Decisión nº 294-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 18 de Noviembre de 2008

  1. y 149º

DECISIÓN N° (294-08)

AUTO DE ADMISIÓN

PONENTE: C.M.T..

EXP. Nro. 08-2376

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el Dr. R.I.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 69.679, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.114.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que el profesional del derecho R.I.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 69.679, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.114.787, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del Derecho R.I.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 69.679, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.114.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.I.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 69.679, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.114.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.O.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

C.M.T. C.C. RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Exp N° 08-2376

JOG/CMT/CC/RC/yus.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 4

Caracas, 15 de febrero de 2007

  1. y 147°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER: A las DRAS. C.E.E.D.B. y ODELYS ONDRIKA LEÓN NIEVES, en su carácter de FISCALES AUXILIARES (128°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta alzada colegiada por auto dictado en esta misma fecha, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por sus personas con fundamento en al artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 18 de enero del 2007, mediante la cual se acordó que la causa signada bajo el N° 42C-8554-07, nomenclatura de ese Juzgado de Control, se tramitara por la vía del procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados, en los artículos 17,20,16, respectivamente en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y el último tipificado en el artículo 215 del Código Penal, negando la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impuso al imputado M.A.M. la contemplada en los numerales 2 y 9 del comentado artículo en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ PRESIDENTA (E)

    C.M.T.

    Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada.

    Recibido:___________Fecha:________________Firma:________________

    Causa Nro. 1772-07

    CMT/mgom

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA N° 4

    Caracas, 15 de febrero de 2007

  2. y 147°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER: A la Dra. M.E.A.C., Defensora Pública Penal (74°) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano M.M.A., que esta alzada colegiada por auto dictado en esta misma fecha, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscales Auxiliares (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en al artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 18 de enero del 2007, mediante la cual se acordó que la causa signada bajo el N° 42C-8554-07, nomenclatura de ese Juzgado de Control, se tramitara por la vía del procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados, en los artículos 17,20,16, respectivamente en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y el último tipificado en el artículo 215 del Código Penal, negando la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impuso al imputado de marras la contemplada en los numerales 2 y 9 del comentado artículo en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ PRESIDENTA (E)

    C.M.T.

    Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada.

    Recibido:___________Fecha:________________Firma:________________

    Causa Nro. 1772-07

    CMT/mgom

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA N° 5

    Caracas, ++ de ABRIL de 2007

  3. y 148º

    AUTO DE ADMISIÓN

    PONENTE: C.M.T..

    EXP. Nro. 07-2107

    Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2007, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado R.E.T.G..

    ADMISIBILIDAD

    Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta Alzada observa que en atención al contenido del artículo 437 Literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho L.G.C.R., M.C.P.D.F. y P.A.M.R., poseen la legitimación requerida por la normativa legal vigente para recurrir del fallo, se observa a demás que en fecha 12-02-07, quinto (5°) día hábil a partir de la fecha de la decisión recurrida, interpusieron el recurso de apelación, es decir en tiempo oportuno para su procedencia tal como lo prevé el Literal b) de la norma precedentemente señalada.

En relación al Literal c) del artículo 437 del texto adjetivo penal, se puede observar que la Defensa recurre en cuanto al ordinal cuarto (4°) del artículo 447 que reza:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (omisis)...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

De lo preceptuado en dicha norma se colige que la Defensa en su un tanto confuso escrito de apelación a lo que se refiere es al pronunciamiento CUARTO de la Audiencia Preliminar de fecha 05-02-07, en el cual el Tribunal A-quo mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendida ciudadana C.F.C.G., pronunciamiento inserto al folio 28 de la presente causa que se trascribe a continuación:

CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana C.F.C.G., éste (sic) Tribunal observa que las circunstancias que obraron para decretar la medida privativa de libertad en fecha 31-10-2006, por parte de este Tribunal, no han variado, por lo que se mantiene dicha medida, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, de revisión de la medida privativa...

En relación a lo antes expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que el Tribunal A-quo no dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia preliminar contra la acusada de marras, lo que hizo fue mantenerla, no obstante haber solicitado la defensa en esta audiencia de fecha 05-02-2007, se le concediera a su defendida una medida sustitutiva de libertad.

En estricto apego al ordenamiento jurídico asentado en el articulo 447 ordinal (4°) del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERA esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo invocado por la parte recurrente, no puede subsumirse en el mismo, habida cuenta que el Juez A-quo en su decisión de fecha 05-02-2007, se limitó a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que con anterioridad, en la audiencia oral para oír la imputada en fecha 31-10-2006, de lo que se desprende que el A-quo declaró sin lugar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a considerar acordar a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas colegiada considera procedente y ajustado a derecho INADMITIR el presente recurso en cuanto al ordinal 4° se refiere, con base en el artículo 437 Literal c) en concordancia con el artículo 264 en su parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la apelación en relación al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por los profesionales del derecho L.G.C.R., M.C.P.D.F. y P.A.M.R., esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 437 ejusdem, por cuanto la parte recurrente tiene legitimación para interponerla, no es extemporánea y no es inimpugnable o irrecurrible, por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente recurso en cuanto a este ordinal 5° se refiere.

En consecuencia, el presente recurso será resuelto dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en cuanto a lo solicitado por la defensa de acuerdo al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-02-07, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 31-10-06, en contra de su defendida por el delito de HOMICIDIO CALIFACADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 437 Literal c) en concordancia con el artículo 264 en su parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso de apelación de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los parámetros de legitimación para interponerla, no es extemporánea y no es inimpugnable o irrecurrible, por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente recurso en cuanto al ordinal 5° se refiere.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.G.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

C.M.T. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

Exp N° 1784-07-

EJGM/CT/AR/MR/ale*.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA 5°

Caracas, 25 de Abril de 2007

  1. y 148º

    PONENTE: DRA. C.C.R.

    EXPEDIENTE N° 072111

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.S.C.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha 08/02/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.J.F.P., mediante la cual Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado arriba mencionado, esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, Tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Sala Quinta 5° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.S.C.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha 08/02/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.J.F.P., mediante la cual Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano arriba mencionado. En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, Tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

    Regístrese y publíquese la presente admisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ (INTEGRANTE)

    DRA. C.M.T.D.. C.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R..

    Causa No. 072111

    JOG/CMT/CC/RCR/ale*

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA N° 5

    Caracas, 25 de Abril de 2007

  2. y 148°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Se hace saber al ciudadano (a): I.S.C.C., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.S.H., que esta alzada colegiada por auto dictado en esta misma fecha, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por Usted, con fundamento en al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08/02/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada.

    Recibido:___________Fecha:________________Firma:________________

    DIRECCIÓN: COLISEO A PEINERO, EDF. 42, PISO 3 OFC. 3C, LA HOYADA

    Causa Nro. 07-2111

    JOG/ale*

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA N° 5

    Caracas, 25 de Abril de 2007

  3. y 148°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Se hace saber al ciudadano (a): Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta alzada colegiada por auto dictado en esta misma fecha, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.S.C.C., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha 08/02/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada.

    Recibido:___________Fecha:________________Firma:________________

    Causa Nro. 07-2111

    JOG/ale*

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