Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 29 de Junio de 2.010

200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2972

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado: R.I.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano: L.M.H., contra el Auto de fecha 3 de Junio de 2.010, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Dicha apelación fue contestada por la abogada: F.J.F., FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA TRIGÉSIMA OCTAVA (138°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 28 de Junio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante en el folio 82 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al mismo folio señalado anteriormente, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de Junio de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado: L.M.H. por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

¬¬¬ “Corresponde a este Juzgador, tal como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra de los imputados L.M.H. y JHEFRAN A.P.L., presuntamente incursos en la comisión de los delitos, en cuanto al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El presente proceso penal se sigue a los imputados:

L.M.H., quien dijo ser y llamarse como escrito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.740.661, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20.08.89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, vendiendo películas por su cuenta en chacaito, hijo de D.H. (V) y RAFAEL CASTELLANOS (V), residenciado en: Urbanización M.G.C., Bloques Grandes, bloque diez, piso 3, apto 04, Petare, telf. 0424.260.57.05 (mamá).

PONCE L.J.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.682.291, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14.12-1985, de 24 años de edad, de estado civil SOLTERO0 de profesión u oficio: Ayudante de cabellero, actualmente desempleado, hijo de la ciudadana M PONCE NELSON (V) y Y.M.L. (V), residenciado en: Urb. M.G.C.C., bloques grandes, bloque 9 piso 15, apto 04, telf. 0212.515.56.83,

LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos L.M.H. y Jhefran A.P.L., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, la cual se encuentra inserta a los folios 3 y 4. En dicha acta policial se deja expresa constancia de que en fecha 25/4/2010 se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos aquí presentados en el día de hoy, en momentos de que funcionarios de la Policía del Municipio Chacao interceptaron el vehículo automotor el cual le había sido despojado momentos antes al ciudadano J.E.M.G., mediante amenaza a la vida por medio de arma de fuego por parte de cuatro individuos que lo habían constreñido a entregarlo, logrando su localización por cuanto el mismo contaba con un localizador satelital del servicio Chevistar, encontrándosele a cada uno de estos ciudadanos cierta cantidad de una sustancia presuntamente; hechos estos que quedaron corroborado con los dichos de las presuntas victimas y testigos.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:

  1. Acta Policial de Aprehensión inserta a los folios 3 y 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 25/4/2010, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos dos de los ciudadanos aquí encausados.

  2. Acta de entrevista tomada al ciudadano Machado J.A., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

  3. Acta de entrevista tomada al ciudadano Machado G.E.Y., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

  4. Acta de entrevista tomada al ciudadano Colina Caguama R.E., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

  5. Acta de entrevista tomada al ciudadano Machado G.J.E., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a los ciudadanos L.M.H. y JHEFRAN A.P.L., presuntamente incursos en la comisión de los delitos, en cuanto al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos L.M.H. y Jhefran A.P.L., son autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta de entrevista rendida por los ciudadanos Machado J.A., Machado G.E.Y. y Machado G.J.E.; las cuales corroboran lo descrito en el acta aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena de prisión de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; aunado a la magnitud del daño causado por ser un delito de los considerados como pluris ofensivo, porque atenta contra la persona y su propiedad. También debe señalarse que existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, configurándose así lo previsto en el parágrafo primero; así como también se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.M.H. y JHEFRAN A.P.L., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.M.H. y JHEFRAN A.P.L., presuntamente incursos en la comisión de los delitos, en cuanto al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de Junio de 2.010, el abogado: R.I.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano: L.M.H., apeló el Auto de fecha 3 de Junio de 2.010, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor:

Yo, Dr. R.I.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 69.679, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano L.M.H., signado en el expediente número 13.108.10; ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de interponer Formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Junio de 2010, lo cual hago con fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 102, 173, 190, 191, 243, 246, 247, 282, 256 y 447 Ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 4° de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Privativa de Libertad que se le decrete a mi patrocinado, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple de las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, que no es más que el derecho que tiene el imputado el de saber mediante decisión bien razonada y explicada el porque debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a violentar, el ciudadano Juez de Control, las normas 26, 44 ordinal 1 ° de la Constitución Nacional 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal con esta infundada e inmotivada decisión; ya que si la Corte de Apelaciones número 10 de Caracas, procedió a anular el Acto de Audiencia de presentación de imputados pero manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra de mi defendido el día 28 de mayo de 2010, teniéndose desde esa fecha 48 horas máximo 72 horas, para que mi cliente fuera escuchado y se al respecto sobre su libertad o detención judicial, los cuales precluian el día lunes 31 de mayo, no obstante violentándosele las mencionadas normas antes señaladas fue extemporáneamente escuchado en fecha 3 de junio de 2010, lapso extremadamente sobrepasado, para que el mismo fuera escuchado; lo cual le violento su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a un justo y debido proceso y por ende su derecho a la defensa por no haber sido ejercido en un lapso legalmente establecida como contemplan las normas 26 y 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta d.C.d.A. la decrete a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerden su libertad y plena y sin restricción.

Se le violento con esta decisión a mi defendido su derecho Constitucional al estado de libertad, establecido en las normas 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si estaba precluido el lapso legalmente establecido de las 48 horas máximos las 72 horas, establecidas en ley, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle su libertad sin ningún tipo de restricción, no privarlo de la misma, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo acuerden a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello decreten la libertad plena y sin restricción de L.M.H..

En este mismo orden ciudadanos Magistrados; el ciudadano Juez A-quo, no tomo en cuenta no razono, ni explicó lo aducido por la defensa en el sentido de las evidentes contradicciones entre la supuesta victima G.M.J., E.J.G.M. y el padre de ambos cuando deponen, pues el primero dice que no lo agredieron, que lo que le hicieron fue pedir el vehículo objeto del supuesto robo prestado para recoger a unas ciudadanas y que luego se lo devolvían que el tenia las manos atadas, y que es de preguntarnos si estaba de manos atada como pudo manipular un celular y enviar, escribir un mensaje de texto; ello no fue analizado ni tomado en cuenta por el ciudadano Juez; mucho menos respondió, analizo las contradicciones esgrimidas por la hermana de la supuesta víctima E.J.G.M., y que aunado a ello, ella no observo, la ejecución del supuesto hecho ilícito que nunca se cometió, no tomo nada de ello, para garantizarle a mi cliente su derecho a tenerle como inocente como lo establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta instancia superior la decrete de conformidad con las normas 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello decreten la libertad plena y sin restricción de L.M.H..

