelar marcado con la letra “C”, Recibo de Pago de Utilidades, distinguido con el número 24027, emanado de la demandada , cancelado por la demandada al demandante, correspondiente al período que termina el 31-10-1997. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En copia al carbón constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “D”, Recibo de Pago de Utilidades, emanado de la demandada, cancelado por la demandada al demandante, correspondiente al período que empieza el 01-11-1997 y termina el 08-01-1998. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “E”, Autorización de fecha Mayo, 15 de 1997, emanada de la demandada, en la cual se le autoriza al demandante como empleado de la demandada para conducir por todo el Territorio Nacional vehículos propiedad de TERMINALES MARACAIBO, C.A, firmada y sellada por el ciudadano J.G.H., Gerente de Relaciones Industriales. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “F”, Carta dirigida al demandante por la demandada, de fecha 26 de Julio de 1.997, en donde se le participa que a partir del 01 de Julio de 1997 su sueldo había sido aumentado de Bs. 140.000,oo por mes a Bs. 250.000,oo, firmada y sellada Autorización de fecha Mayo, 15 de 1997, emanada de la demandada por el ciudadano J.G.H., Gerente de Relaciones Industriales. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “G”, Autorización de fecha 14-11-1997 emanada de la demandada, por medio de la cual se autoriza al demandante como trabajador de dicha empresa, el traslado de dos (02) bombas para agua propiedad de la demandada, desde Las Morochas hasta Maracaibo, firmada por el Ingeniero A.L., Superintendente de Zona. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “H”, Constancia de fecha 22-01-1998 emanada de la demandada, por medio de la cual se hace constar la información sobre los servicios prestados por el demandante en dicha empresa, firmada y sellada por el ciudadano DEOVANNY R. GOMEZ, Coordinador de Relaciones Industriales. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    Consignó con el escrito de promoción de pruebas las documentales siguientes:

    • En copia al carbón marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29022, de fecha 31/05/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29149, de fecha 15/06/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29346, de fecha 30/06/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29471, de fecha 15/07/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16266, de fecha 31/07/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29673, de fecha 15/08/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “Ñ”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16427, de fecha 31/08/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a resolver el objeto de la controversia planteada, por lo que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29827, de fecha 15/09/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16560, de fecha 30/09/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16732, de fecha 15/10/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16884, de fecha 31/10/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 20027, de fecha 15/11/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 20235, de fecha 30/11/97. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, sin embargo las mismas fueron consignadas por la parte demandada en copias simples, deduciendo quien sentencia que las mismas son convenidas o reconocidas por ambas partes, por lo que esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple fotostática marcada con la letra “U”, en un (01) folio útil, Formulario de Requisición de Personal, de fecha 12/05/97 emanada de la demandada, en donde se hace una breve descripción de las labores a efectuar por un Supervisor de Operaciones, recibida por el Departamento de Relaciones Industriales de la demandada, en la misma fecha señalada ut supra. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  5. - PETROLEOS DE VENEZUELA , SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) , con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal y Capital, y con sucursal en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  6. - INSPECTOR DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  7. - GERENTE GENERAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA , SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal y Capital, y con sucursal en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta en actas las resultas de PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) quien informó: que en el Registro Auxiliar de Contratistas de Petróleos de Venezuela , S.A. y sus Empresas Filiales”, aparece inscrita la empresa “Terminales Maracaibo C.A.” como contratista de obras y servicios tales como transporte de personal, servicio de transporte marítimo y fluvial, servicio de soldaduras, talleres náuticos y obras marinas; así mismo figura como proveedor de combustibles, grasas y aceites. Igualmente en dicho Registro aparece inscrita una empresa denominada “Dowell Schlumberger de Venezuela, S.A”, como contratista de servicios y perforaciones de pozos petroleros. Que aparece inscrita en dicho Registro una empresa denominada “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”, como distribuidora de equipos para la industria petrolera, tales como equipos de perforación y sus repuestos y equipos de instrumentación y medición; así como contratista de servicios , tales como limpieza de tanques petroleros y servicios y perforaciones de pozos petroleros. Y finalmente que en dicho registro aparece una empresa denominada “Western Atlas de Venezuela C.A” , como contratista de servicios de procesamiento de datos de levantamiento sismisco, levantamientos topográficos y servicios de pozos petroleros. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    En lo que respecta al resto de las informativas no consta en actas resultas de la mismas por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así Se Decide.

