Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 03 de Noviembre de 2010

200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2499

PENADO: GONZALEZ VERDU L.A.

VICTIMA: MORILLO MONTERO F.A.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado por el abogado R.I., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Destacamento de Trabajo como Medida Alternativa de cumplimiento de Penal a favor del ciudadano L.A.G.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del Defensor:

Señala el abogado R.I., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.V., que la decisión dictada por el tribunal duodécimo de primera instancia el 26 de agosto 2010, violó los artículos 19 y 49 numeral 8 Constitucional, al ser tomada en contravención con lo pautado en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el informe de conducta se encuentra viciado, al contener un análisis conclusivo relacionada al área criminológica sin encontrarse suscrito por un profesional en la materia, tal como lo requiere la referida norma, señalando el recurrente que solo se encuentra elaborado el mismo por un psicólogo, un trabajador social y un abogado revisor.

Por el ultimo, solicita que se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se anule -la realización de dichos exámenes psicosociales-, y se acuerde la realización de otras pruebas que cumplan con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener así un pronóstico certero y preciso sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Representación Fiscal:

Emplazada como fuera la vindicta pública, presentó escrito el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, mediante el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho R.I., indicando que en relación a la denuncia de la violación los artículos 19 y 49 en su numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse negado al otorgamiento del Destacamento de Trabajo, lejos de violar un Derecho Constitucional, consideró, por el contrario que se veló fielmente el principio fundamental y primordial dentro de cualquier proceso penal, por cuanto al haberse ordenado la práctica de los exámenes Psicosociales, se otorgó al interno la oportunidad de demostrar a través de las diferentes pruebas aplicadas, su capacidad y disposición de reinsertarse nuevamente a la sociedad.

Señala además la representación Fiscal, que el recurrente denuncia la existencia de un vicio en el examen psicósocial practicado al penado de autos al arrojar un diagnostico criminológico cuando no fue suscrito por un criminólogo, que si bien es cierto -el articulado- al señalar las personas que deben constituir el equipo técnico, hace mención del mismo, no es menos cierto, que las personas que suscribieron el examen en cuestión, poseen los conocimientos necesarios y elementales así como la pericia para emitir un diagnóstico criminológico, el cual a criterio de la vindicta publica, no debe ser apreciado como limitante respecto a quien lo emite, ya que un trabajador social y un psicólogo, pueden según sus máximas de experiencia, y conocimientos aplicados en la materia, concluir respecto al patrón conductual que presenta un individuo y su posible reacción futura, en virtud de los rasgos de comportamiento manifestados en el presente.

Por ultimo el representante del Ministerio Público señala que el examen psicósocial practicado al penado L.A.G.V., presentó un resultado desfavorable, contraviniendo lo que establece el artículo 500 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según los expertos el penado para la fecha de su evaluación no ha demostrado un cambio profundo y acertado para su reinserción ante una sociedad que demanda una justa aplicación de justicia, razones por las cuales no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, al negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo al penado L.A.G.V..

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 06SEPT10, y corre inserta de los folios 9 al 12 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…En tal sentido y a los fines de resolver el pedimento formulado por el ciudadano L.A.G.V., este Tribunal observa, que el Artículo 500 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penal, entre ellas la del DESTACAMENTO DE TRABAJO a la cual el Justiciado puede optar al haber cumplido por lo menos Una Cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; sin embargo señala la misma norma otros requisitos, como lo es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo muldisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense.

De la disposición de marras se infiere con claridad meridiana que para que proceda la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena bajo la modalidad del DESTACAMENTO DE TRABAJO, es condición sine quanon además del cumplimiento de una cuarta parte (1/4) de la pena, que el justiciado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.

Determinados los requisitos objetivos antes señalados, necesario es advertir que en el presente caso el Equipo Técnico evaluador constituido en el Centro Penitenciario de Yare integrado por la Trabajadora Social Lic. Nelly Páez, el lic. P.W. (psicólogo) y la Abg. V.P., donde precisaron un pronóstico DESFAVORABLE, con relación al ciudadano L.A.G.V., por cuanto el mismo presenta una inadecuada autocrítica, presenta rasgos de personalidad antisocial, tiene poco arraigo social y un inadecuado apoyo familiar y presenta una limitada compresión de la normativa social, por lo que es forzoso concluir que debe ser negado el Beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

.

DISPOSITIVA

Expresadas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano: L.A.G.V., titular de la cédula de Identidad N° V-15.713.481, con sujeción al artículo 500 Ordinal 3° ejusdem”.

Capítulo IV

MOTIVA

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que su denuncia se encuentra dirigida en contra de la decisión proferida el 26 de agosto 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, la cual declaró sin lugar la solicitud de Destacamento de Trabajo como Medida Alternativa de cumplimiento de Pena a favor del ciudadano L.A.G.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que violo los artículos 19 y 49 numeral 8 Constitucional, al señalar que – en dicho informe o pronostico de conducta existe un vicio- ello por contener un análisis conclusivo relacionada al área criminológica sin encontrarse suscrito por un profesional en la materia, tal como lo requiere la referida norma, ahora bien quienes aquí suscriben consideran imperioso transcribir el contenido del articulo 500 numeral 3 ejusdem que supone lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados

.

Luego del análisis del texto adjetivo penal, esta Alzada pudo observar que los funcionarios designados para la evaluación de conducta de los penados se encontraran seleccionados por el órgano competente en la materia, correspondiéndole por tanto al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en su Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, específicamente en las Direcciones Nacional de Servicios Penitenciarios, y de Reinserción Social, quienes tal como lo señala el articulo 61 de la Ley del Régimen Penitenciario en aplicación al principio progresividad - que traduce en el derecho de todo penado de solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen-, se encargaran de analizar la evolución del individuo según la conducta que observen.

Nuestro máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, en el expediente nro 06-1186, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.,

………La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

……………..”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…….”

Ahora bien, el A quo precisó que luego de determinar los requisitos objetivos para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como son el cumplimiento de una cuarta parte de la pena, la ausencia de antecedentes por condenas anteriores y la no perpetración de algún delito o falta durante su reclusión, verificó además que en autos se encontrara la existencia del pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el equipo disciplinario correspondiente, en relación a este ultimo constato que los resultados obtenidos a través de la evaluación por parte de la trabajadora social Lic. Nelly Páez, el Psicólogo P.W., la Abg. V.P., arrojaron un pronostico desfavorable, por demostrar el penado una inadecuada autocrítica, presentar rasgo de personalidad antisocial, poseer poco arraigo social, un inadecuado apoyo familiar y una limitada comprensión de la normativa social, que le conllevo a la juzgadora ineludiblemente a negar la concesión del destacamento de trabajo.

Por todo lo anteriormente señalado aprecian estos juridicentes, del estudio de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia que no se observó desde ninguna perpesctiva .la denunciada violación Constitucional esgrimida por el profesional del derecho, que si bien es cierto el contenido del numeral 3 del articulo 500 de la norma adjetiva penal, contempla la forma de constitución del equipo evaluador, también señala que ellos serán designados por el órgano competente en la materia, lo cual nos permite concluir que los profesionales designados para la practica de la evaluación al penado L.A.G.V., se encuentran, plenamente capacitados para ponderar su evolución conductual, la cual es llevada a cabo sobre una base metodologíca, ajustada bajo la sana y correcta aplicación de las normas destinada asegurar la reaserción social de los privados de libertad, es por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.I., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Destacamento de Trabajo como Medida Alternativa de cumplimiento de Pena .a favor del ciudadano L.A.G.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidenta Ponente

DRA. SONIA ANGARITA

DR. L.F. DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/ SA/LFD/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2499

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