Pues dichas contradicciones no fueron analizadas por el ciudadano Juez de la Causa, al momento de tomar esta infundada e inmotivada decisión, que en este acto impugna y que las mismas no pueden servir como elemento o fundamento de convicción para materializar las normas 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y que las mismas no pueden servir como elemento o fundamento de convicción para materializar las normas 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y le pido así lo declare esta d.C.d.A. declarando con lugar este recurso de impugnación, mucho menos aún para admitir la precalificación de un supuesto hecho que nunca se cometió, ya que la supuesta víctima dio prestado el vehículo voluntariamente sin presión ni coacción y así le pido lo considere esta d.C.d.A. que no se cometió tal hecho ilícito penal.

Ciudadanos Magistrados, se pregunta esta defensa si es como dice la supuesta víctima que su vehículo automotor fue despojado mediante amenaza a su persona con armas de fuego, en la localidad de Petare Municipio Sucre, porque cuando se detiene a L.M.H. no se le decomisa arma alguna, aunado a ello, es insólito que si efectivamente mi cliente lo despojan de su vehículo automotor el mismo no valla a tener 2 de dos de frente para tener el cuidado de agarrar y trasladarse al Municipio Chacao, un Municipio que es tan seguro, tan vigilado, ello crea suspicacia, duda en que mi cliente con un carro robado se valla a dicho lugar sabiendo que al instante lo detendrían y mas aún con un carro supuestamente robado, repito ello no fue considerado y a.p.e.c. Juez A-quo, y pues no dio respuesta a ello en su decisión, mediante un analice pormenorizado, lo cual con tal omisión violento lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a petición y oportuna respuesta; lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo declare, anulando esta decisión recurrida y en su lugar acuérdenle la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a esta respetable Corte de Apelaciones que tenga a bien declarar con lugar este Recurso de Apelación anulando esta decisión que se recurre de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de L.M.H. o en su defecto, tomando en cuenta que mi patrocinado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación no tiene arraigo en otro país, mucho menos medios de fortuna para presumir que va a emigrar a otro país, lo asisten 2 derechos constitucionales y procesales como son el derecho el estado de libertad y de tenerlo como inocente mientras se procesa; tengan a bien imponerle la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, Ordinal 3° de nuestro instrumento adjetivo penal u otra que justa y sabiamente considera e imponer esta d.C.d.A. que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada un de las obligaciones que se le impongan.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 21 de Junio de 2.010, la abogada: F.J.F., FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA TRIGÉSIMA OCTAVA (138°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a la apelación de la defensa así:

Quien suscribe, Abg. F.J.F., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos: 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 24, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.I.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.679, actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.M.H., quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.M.H. y JHEFRAN A.P.L., por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado de vehículo Automotor en Grado de Coaturía, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Este Despacho Fiscal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles que concede la norma a tales efectos, considerando, que fue emplazado en fecha 16 de junio del presente año (la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conocía de la causa) siendo el término de la oportunidad procesal para dar respuesta al mismo el día 21 de junio del presente año, lo cual realiza esta representante de la Vindicta Pública, comisionada para el conocimiento del expediente.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO EJERCIDO

Señala el abogado R.I.C., bajo el epígrafe de única denuncia: “Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 40 de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Privativa de Libertad que se le decrete a mi patrocinado, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple de las normas 173 y 246 de la Ley adjetiva Penal, que no es mas que el derecho que tiene el imputado el de saber mediante decisión bien razonada y explicada el porque debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a violentar, el ciudadano Juez de Control, las normas 26, 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal con esta infundada e inmotivada decisión; ya que si la Corte de Apelaciones número 10 de Caracas, procedió a anular el Acto de Audiencia de presentación de imputados pero manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra de mi defendido el día 28 de mayo de 2010, teniéndose desde esa fecha 48 horas máximo 72 horas, para que mi cliente fuera escuchado y se al respecto sobre su libertad o detención judicial, los cuales precluían el día 31 de mayo, no obstante violentándose las mencionadas normas antes señaladas fue extemporáneamente sobrepasado, para que el mismo fuera escuchado; lo cual le violento su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a un justo y debido proceso y por ende su derecho a la defensa por no haber sido ejercido en un lapso legalmente establecida como contemplan las normas 26 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión...”(SIC) Negritas y subrayado nuestras.

CAPÍTU LO III

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Forma

Primero: El recurrente señala, como se indicara en el capítulo anterior, que procede con “fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 4° de nuestro instrumento adjetivo penal…” Al respecto, resulta imperioso para este Representante del Ministerio Público, señalar, que no existe el motivo de apelación señalado, siendo que la norma invocada prevé es un catalogo de decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, en los casos de apelación de autos, lo cual se corrobora al analizar la distinción de la norma aludida y lo preceptuado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador si estableció motivos de apelación, únicamente para los supuestos de apelación de sentencia definitiva. Lo anteriormente expuesto no es una simple disquisición semántica, sino que guarda relación con la forma de interposición del Recurso de Apelación ejercido, como se explicara a continuación. Negritas nuestras.

Luego de revisada la imprecisión en la redacción del recurso ejercido, como consta en el segmento de esta contestación titulado del “Recurso Ejercido”, se evidencia que el mismo igualmente adolece de vicios en su interposición, conforme lo dispuesto en el artículo 448 de nuestra norma penal adjetiva, toda vez, que se denuncian como infringidas las normas contempladas en el artículo 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar de que forma la decisión dictada vulneró las garantías constitucionales señaladas.