  8. - Solicito la prueba de exhibición de los siguientes documentos privados que se encuentra en poder de la demandada:

    • - Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Baucher de cheque que le fuera cancelado al demandante por la demandada, en pago de los conceptos especificados en dicho Baucher.

    • - Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, Recibo de Pago de Utilidades, distinguido con el número 24027, emanado de la demandada, cancelado por la demandada al demandante, correspondiente al período que termina el 31-10-1997.

    • - Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, Recibo de Pago de Utilidades, emanado de la demandada, cancelado por la demandada al demandante, correspondiente al período que empieza el 01-11-1997 y termina el 08-01-1998.

    • - Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Autorización de fecha Mayo, 15 de 1997, emanada de la demandada, en la cual se le autoriza al demandante como empleado de la demandada para conducir por todo el Territorio Nacional vehículos propiedad de TERMINALES MARACAIBO, C.A, firmada y sellada por el ciudadano J.G.H., Gerente de Relaciones Industriales.

    • - Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, Carta dirigida al demandante por la demandada, de fecha 26 de Julio de 1.997, en donde se le participa que a partir del 01 de Julio de 1997 su sueldo había sido aumentado de Bs. 140.000,oo por mes a Bs. 250.000,oo, firmada y sellada Autorización de fecha Mayo, 15 de 1997, emanada de la demandada por el ciudadano J.G.H., Gerente de Relaciones Industriales.

    • - Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, Autorización de fecha 14-11-1997 emanada de la demandada, por medio de la cual se autoriza al demandante como trabajador de dicha empresa, el traslado de dos (02) bombas para agua propiedad de la demandada, desde Las Morochas hasta Maracaibo, firmada por el Ingeniero A.L., Superintendente de Zona.

    • - Constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “H”, Constancia de fecha 22-01-1998 emanada de la demandada, por medio de la cual se hace constar la información sobre los servicios prestados por el demandante en dicha empresa, firmada y sellada por el ciudadano DEOVANNY R. GOMEZ, Coordinador de Relaciones Industriales.

    • - Marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29022, de fecha 31/05/97.

    • - Marcada con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29149, de fecha 15/06/97.

    • - Marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29346, de fecha 30/06/97.

    • - Marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29471, de fecha 15/07/97.

    • - Marcada con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16266, de fecha 31/07/97.

    • - Marcada con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29673, de fecha 15/08/97.

    • - Marcada con la letra “Ñ”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16427, de fecha 31/08/97.

    • - Marcada con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29827, de fecha 15/09/97.

    • - Marcada con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16560, de fecha 30/09/97.

    • - Marcada con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16732, de fecha 15/10/97.

    • - Marcada con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16884, de fecha 31/10/97.

    • - Marcada con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 20027, de fecha 15/11/97.

    • - Marcada con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 20235, de fecha 30/11/97.

    • - Marcada con la letra “U”, en un (01) folio útil, Formulario de Requisición de Personal, de fecha 12/05/97 emanada de la demandada, en donde se hace una breve descripción de las labores a efectuar por un Supervisor de Operaciones, recibida por el Departamento de Relaciones Industriales de la demandada, en la misma fecha señalada ut supra.

