Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

magistrado ponente: luis alfredo sucre cuba expediente N° AA70-E-2006-000013

Mediante oficio número 2006-128, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se remitió a la Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos R.C.G., M.M.B. deA., MERY D´ HERS de CAMPOS y J.H., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 255.768, 495.497, 381.584 y 5.575.994, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.N.A., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 21.207, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL del ODONTÓLOGO (IPSO) conformada por los ciudadanos F.M., M.P., OSLEIDA ARÉVALO, R.S. y D.O., por haberles cercenado el derecho a participar en el proceso electoral como candidatos a integrar la nueva Junta Directiva.

En fecha 31 de enero de 2006, se le dio entrada al presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 1996, los ciudadanos R.C.G., M.M.B. deA., Mery D´ Hers de Campos y J.H., antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL del ODONTÓLOGO (IPSO), en la persona de los ciudadanos F.M., M.P., Osleida Arévalo, R.S. y D.O., antes identificados.

En fecha 12 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer el amparo y declinó su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez R.O.-Ortiz, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer la presente causa.

En fecha 19 de agosto de 2005, por elección de la Junta Directiva de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ratificó al ponente Dr. R.O.-Ortiz.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, dictó su fallo mediante el cual declina en la Sala Electoral, la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, por las siguientes razones:

(…) Así las cosas, al analizar el criterio material, esta Corte observa que el objeto de la pretensión se circunscribe a que se les permita a los querellantes participar en el proceso electoral para elegir a la nueva Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, solicitando al efecto la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva del referido Instituto, por lo que se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2004/118 del 12 de agosto (caso J.M.S.), que dispuso:

Habida cuenta que persiste la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de las acciones de amparo autónomo contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y visto que la presente pretensión de amparo constitucional -se repite- tiene por objeto que se le permita a los querellantes su participación en el proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, alegando como fundamento la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la seguridad jurídica y el derecho de asociarse con fines lícitos, con ocasión de la celebración de un proceso comicial convocado para la elección de la Junta Directiva del referido Instituto. De modo que la controversia jurídica se centra en el ejercicio de derechos electorales en el marco de un proceso de elección de autoridades que ejercen potestades públicas como lo son las corporaciones gremiales. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga a la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral, resulta competente la referida Sala en criterio de esta Corte, para conocer y decidir en primer grado de la presente pretensión de amparo constitucional, motivo por el cual declara su incompetencia y declina el conocimiento de la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (…)

.

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió oficio signado con el N° 2006-128 de fecha 12 de enero de 2006, anexo al cual se remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la referida acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2005, conforme a la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el 29 de enero de 1996, los ciudadanos R.C.G., M.M.B. deA., Mery D´Hers de Campos y J.H., antes identificados, interpusieron la acción de amparo autónomo contra la Comisión Electoral Nacional del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, en lo siguientes términos:

Indicaron que “…el Instituto de Previsión Social del Odontólogo (IPSO) tiene previsto celebrar Elecciones Generales a nivel nacional el día 09 de Febrero del presente año, y nosotros en uso del derecho que nos concede los artículos (Sic) 50 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología, solicitamos participar en las mencionadas elecciones para conformar la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo (IPSO)…”

Igualmente, añadieron que “…integraron y presentaron una plancha cumpliendo con todos los recaudos y requisitos exigidos en el artículo 50 del reglamento de la Ley de Ejercicio del Odontólogo y del artículo 4 de la Ley de Ejercicio del Odontólogo…”

Mas adelante, señalaron que “…el 10 de noviembre de 1995 recibimos repuesta de la Comisión Electoral Nacional mediante la cual se nos niega el derecho a participar en la misma, alegando este organismo electoral que por ser Miembros del Tribunal Disciplinario no teníamos derecho a participar en las ya referidas elecciones para formar parte de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo.”