Artículo 448 del C.O.P.P: “…Omissis…” Verificándose que el espíritu y sentido de la norma transcrita, no es que la actividad recursiva se ejerza de forma aleatoria, sino específica sobre los argumentos que se señalan, ello en virtud que el proceso penal es dialéctico, y que corresponde a las partes, realizar una específica indicación de los hechos, correspondiéndole al juzgador analizar los mismos conforme a derecho, como corolario de los aforismos jurídicos “Iura novit curia” y “Da mihi factum dabo tibi ius” sin ser posible la sustitución de esta carga que le corresponde al recurrente o la inferencia de lo señalado por parte del juzgador.

Fondo

Primero: Señala el accionante la preclusión del lapso para la presentación de su representado, el día 31 de mayo del año en curso, en virtud de la decisión emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 del mismo mes y año. AI respecto, se debe señalar, que el Tribunal Vigésimo Noveno de Control, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes el cuaderno de incidencias de dicho recurso, en fecha 01 de junio de 2010 alas 3:30 P.M, el mismo día solicito según Oficio N° 511-2010 al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial la remisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente, las cuales recibió el día 2 de junio, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de 72 horas para la presentación del ciudadano L.M.H., como en efecto el juez A quo procedió a fijar mediante auto la celebración de la audiencia oral de marras, notificando a las partes de la celebración de la misma, en fecha 3/06/2010.

En este sentido, es menester resaltar que en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, efectuada el 3 de junio de 2010, el juez A quo deja constancia como punto previo, que la celebración de la misma se encuentra inclusive antes del vencimiento de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de haber recibido las actuaciones correspondientes por vía de distribución, con lo cual dicho tribunal se encontraba amparado en la administración de la justicia y garantizándose así el debido proceso. Considerando este Despacho Fiscal, que si la defensa del ciudadano acusado observó algún tipo de vulneración, lo correspondiente era el ejercicio de las acciones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de su patrocinado.

Segundo: señala como infringido el estado de libertad de su representado, e igualmente sostiene, la existencia de contradicciones entre las declaraciones del ciudadano G.M.J.E. (Víctima) y los testigos. En este sentido, es importante indicar, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a saber, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido autor o partícipe en el mismo, y, en cuanto al periculum in mora, dada la entidad del delito (pluriofensivo) así como la pena que podría llegar a imponerse (de nueve a diecisiete años), lo cual incluso se concatena con la presunción legal establecida de peligro de fuga contemplada en el artículo 252, numerales 2° y 3° ejusdem, lo cual dimana en la correspondencia de la medida en cuestión.

En lo atinente a las declaraciones entre la víctima y los testigos de la causa, lo mismo corresponde a un tema a ser tratado en una fase procesal distinta a la presente.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que conozca del Recurso de Apelación ejercido:

1. Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.I.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de junio de 2010, mediante la cual decretó la privación de libertad del ciudadano L.M.H..

2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de junio de 2010, mediante la cual decretó la privación judicial de libertad de los ciudadanos L.M.H. y Jhefran A.P.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado: R.I.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano: L.M.H., apeló el Auto de fecha 3 de Junio de 2.010, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, estructurando su impugnación en una sola denuncia con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el contenido de esa denuncia se refiere a dos aspectos, en primer lugar, expuso que la Corte de Apelaciones número 10 de Caracas, procedió a anular el Acto de Audiencia de presentación de imputados pero manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra de su defendido el día 28 de mayo de 2010, teniéndose desde esa fecha 48 horas máximo 72 horas, para que su cliente fuera escuchado y se resolviera sobre su libertad o detención judicial, los cuales precluían el día lunes 31 de mayo, no obstante violentándosele las mencionadas normas antes señaladas fue extemporáneamente escuchado en fecha 3 de junio de 2010, lapso extremadamente sobrepasado, para que el mismo fuera escuchado; lo cual le violentó su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a un justo y debido proceso y por ende su derecho a la defensa por no haber sido ejercido en un lapso legalmente establecida como contemplan las normas 26 y 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así lo pidió a esta Corte de Apelaciones lo decretara a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello se acordara su libertad plena y sin restricción.

Lo cierto es que al revisar las actas recibidas en esta Alzada el 23-6-2010, se aprecia que el ciudadano: L.M.H. fue aprehendido en fecha 25-4-2010 y oído por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el día 26 de Abril de 2.010, cuando le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue anulada en fecha 28-5-2010 por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones.

Ordenada como fue la realización nuevamente de la audiencia de presentación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo por ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dentro del lapso legal a partir de la recepción de las actas correspondientes.

Una vez escuchado el imputado de esta incidencia: L.M.H., le fue dictada el 3 de Junio de 2.010 Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con Resolución Judicial de la misma fecha.

El segundo aspecto de la única denuncia está dirigido a señalar que

el Juez a quo, no tomó en cuenta, no razonó, ni explicó lo aducido por la defensa en el sentido de unas supuestas contradicciones entre la víctima G.M.J., E.J.G.M. y el padre de ambos cuando deponen.

Añadió el impugnante que tampoco el Juez de la primera instancia analizó las contradicciones esgrimidas por la hermana de la supuesta víctima E.J.G.M., y que aunado a ello, ella no observó, la ejecución del supuesto hecho ilícito que nunca se cometió, no tomó nada de ello, para garantizarle a su cliente su derecho a tenerle como inocente como lo establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en su concepto ello vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida y pide a esta instancia superior la decrete de conformidad con las normas 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello decreten la libertad plena y sin restricción de L.M.H..

El Juez de la recurrida tomó como elementos de convicción, como quedó plasmado en el fallo:

1. Acta Policial de Aprehensión inserta a los folios 3 y 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 25/4/2010, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos dos de los ciudadanos aquí encausados.