    • Con respecto a esta prueba observa quien decide que la misma fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de enero de 1.999, fijando el acto para la exhibición de los anteriores documentos para el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana, no constando en actas la realización del mismo, ni actuación de las partes al respecto, ni mucho menos pronunciamiento alguno del extinto Tribunal por lo que considera esta Sentenciadora que dicho acto fue desierto, no teniendo nada que valorar. Así se decide.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: V.H.E., O.E.M., L.B., A.A.A., BRINOLFO DEL C.Z., R.E.N., I.G., R.E. CAMACHO, ILDEMARO A.S., A.R.O.P., C.R.R., LUIS MUÑOZ, LUCIDIO RIOS, Y H.N.. De las testimoniales de los ciudadanos V.H.E., Y A.A.A. , evacuadas ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos que no fueron contestes entre sí, que incurrieron en contradicciones en cuanto a los hechos que querían hacer constar al Tribunal, por lo que a juicio de quien decide no merecen fe por lo tanto esta Sentenciadora los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos O.E.M., L.B., BRINOLFO ZARRAGA, R.E.N., I.G., R.E. CAMACHO, ILDEMARO A.S., A.R.O.P., C.R.R., LUIS MUÑOZ, LUCIDIO RIOS, Y H.N. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  10. - Promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración jurada de los ciudadanos L.F., MILDRED RONDON Y J.G.H.. De las testimoniales de los ciudadanos L.F., MILDRED RONDON Y J.G.H., evacuadas ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa quien decide que dichos testigos fueron tachados de falsos por la parte actora por ser directores principales que ejercen funciones dentro de la empresa, constituyéndose las tres mencionadas personas en representantes legales de la parte demandada, no obstante esta Sentenciadora considera que los mismos no se encuentran dentro de las causales de inhabilidad para testificar establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y más aun observando que dichos testigos fueron contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente las deposiciones de los ciudadanos señalados ut supra indican en que consistía la supervisión de personal que ejercía el demandante mientras prestó servicios a la demandada, igualmente indicaron que la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A, tiene suscritos tres Contratos Colectivos conjuntamente con ANDEZULIA siendo éstos Contrato Colectivo Maracaibo – Marina, Contrato Colectivo Maracaibo Patio y Contrato Colectivo Oficina y que el demandante estaba amparado por el Contrato Colectivo Oficina, igualmente indicaron que el demandante no reportó en el tiempo de la relación laboral tiempo extraordinario, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presénciales de los hechos controvertidos. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

  11. - Consignó las documentales siguientes:

    • En copia certificada, constante de catorce (14) folios útiles marcada con la letra “A” Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A. Respecto a esta instrumental y siendo la misma una copia certificada de un documento público, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón firmada en original, así como en copia simple fotostática por el demandante marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios del demandante. Con relación a esta prueba observa esta sentenciadora que de la misma se evidencia que la liquidación al demandante se realizó conforme a la Convención Colectiva Oficina, dicha documental no fue tachada ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho por lo que se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • En copia simple del folio 244 al 267 comunicaciones y soporte de listado de nomina de empleados de la demandada donde aparece el nombre del demandante. Con respecto a dichas instrumentales observa esta sentenciadora que el demandante recibía depósitos por nomina mensual oficina, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “ D1”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29022, de fecha 31/05/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue analizada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “D2”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 29346, de fecha 30/06/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue analizada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “D3”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16266, de fecha 31/07/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue analizada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “D4”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16427, de fecha 31/08/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue analizada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “D5”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16560, de fecha 30/09/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue analizada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “D6”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 16884, de fecha 31/10/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue analizada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “D7”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 20235, de fecha 30/11/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental fue analizada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

    • En copia fotostática simple marcada con la letra “D8”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 20518, de fecha 31/12/97. Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que dicha instrumental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opuso, por lo que no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del “Contrato Colectivo de Empleados, celebrado entre el Sindicato Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la empresa Terminales Maracaibo, C.A,” signada con la letra “E”. Esta instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del a) Acuerdo celebrado entre Terminales Maracaibo, C.A, y el Sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (ANDEZULIA), b) Resolución N° HRZ-410-001443, emitida por la Dirección General de Rentas, Región Z.d.M.d.H., ambas marcadas con la letra “F” .