Asimismo indicaron “De una simple confrontación de los hechos narrados anteriormente con el dispositivo aquí consagrado, se pone en evidencia que se ha violentado el principio de la Seguridad Jurídica, recogida en esta norma constitucional y que además se recoge y amplía en el artículo 1. (Sic) del Código Civil vigente (…). En el caso subjudice, nos encontramos en presencia de un Reglamento de Elecciones de Previsión Social del Odontólogo (IPSO) de rango sublegal, el cual es exhortado por una norma de mayor rango, como es la Ley de Ejercicio de la Odontología, la cual prevee (Sic) la necesidad de la publicación en Gaceta Oficial de la República de los reglamentos (Sic) de la propia ley así como los reglamentos internos promulgados por los organismos competentes.”

Agregaron que la Comisión Electoral Nacional, al negarles el derecho de participar en los comicios para integrar la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, les cercenó el derecho que les consagra el artículo 43 de la constitución de 1961, a desenvolverse y desarrollarse libremente como personas.

Por tales razones, solicitaron “…se nos ampare en el derecho a participar en un proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo…”

III

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, la Sala debe proceder a determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales dictados no sólo de los órganos del Poder Electoral sino también de aquellos emanados de los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Criterios que están en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, que señaló lo que se indica a continuación:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso presente, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, en razón de que los ciudadanos F.M., M.P., Osleida Arévalo, R.S. y D.O., antes identificados, en su expresado carácter de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, negaron a los accionistas el derecho a participar en el proceso comicial a celebrarse el 9 de febrero de 1996, para elegir la Junta Directiva de dicho organismo.

Se trata, como se observa, de una acción de amparo constitucional que se relaciona con el proceso electoral de la Junta Directiva de un Colegio Profesional, ente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en sus decisiones N° 656/2000 y N° 1395/2000, respectivamente, como organizaciones de la sociedad civil, en tanto que su actividad tiene por objeto lograr una mejor calidad de vida de sus asociados, desligada del gobierno y de partidos políticos, y de instituciones militares y/o eclesiásticas.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contenciosa electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.C.G., M.M.B. deA., MERY D´ HERS de CAMPOS y J.H., antes identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL del ODONTÓLOGO, en la persona de los ciudadanos F.M., M.P. OSLEIDA ARÉVALO, R.S. y D.O., antes identificados. Así se decide.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Establecido lo anterior, la Sala entra en el análisis de fondo, y al respecto observa:

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se produjo el 1° de febrero de 1996, el cual consistió en diligencia que presentó el abogado J.N., mediante la cual consignó documentos, leyes y reglamento como soportes de la acción de amparo ejercida, sin que, desde esa fecha y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Asimismo, se evidencia de las actas del expediente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 12 de febrero de 1996, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiéndole el 21 de marzo de 2005 las actuaciones a ese despacho, ente que a su vez, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005, declinó la competencia en esta Sala Electoral; y mientras todo esto ocurría, el proceso se desarrollaba sin la participación del actor.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó hace mas de nueve (9) años, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, es calificada por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión N° 982 de junio de 2001 (caso V.A.C.) en los siguientes términos:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre el supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor que aquél.

En virtud de los criterios expuestos, la Sala estima que la inactividad por nueve (9) años de la parte actora en la presente solicitud de amparo, acción sobre la cual ni tan siquiera ha habido pronunciamiento sobre su admisión o rechazo, comporta el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los actores una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de la labor judicial con la presentación de acciones que posteriormente son abandonadas, lo cual lo obliga al desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo intentado por los ciudadanos R.C.G., M.M.B. deA., MERY D´HERS de CAMPOS y J.H., el 29 de enero de 1996, en reclamación de su derecho a participar en el proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

Se IMPONE a los ciudadanos R.C.G., M.M.B. deA., Mery D´Hers de Campos y J.H., una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de marzo de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

(Magistrado Ponente)

El Secretario

A.D.S.P.

EXP N° AA70-E-2006-000013

S.P.

En nueve (09) de marzo de 2006, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado A. Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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