2. Acta de entrevista tomada al ciudadano Machado J.A., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano Machado G.E.Y., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

4. Acta de entrevista tomada al ciudadano Colina Caguama R.E., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

5. Acta de entrevista tomada al ciudadano Machado G.J.E., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

Añadiendo al respecto:

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos L.M.H. y Jhefran A.P.L., son autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta de entrevista rendida por los ciudadanos Machado J.A., Machado G.E.Y. y Machado G.J.E.; las cuales corroboran lo descrito en el acta aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

Efectivamente los señalados elementos de convicción aparecen en las actuaciones originales y son del siguiente tenor:

Acta Policial de fecha 25 de abril de 2010, levantada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual se lee:

“En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana de hoy, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective: Gavidia Gabriel, código 1374, adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto tres (03), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a redactar y suscribir la presente acta policial y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo abordo de la unidad radio Patrullera 4-020, en compañía del funcionario Agente: Vargas Carlos, código 1560, momentos que nos desplazábamos por la Avenida principal del bosque con Avenida libertador, recibimos llamado radiofónico de la central de transmisiones de nuestro despacho, indicándonos que en la Avenida Casanova con Calle Chacaito sentido Oeste-Este, adyacente a la clínica Integra, se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placa AA8282K, el cual minutos antes había sido reportado por un Ciudadano quien se traslado por sus propios medios hasta la sede de nuestro despacho quedando identificado como: MACHADO J.A., Venezolano portador de la cédula de identidad número: V-5.230.014, y que dicho vehículo le había sido robado a su hijo en el Sector del municipio sucre, Petare, específicamente Barrio Caucaguita, por varios sujetos portando Arma de Fuego, y que para el momento era rastreado por Sistema Satelital, encontrándose en el lugar antes mencionado, manifestando el denunciante que presumía que mantenían a su hijo en calidad de secuestro en el vehículo, motivo por el cual sin dilatación alguna procedimos a trasladarnos en compañía de la unidad 4-022, tripulada por los funcionarios Agente: M.J.; código 852 y el Agente Virguez Carlos, código 1901, una vez en lugar antes mencionado logramos avistar un vehículo con las características homónimas antes aportadas, y visualizando varias personas en su interior, por lo que se le convido a descender de el, manifestándoles que exhibieran los posibles objetos que pudiesen tener ocultos en el interior de su vestimenta y al negarse a dicha petición procedimos a realizarles la respectiva Inspección personal, Amparados en el Artículo 205, 206 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de la funcionaria Inspectora R.D., código 1024, descendiendo del lado del conductor un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color rosado, pantalón blue jeans y zapatos estilo mocasines de color gris, de tez blanca, cabello liso de color negro, de aproximadamente un metro setenta y tres (1,73) de estatura, quien posteriormente dijo ser y llamarse: H.L.M., INDOCUMENTADO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Petare, sector caucaguita, bloque 10, piso 4, apartamento 304, municipio sucre, teléfono: 0424-260-57-05, quien dice ser titular de la cédula de identidad numero: V-¬19.740.661, a quien se le incauto en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos cajas de cartón de color amarillo con rojo, donde se puede leer en su parte delantera Fósforos Parafinados de Seguridad EL SOL, y En su parte posterior LOS PASTORES, contentiva en su interior cada una de veintiuno (21) envoltorio de papel aluminio de formas esféricas de color plateado, y a su vez en su interior contentivo de una sustancia granulosa de color amarillenta en forma de pedazos de piedras de presunta Droga, y en el bolsillo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento se le incauta dos (2) teléfonos celulares, UNO: Marca Nokia, Modelo N82, de color negro, Serial código 0566222EP15R, IMEI número 358985/01/029311/6, con su respectiva batería de color negro con gris, modelo BP-6MT, Marca Nokia, serial 3932137526620443269;0670551, y con un Ship de color blanco con rojo, de la compañía Digitel, signado con una numeración 89580, el segundo: Marca Nokia, Modelo 2280, de color azul con gris, serial código número 0510604DM09G3, con su respectiva batería de color gris, modelo Nokia BL-5C 3.7V, código 0670398380257, así mismo de la parte delantera derecha lado del copiloto descendió, una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: CAMACHO ROJAS Y.d.V., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en Sabana Grande municipio Libertador, teléfono: 0426-681¬97-68, portadora de la cédula de identidad número: V-18.310.175, la cual vestía una camisa de color verde sin manga, un mono deportivo de color azul, cabello de colores amarillo y negro corto, de aproximadamente un metro sesenta (1,60) de estatura, a quien se le incauto en la pletina de la parte delantera del lado derecho del mono que vestía para el momento un celular Marca HUAWEI, Modelo C3200, de color negro, serial MElD A000001A146E29, con su respectiva batería marca HUAWEI, modelo HBL3A, seguidamente y por ultimo descendió de la parte trasera lado derecho del vehículo un sujeto quien posteriormente quedo identificado como PONCE L.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Petare, sector caucaguita, bloque 09, piso 15, apartamento 4, municipio sucre, teléfono: 0212-515-56-83, portador de la cédula de identidad número: V-16.682.291, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color azul con rayas blancas, pantalón blue jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, de tez oscura, con gorra de color blanco con negro, de aproximadamente un metro setenta y cinco (1,75) de estatura, incautándole en el bolsillo Izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de semillas de origen vegetal de color marrón verdoso, de presunta Droga, y en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía se le incautaron dos teléfonos celulares UNO: Marca Motorota, Modelo ANATEL, de color negro con anaranjado, serial código MQ5-4411A12, con su ship de color blanco con rojo de la compañía DIGITEL, signado con una numeración 89580, con su respectiva batería de material sintético de color negro, marca motorota, modelo BT50, el segundo: Marca SAMSUNG, modelo SGH-F480L, de color plateado con negro, serial código RSYQ511974K, con su respectiva batería de material sintético de color negro, marca Samsung, serial YSBQ521AS/4-G, cabe destacar que quedan en calidad de testigos de todo lo antes narrado los ciudadanos: MACHADO J.A., portador de la cédula de identidad número V-5.230.014 y MACHADO G.E.Y., portadora de la cédula de identidad número V-16.004.454, y manifestando que dicho vehículo Marca Chevrolet, Modelo AVEO, Serial de Carrocería: 821TJ51659V306045 , Serial del Motor: 59V306045, color gris oscura, placas AA8282K, año 2009, que tripulaban las tres personas era de propiedad de su familiar quienes minutos antes se lo habían despojado bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, y de igual manera el teléfono Marca Nokia, Modelo N82, de color negro, Serial código 0566222EP15R, IMEI número 358985/011029311/6, con su respectiva batería de color negro con gris, modelo BP-6MT, Marca Nokia, serial 3932137526620443269;0670551, y con un Ship de color blanco con rojo, de la compañía Digitel, signado con una numeración 89580, que se le incauto al ciudadano H.L.M. era propiedad de su hijo, actos seguidos procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho no sin antes imponerlos a los tres (03) Ciudadanos antes mencionados que se encuentran en calidad de detenidos de sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el despacho el funcionario Detective Muñoz José código 451, procedió a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), así como de la reseña interna, arrojando como resultado que el ciudadano quien dijo ser y llamarse H.L.M., titular de la cedula de identidad numero: V-19.740.661, posee dos solicitudes: UNO; requerido por el juzgado 44TO DE CONTROL DE CARACAS, de Fecha 20/07/09, Expediente tribunal 44C/13946/09, Documento 1045/09, NRO.CARPETA: 0046660, ESTADO SOLICITADO, DELlTO: 0408 HOMICIDIO CALIFICADO y la segunda solicitud: requerido por el juzgado 06TO DE CONTROL DE CARACAS, de Fecha 23/03/09, Expediente tribunal 13623-09, Documento 09-330, NRO.CARPETA: 0046660, ESTADO SOLICITADO, DELlTO: 0457 ROBO GENERICO ATRACO, acto seguido se procede a trasladarlos hasta la sede del Instituto Municipal De Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S,) para constatar el buen estado de salud de los detenidos, siendo atendida la ciudadana CAMACHO ROJAS Y.d.V., por la galeno de guardia de nombre K.Y., medico cirujano, código de MPPS 76.104, quien diagnostico hematomas múltiples motivados a causas de anterioridad, el ciudadano de nombre H.L.M. fue atendido por el galeno de guardia R.J.p., código MPPS 76.281, quien diagnostico persona Adulta Sana y por ultimo el ciudadano PONCE L.J.A. fue atendido por la G.d.G.G.S., código MSDS 76.606, quien diagnostico persona Adulta Sana, de igual manera los sujetos detenidos preventivamente una vez en el despacho manifestaron que habían dejado al propietario del vehículo en estado de cautiverio en el sector del municipio sucre, sector Petare, específicamente en el barrio caucaguita, bloque 10, por tal motivo se procedió a solicitar apoyo policial de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) pertenecientes a la sede principal, ubicada en parque Carabobo, adscritos a la Dirección de anti-extorsión y secuestro, quienes se presentaron en este despacho bajo el mando del Inspector C.R., código 25766, y conjuntamente con funcionarios de este despacho al mando del Comisario R.C., Jefe encargado del Departamento de Gestión Policial, procedimos a trasladarnos al sector antes mencionado en busca del ciudadano de nombre MACHADO G.J.E., Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, quien al momento de su ubicación en conjunto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) se encontraba maniatado con un cordón de material sintético, de color blanco, siendo este Iiberado, para posterior trasladarlo a la sede de nuestro despacho, es todo”.