    En copia al carbón marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Recibo de cancelación de Utilidades correspondientes al último período de las dichas utilidades, laborado por el demandante para la demandada, comprendido entre el 01/11/97 al 08/01/98. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma esta firmada por el trabajador en consecuencia se valora la misma en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  13. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, Departamento de Servicios Especiales, Sucursal Los Haticos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Consta en actas las resultas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, evidenciándose de dicha resulta que la información suministrada por Terminales Maracaibo, C.A., en disquete no queda evidencia de este en el procedimiento operativo del disquete, ya que se efectúa mediante el envió del mismo a la institución, para su procesamiento y devolución una vez concluido el procedimiento. En cuanto a las autorizaciones de pago y sus anexos, informaron que en sus archivos de todo el año 1997, se encuentran en desuso, en lo que denominan “Archivo Muerto” por lo que dicho banco para el cumplimiento de la instrucción girada por el Tribunal, debía emplear a dos personas por el periodo de (10) días hábiles para su búsqueda, sin garantizar el Banco que dichos archivos se encuentren destruidos por efecto de aprovechamiento de espacio físico. En consecuencia y conforme al Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil exigieron una indemnización de Bs.131.852, 2, por el trabajo que efectuara el Banco y que debe ser sufragada por el solicitante, el cual deberá depositarse en la cuenta del Tribunal para poder exigir el Banco ese dinero inmediatamente una vez concluido el referido trabajo. Sin embargo remitieron al Tribunal conforme a los anexos que se solicitaron: 1) Autorización de Terminales Maracaibo, C.A., para abrir cuenta corriente a favor de R.I.H.; 2) Contrato de cuenta corriente suscrito por el mencionado ciudadano; y 3) Registro de firmas de R.I.H.. Todo en copia simple reposando sus originales en sus archivos, de los mismos se evidencia la apertura de una cuenta corriente de nomina a favor del demandante, el registro de firmas del mismo. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis).

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora quien decide a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En este sentido, la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar arguye que el ciudadano R.I., se desempeñó en el cargo de SEPERVISOR DE OPERACIONES, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante la representación judicial de la parte demandada afirmó que el accionante es Empleado de Confianza, que dentro de la Industria Petrolera forma parte de la nómina mayor y conforme a esta circunstancia está excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva.

    Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente transcrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Así, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva en referencia, no se puede realizarse dicho análisis cláusula a cláusula; ello es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde decidió lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    .

    Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

    En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos que el accionante era tratado por la empresa como un trabajador de confianza en virtud del cargo desempeñado de Supervisor de Operaciones, y siendo que éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado éste las diferencias económicas en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.-

    Asimismo se observa el hecho de que la accionada de autos es una Sociedad Mercantil cuyo objeto social no abarca exclusivamente la prestación de servicios a la industria petrolera, desprendiéndose de sus estatutos la amplitud de su objeto social que abarca varias actividades, tales como: Construcción de puertos, embarcaderos, muelles, darsenas, andenes, espacios para el aterrizajes de helicópteros, almacenes, galpones, talleres de reparación y de inspección y en general toda clase de obras destinadas a suministrar facilidades terminales o portuarias, así como la realización de toda clase de actos materiales o jurídicos tendientes a adquirir o facilitar a terceros la propiedad, uso o goce de terrenos, almacenes, depósitos, galpones, talleres de reparación o inspección, instalaciones industriales, fábricas o construcciones de cualquier índole, permanentes o transitorias, que sean convenientes a sus fines, la adquisición, ensamblaje, reconstrucción, reparación, uso, fletamento, arrendamiento, comodato y en general toda clase de actos jurídicos o materiales con gabarras, remolcadores, barcazas, lanchas, balsas y toda clase de unidades marítimas, lacustre o fluviales, la construcción de urbanizaciones o parcelamientos residenciales o industriales; la negociación al público de dichos terrenos urbanizados y el suministro de toda clase de servicios que sean necesarios o convenientes para la mayor comodidad de los habitantes o usuarios de dichas urbanizaciones, parcelamientos o terminales que la compañía construya, inclusive la construcción de casas o edificios, el suministro de energía eléctrica, gas, agua, transporte, comunicación telefónica o radial, asistencia médica, servicio de bomberos y demás similares, facilitar toda clase de servicios necesarios para la carga, descarga, transporte o almacenamiento de mercancías, materias primas, maquinarias, equipos u objetos de cualquier naturaleza, la suscripción, compra, venta y toda clase de negociaciones con acciones y obligaciones de otras compañías que tengan objetos similares o conexos con los de esta compañía y la promoción o participación y asociación de nuevas compañías, la realización de toda clase de contratos y actos útiles o convenientes para la mejor utilización o aprovechamiento económico de las propiedades inmuebles o muebles de la compañía, entre otros.