Acta de entrevista rendida por el testigo MACHADO J.A., en la sede de la Policía Municipal de Chacao, donde se lee:

“En esta misma fecha, siendo las 01:22 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario, AGENTE VILLERO SANTIAGO, código número 1555, adscrita a la Dirección De Prevención y Control Del Delito, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 112,169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suscribir la presente acta de entrevista que guarda relación con el acta policial, 2010-0475, nomenclatura de este Despacho, comparece por ante este Despacho el ciudadano: MACHADO J.A., quien manifestó no proceder, ni falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Yo me encontraba, en mi casa ubicada Urbanización M.G.C., edificio 58-01 piso número 04, apartamento 4-03, Caucagita, aproximadamente como a las 05:30 horas de la mañana del día de hoy, escuche cuando tocaron la puerta Salí a ver de quien se trataba y era un amigo de mi hijo quien lleva por nombre Jonathan, el mismo me manifestó que a mi hijo lo habían secuestrado cuatro sujetos a bordo de motocicletas, por lo que me vestí y en compañía de mi hija quien lleva por nombre E.Y., me dirigí hasta los bloques grandes que se encuentran por la zona, en ese momento aviste que el carro de mi hijo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placa AA828ZK, venia bajando por la calle negro primero a la altura del colegio, me regrese a seguirlo pero lo perdí de vista por lo que me comunique con CHEVY STAR, y le manifesté que me habían secuestrado a mi hijo a bordo del antes mencionado Vehículo, los mismo me informaron que por el sistema GPS la ubicación del Vehículo se encontraba a la altura de la avenida Casanova, diagonal a la clínica Integra, por lo que me traslade hasta la sede de la Policía de Chacao, y le manifesté lo que se estaba suscitando y la dirección que chervy Star, me había informado que se encontraba el vehículo, los funcionarios de la Policía de Chacao, llamaron por radio, luego me dijeron que habían ubicado el vehículo en el lugar antes mencionados, y a bordo se encontraban tres sujetos, dos masculinos y una femenina, y me indicaron que tenia que acompañarlo hasta dicho lugar para reconocer si se trababa del Vehículo de mi hijo J.E.M.G., cuando llegue al lugar efectivamente se trataba del carro de mi hijo, pero el no estaba en el lugar, luego nos trasladamos nuevamente hasta la sede de la Policía de Chacao, así mismo los funcionarios de la Policía de Chacao. En conjunto con el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, me dijeron que uno de los sujetos le había informado que mi hijo se encontraba en una habitación de la planta baja, del bloque diez de la urbanización M.G.C., así mismo mi hijo Jesús me envió un mensaje de su teléfono celular número 0416-4233247, que decía estoy secuestrado en los bloques que están al lado de las escaleras en plata baja y que llamara a la Policía, luego los funcionarios se trasladaron hasta dicho bloque encontrando a mi hijo, por lo que me informaron que tenían que realizarme una declaración”. Es todo. Seguidamente la Funcionaria receptora procede realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: “Ocurrió en la urbanización M.G.C., pero desconozco en que sitio, como a las 05:40 de la mañana aproximadamente del día domingo 25/04/10”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se percato de los hachos antes narrados por su persona? Contestó: “me encontraba, en mi casa ubicada Urbanización M.G.C., edificio 58-01 piso numero 04, apartamento 4-03, Caucagita, aproximadamente como a las 05:30 horas de la mañana del día de hoy, escuche cuando tocaron la puerta Salí a ver de quien se trataba y era un amigo de mi hijo quien lleva por nombre Jonathan, el mismo me manifestó que a mi hijo lo habían secuestrado cuatro sujetos a bordo de motocicletas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar las características de los ciudadanos que resultaron aprendidos según su narración? Contestó: “Desconozco la vestimenta ya que me encontraba muy nervioso, pero se que se trataba de tres sujetos una mujer y dos hombres”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar la ubicación donde resultaron aprendido los sujetos antes mencionados según su narración? Contestó: “Sí, en la Avenida casanova a la altura de la Clínica Integra”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resultó lesionado en el lugar de los hechos el ciudadano J.E.M., quien dice ser su hijo? Contestó: “No, pero me informo que lo habían golpeado y tenía las manos atadas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del Vehículo de su hijo que se encuentra involucrado en el procedimiento? Contestó: “Sí, un carro marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2009, placa AA828ZK, color plata”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si dicho Vehículo se encuentra Asegurado? Contestó: “Sí, bajo el seguro Federal”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría indicar quien le informo que a su hijo lo habían secuestrado? Contestó: “Un amigo de el quien lleva por nombre Jonathan”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente acta de entrevista? Contestó: “Sí, dejo plasmado en dicha acta policial que consigno mi teléfono celular número 0416-3044114, para que observen los mensaje que me envió mi hijo”. Es todo.”

Acta de Entrevista rendida por la testigo MACHADO G.E.Y., en la sede de la Policía de Chacao, cuyo contenido es el siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 11 :20 horas de la mañana, comparece por este Despacho el funcionario, DETECTIVE M.C. código número 1400, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14, numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procede a suscribir la presente acta de entrevista que guarda relación con el acta policial 2010-0475, nomenclatura de este Despacho, comparece a nuestro Despacho la ciudadana; MACHADO G.E.Y.; portador de la cédula de identidad número V-16.004.451, quien manifestó no proceder, falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa, cuando a las 05:30 de la mañana, tocan a la puerta yo me dirijo a abrir, pero observo por el ojo mágico que son tres (03) hombres, al ver eso voy y llamo a mi papa para que abra la puerta, mi papa abre y eran unos amigos de mi hermano J.E.M.G., quienes le informaron a mi papa que a mi hermano lo acababan de secuestrar cuatros malandros, montados en motos, armados y se lo llevaron en su carro hacia los bloques grandes, nosotros salimos de casa, nos montamos en el carro de mi papa, para ir hasta el sitio en donde nos habían dicho que estaba mi hermano, pero en el trayecto vimos el carro de mi hermano, pero no iba el manejándolo, nos paso por un lado en sentido hacia la autopista, nosotros intentamos seguirlo pero se nos escapo, en ese momento llamamos a polisucre y le informamos de la situación que estaba pasando y ellos nos aconsejaron que llamáramos a chevy-strar para saber la ubicación del carro de mi hermano, que lo iban a buscar igualmente pero al saber la ubicación del carro era mucho mejor, luego de esto llamamos a chevy- star, dándonos la ubicación del carro de mi hermano, que estaba en el rosal y como estábamos cerca nos dirigimos hasta la Policía de Chacao, en donde le dijimos a los funcionarios que estaban allí lo que estaba pasando, ellos radiaron la placa del carro de mi hermano así como sus características y en cuestiones de minutos nos dijeron que habían interceptado el carro con los ladrones frente a la clínica integral, mi papa y yo fuimos hasta el lugar en donde habían agarrados a los ladrones y estaba el carro de mi hermano, con dos (02) malandros, uno (01) afuera del carro de mi hermano y otro con una (01) mujer de lo más extraña dentro del mismo y tenían apariencia de estar drogados o tomados y cuando sacaron lo que tenían en los bolsillos, uno tenían monte y el otro en el bolsillo izquierdo, varios estuches de papel aluminio dentro de dos (02) cajas de fósforos, yo creo que es droga, después de eso nos vinimos hasta la sede de la Policía Municipal de Chacao, trayendo la Policía el carro así como a las tres (03) personas que habían agarrado, luego de esto llegaron funcionarios de la c.ic.p.c, junto con la comisión antisecuestro, quienes nos interrogaron para saber exactamente lo que había ocurrido, de pronto recibí un mensaje de texto del teléfono celular de mi hermano diciéndome que estaba secuestrado que llamara a la a Policía que lo iban a matar, y luego me envió otro diciendo el sitio donde estaba ubicado, en el bloque 10, en un deposito, mi papa le dijo eso a los funcionarios del c.i.c.p.c, y juntamente con la Policía Municipal de Chacao se fueron a rescatar a mi hermano y al cabo de un rata regresaron con mi hermano quien al verlo estaba golpeado en la cara y luego me dijeron que tenia que declarar todo lo que había pasado”.Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: “En la madrugada de hoy a las 05:30 nos dieron aviso a nuestra casa que a mi hermano lo habían secuestrado”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce su persona a quienes le dieron aviso de los hechos ocurridos en donde se vía involucrado su hermano? Contestó: “Si, fueron tres (03) Jonathan, J.M., Andrés”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestaron los ciudadanos nombrados en la respuesta anterior al llegar a su casa en la madrugada ? .Contestó: “Que acaban de secuestrar a mi hermano cuatros (04) malandros, montados en motos y armados y se lo llevaron en su carro hacia los bloques grandes”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de donde conoce a las personas que nombra como Jonathan, J.M., Andrés? Contestó: “J.M., Andrés, son vecinos y Jonathan es amigo de mi hermano vive en otro lado”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el nombre completo de su hermano? Contestó: “JESUS EDUARDO MACHADO GARCIA”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características del vehículo propiedad de su hermano? Contestó: “Es un carro marca chevrolet, modele Aveo, año 2009, color gris cumberland, 4 puertas, placas AA828ZK”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, actividad que realizaba su hermano para el momento en que fue secuestrado? Contestó: “El había salido en horas de la noche de ayer para una fiesta con unos amigos”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como conocen la ubicación del vehículo de su hermano? Contestó: “No las da Chevy-Star, a través de GPS del carro”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento en que funcionarios de la Policía Municipal de Chacao detiene el vehículo cuantas personas logro observar? Contestó: “Vi tres (03) personas dos (02) hombre y una (01) mujer, uno de los hombres estaba afuera y el otro con la mujer aun estaba dentro del carro de mi hermano" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su hermano se encontraba dentro del vehículo de su propiedad? Contestó: “No se encontraba” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se entera que su hermano estaba secuestrado? Contestó: “Primero porque los amigos nos avisaron en la madrugada a la casa, segundo estando ya en la sede de la Policía Municipal de Chacao recibí un mensaje de texto de uno de los teléfonos de mi hermano diciéndome que estaba secuestrado y en donde estaba”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la ubicación que le manifestó su hermano en donde lo mantenían retenido? Contestó: “Me dijo que eran en el Bloque 10, en un deposito” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características, fisonómicas vestimenta de los ciudadanos que observo en el vehículo propiedad de su hermano? Contestó: “Se que eran dos (02) hombres de estatura media entre 1.70 a 1.75 aproximadamente, con la piel de color morena, la mujer de piel blanca un poco mas baja que ellos, los dos hombres tenían puesto pantalón jean uno de camisa morada y otro con camisa azul, la mujer con licra de color a.m., con una Franela de color morado”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el numero telefónico del cual su hermano le escribo para el momento en que se encontraba secuestrado? Contestó: "El número es (0416) 423-32-47”.DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Contestó: “Si, que dejo aquí como evidencia mi teléfono celular, marca motorota, modelo de la promoción Magglio Ordóñez, color negro con dorado, con el número (0426) 704-45-69, que es a donde mi hermano me escribió para decirme que lo tenían secuestrado y el lugar en donde lo tenían para que hagan lo concerniente al caso”. Es todo.”