    Por todo lo antes expuesto aprecia quien decide que la demandada realiza distintas actividades, y la vinculada con el transporte de personal, equipos y materiales de las operadoras petroleras, no es su única actividad, y sus objetos jurídicos también son distintos. Por todo lo anterior, no le es inaplicable al demandante la convención colectiva de la industria del petróleo, más aun cuando se demostró fehacientemente en actas que la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A, tiene suscritos tres Contratos Colectivos conjuntamente con ANDEZULIA siendo éstos Contrato Colectivo Maracaibo – Marina, Contrato Colectivo Maracaibo Patio y Contrato Colectivo Oficina incluyendo la demandada al demandante en el Contrato Colectivo Oficina en aras de no desmejorar al trabajador por desempeñarse el mismo en el cargo de Supervisor de Operaciones. A todo evento, se evidencia de la planilla de liquidación aportada por ambas partes, que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el Contrato Colectivo Maracaibo Oficina. Así se decide.

    En este orden de ideas, debe aclararse que, si bien es cierto que, siempre es carga probatoria de la parte demandada, la comprobación del pago del salario devengado por el actor, así como, del pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales, debe entenderse que en el presente caso, lo comprobado por la parte demandada sobre este particular fue realizado en base al salario efectivamente devengado por el trabajador, a los efectos de demostrar los hechos bajo los cuales fundamentó su negativa, por lo que habiendo quedado establecido la exclusión del trabajador del régimen de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se precisa que los conceptos reclamados por el accionante en función de la aplicación de la misma, son jurídicamente infundados. Así se decide.

    Cabe destacar que, aún y cuando, el accionante reclamó estos conceptos dentro de las cantidades especificadas por concepto de diferencia en el pago de los beneficios no cancelados de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, esta Sentenciadora, considerando las pruebas aportadas por la parte demandada, y que en efecto, es carga de la misma, demostrar el pago de los conceptos cancelados en ocasión de la relación de trabajo, pasa a declarar lo siguiente:

    Tomando en cuenta que ha quedado establecido con anterioridad, la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, esta Sentenciadora declara improcedentes los conceptos referidos a Prestaciones Sociales (Preaviso e Indemnización por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional), Vacaciones Fraccionadas, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Sobre Vacaciones Fraccionadas, y en relación a los conceptos por Horas Extraordinarias Trabajadas y no Canceladas por la Demandada, Bono Nocturno Trabajado y no cancelado esta Sentenciadora observa que dichos conceptos no fueron probados por el demandante por los que se declaran improcedentes conforme a derecho. Así se decide.

    En lo que respecta a las deducciones indebidas denunciadas por el demandante, en la cual la demandada procedió a descontar de sus prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 471.896,oo) , por concepto de repuestos de reparación de emergencia, comprobante de Caja Chica, Facturas de Restaurant, Facturas de consumo de hielo, observa este Tribunal que dicha deducción arguye la demandada en la contestación de la demanda, fue realizada por cuanto se trataba de gastos efectuados por el demandante con cargo a la demandada, sin que fueran producidos por el ciudadano R.I. los soportes justificativos correspondientes. Ahora bien, la demandada no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara lo argüido por el demandante, por lo que a juicio de esta sentenciadora la cantidad de debe ser cancelado al ciudadano R.I. por la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A, en consecuencia se declara procedente este concepto conforme a derecho. Así se decide.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 471.896,oo), calculada desde la fecha de la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes , por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a determinar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, ajustando su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y en caso que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Se acuerdan intereses de mora a favor del demandante, sobre la cantidad condenada de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 471.896,oo), los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, calculados, en razón de haber sido deducidos de las prestaciones sociales del actor, a la rata establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuantificar mediante experticia complementaria al presente fallo que será realizada por un único perito designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la

    ejecución del fallo, procederá el calculo de los intereses moratorios, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.I. contra la Empresa TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes identificadas en los autos, por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano R.I. la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 471.896,oo) por concepto de reclamación por deducción indebida.

Segundo

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 471.896,oo) en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se acuerdan intereses de mora a favor del demandante, sobre la cantidad condenada de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 471.896,oo) en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la actora estuvo representada por los profesionales del Derecho M.C.G. Y M.C.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números Nos. 2.217 y 115.112 respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho A.C.M.D.M. Y M.G.F., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 7.460 y 40.761, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 91-2007.

La Secretaria

Exp. 11.608

LV/YG/lr

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