Acta de Entrevista rendida por la testigo COLINA CAGUAMA R.E., en la sede de la Policía de Chacao, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 01:22 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario, AGENTE VILLERO SANTIAGO, código número 1555, adscrita a la Dirección De Prevención y Control Del Delito, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 112,169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suscribir la presente acta de entrevista que guarda relación con el acta policial, 2010-0475, nomenclatura de este Despacho, comparece por ante este Despacho el ciudadano: COLINA CAGUAMA R.E., quien manifestó no proceder, ni falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Yo me encontraba, en compañía de mi tía quien lleva por nombre Sarahis Marcano, con Jonathan y Jesús en la Urbanización M.G.C., por la calle Negro Primero compartiendo y escuchando música en el carro de Jesús, aproximadamente como a cinco y media horas de la mañana, cuando llegaron cuatro sujetos a bordo de dos motocicletas, se bajo uno y abrazo A Jonathan y dijo que lo conocía, en eso un sujeto quien esta apodado el Cotufa dijo que eso no eran panas nadas y que eran culebras, a mi y a mi tía Sarahis Marcano, nos dijeron que nos fuéramos, nos retiramos del lugar y nos escondimos en un edificio que se encuentra cerca, luego que escuchamos que se retiraban las motos salimos a ver, y observamos el carro de Jesús, que se retiraba del lugar pero Jesús no lo iba conduciendo, luego me fui a mi casa y comencé a llamar a Jesús y los teléfonos se encontraban apagado, como a las diez de la mañana, recibí una llamada telefónica de Jesús informándome que me trasladara hasta la Sede de la policía de Chacao, ya que lo había secuestrado y se habían llevado el carro, pero a los sujetos lo agarro funcionarios de la Policía de Chacao y que tenia que venir para que me tomaran la declaración”, Es todo. Seguidamente la Funcionaria receptora procede realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: “Eso, Ocurrió el la urbanización M.G.C., calle Negro Primero, como a las 05:30 de la mañana aproximadamente del día domingo 25/04/10”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se percato de los hechos antes narrados por su persona? Contestó: “Yo me encontraba, en compañía de mi tía quien lleva por nombre Sarahis Marcano, con Jonathan y Jesús en la Urbanización M.G.C., por la calle Negro Primero compartiendo y escuchando música en el carro de Jesús, aproximadamente como a cinco y media horas de la mañana, cuando llegaron cuatro sujetos a bordo de dos motocicletas, se bajo uno y abrazo a Jonathan y dijo que lo conocía, en eso un sujeto quien esta apodado el Cotufa dijo que eso no eran panas nadas y que eran culebras y los iban a matar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar las características de los ciudadanos que robaron a Jesús según su narración? Contestó: “Era uno de tez morena, contextura delgado como de 1.75mtrs aproximadamente y vestía una franela de color rosada y blue jeans y el otro es de tez morena, contextura delgada 1.80mtrs aproximadamente y vestía un suéter color oscuro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar la ubicación donde resultaron aprendido los sujetos antes mencionados según su narración? Contestó: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento del nombre de los sujetos que robaron a Jesús? Contestó:”A uno de los sujetos lo apodan el cotufa y lleva por nombre Luis, a otro le dicen morochito y a otro Tonny, ya que son conocido en la zona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del Vehículo de su hijo que se encuentra involucrado en el procedimiento? Contestó: “Si, un carro marca Chevrolet, modele Aveo, año 2009, color plata”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si su amigo quien lleva por nombre Jesús resulto lesionado? Contestó: "No, se". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento si los sujetos portaban armas de fuego? Contestó: “Si, cada uno tenia pistolas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente acta de entrevista? Contestó: “No”. Es todo.”

Acta de Entrevista rendida por el testigo MACHADO G.J.E., en la sede de la Policía de Chacao, en la cual se aprecia:

“En el día de hoy, siendo las 10:50 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE BRICEÑO ALEXANDER, credencial numero 1355, adscrito a la Dirección de Prevención y Control del Delito, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, la cual guarda relación con la actuación policial 2010-0475A y de esta manera expone: “En el día de hoy, encontrándome en la sede de nuestro despacho, comparece previa trasIado de una comisión policial, el ciudadano: MACHADO G.J.E., titular de la Cédula de Identidad número: V-17.400.947; quien manifestó no proceder ni falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: "En la madrugada de hoy como a las 3:00 de la mañana me encontraba en la segunda entrada de la "A" Negro Primero Caucaguita; Municipio Sucre; Urbanización M.G.C.; en compañía de Raquel (quien es una amiga que sale conmigo); Jhonatan (quien es un amigo de la zona) y otra muchacha que es familia de Raquel de nombre zarai, cuando llegaron cuatro (04) tipos en dos motos pequeñas, tipo jaguar, se bajaron, nos encañonaron y le dijeron a todo el mundo que se fuera, y todos se fueron del lugar, también preguntaron de quien es el carro; yo les dije que mío y me dijeron que me montara atrás me dieron unos golpes en la cabeza y me dijeron que me quedara quieto que necesitaban el carro cuadrar unas mujeres, y luego me llevaron hasta el bloque Diez (10) de Caucaguita, y me dijeron que me iban a meter un balazo si me iba y se fueron y me dejaron con un loco, en un lugar como un apartamento en el bloque Diez planta baja, subiendo por las escaleras donde esta el frutero a mano derecha; posteriormente me amarraron y se fueron, eso como a las 04:00 de la mañana de hay; me quitaron el teléfono que tenia en la cintura; pero me dejaron el que tenia en el bolsillo; fue cuando le mande un mensaje a mi Papa diciéndole que me habían robado el carro y me tenían en un apartamento encerrado en Caucaguita y que me iban a matar, después lo llame al 0416-304-41-14; después me respondió y me dijo: “si yo se, tranquilo todo estará bien...” y como a las media hora llegaron los funcionarios de la Policía de chacao y de Extorsión y Secuestro del CICPC. Es todo". Seguidamente el funcionario receptor precede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: “El hecho sucedió en Caucaguita; en la segunda entrada en el municipio Sucre y luego me encerraron en un apartamento que queda en planta baja del bloque Diez (10) de Caucaguita” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y vestimentas de los ciudadanos que manifiesta en su narración anterior como los que presuntamente lo despojaron de su vehículo y posteriormente privaron de su libertad? Contestó: Eran cuatro (04) sujetos en dos (02) motos; el primero era un sujeto de contextura delgada, de tez blanca, tenia ojeras bastante pronunciadas, tenia un raspón en el brazo derecho; tenia el cabello liso de color negro, y estaba vestido una camisa de color morado roja, de los otros no me recuerdo solo recuerdo haber visto que los otros estaban también armados TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría describir el arma que manifiesta presuntamente portaba el ciudadano en cuestión? Contestó: “El primero que describí tenia un arma de color plateada con una masa, otro sujeto tenia un arma larga, como la que usan en los bingos, tipo pajiza, y un revolver pequeño, no vi mas armas .CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar los números telefónicos a los cuales realizó llamadas y mensajes de texto una vez que se encontraba en el lugar donde presuntamente fue privado de su libertad? .Contestó: “Solo mi Papá 0416-304-41-14”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría mencionar si los ciudadanos en cuestión le pidieron algo a cambio de su libertad? Contestó: “No, que yo sepa; solo me dijeron que me quedara tranquilo que ellos necesitaban el carro y después me lo daban” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría mencionar donde se podrían ubicar a los ciudadanos Raquel y Jhonatan, quienes presuntamente se encontraban junto a usted al momento de los hechos? Contestó: “Jhonatan se puede ubicar a través del número 0414-419-24-00 y Raquel a través del teléfono número 0416-829-28-57, el cual es el número de su mama SEPTIMA PREGUNTA, ¿Diga usted, podría manifestar si resultó lesionado como producto de los hechos narrados por su persona? Contestó:”no resulte lesionado, solo me amedrentaban con sus armas de fuego y me dieron una cachetada que no me lesionó” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría mencionar quien le realizó las amarras en el lugar de los hechos? Contestó: “La persona que me estaba cuidando, yo escuche que le decían “El duende”; era un sujeto de aproximadamente 40 años de edad, de contextura delgada, de tez morena, quien cojeaba, y estaba todo cortado, tenia muchas cicatrices, de apariencia callejera. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, podría manifestar a través de cual teléfono se comunicaba con su Padre? Contestó: “A través del 0416-423-32-47, el cual consigno a este despacho, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL CIUDADANO MACHADO G.J.E., UN TELEFONO MARCA MOTOROLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y DORADO, SERIAL MEID: AOOOOOOE772764 6, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN5771 B”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cual fue la actitud del ciudadano que menciona en su narración como “El Duende”? Contestó: “En ese momento no se encontraba y la puerta tenia un candado” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo a la presente entrevista? Contestó: “No, es todo”.”

Los elementos de convicción expuestos son suficientes para estimar la participación del imputado: L.M.H., en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

El análisis pormenorizado de los mismos, tal como lo planteó la Representación Fiscal corresponde a otras fases de este proceso, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: R.I.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano: L.M.H., contra el Auto de fecha 3 de Junio de 2.010, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y SE CONFIRMA la interlocutoria apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: R.I.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano: L.M.H., contra el Auto de fecha 3 de Junio de 2.010, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 3 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado: L.M.H. por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2972

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