Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 20 de mayo de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2770-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.I., en su carácter de defensor del imputado E.R.T.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2, 4 y 5, parágrafo 1, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a este Tribunal Colegiado el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 3 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA DEL PILAR PUERTA, en esa misma fecha que discurre.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.I., en su carácter de defensor del imputado E.R.T.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de mayo de 2010, se libró auto mediante el cual se remite oficio dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le solicita la remisión de las actuaciones originales a los fines de resolver el aludido recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de mayo de 2010, fueron recibidas en esta Alzada las actuaciones originales requeridas al Juzgado de Control antes referido.

En fecha 11 de mayo de 2010, la Dra. P.M.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, Juez Titular e integrante de esta Alzada.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El 5 de diciembre de 2009, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 27 al folio 38 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… DISPOSITIVA: Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En contra del H.A.B.R., como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano E.P.T. como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Y artículo 09 en la ley especial de armas y explosivos y para el ciudadano E.R.T.L., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley que rige la materia, acordando de esta manera la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público. SEGUNDA: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 ibidem. TERCERO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la oficina de presentaciones cada (08) días, H.A.B.R., E.P.T., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el presunto delito antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal: quedando obligados a presentarse ante la sede de este Tribunal de Control cada OCHO (08) DÍAS, y para el ciudadano E.R.T.L. este tribunal acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 250 ordinal 1,2,3, 251 ordinal 2, 4, 5 parágrafo 1, 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la casa de Reeducacion, Rehabilitación y trabajo Artesanal El Paraíso. SEGUIDAMENTE SE LES PREGUNTO AL IMPUTADO SI SE COMPROMETÍAN A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: “Contestando en alta y clara voz, cumplir con las obligaciones impuestas. CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES AQUÍ PRESENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SIENDO LAS 04:10, PM., CONCLUYÓ EL ACTO. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En esa misma fecha, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada el 5 del mismo mes y año, tal y como consta desde los folios 39 al 47 de la presente incidencia, fundamentando la misma en:

Omissis.

PRIMERO: En contra del imputado ESTEFANO LOPEZ… MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… previsto en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa del ciudadano E.R.T.L., fundó su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

Omissis.

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el ordinal 4º del artículo 447 de nuestro instrumento adjetivo penal consiste en la Medida Judicial Privativa de Libertad que se le decretó a mi defendido mediante decisión infundada en inmotiva (sic) que incumple con los requerimientos de las normas procesales 173 y 246 del texto adjetivo penal que no es mas que el derecho que tiene mi asistido el de saber mediante decisión bien razonada, explicada y motivada el porque debido y con que elementos de convicción (QUE NO LOS HAY), procedió a privarlo de su libertad, ya que el ciudadano juez Aquo, se baso en una estéril y débil acta policial que ni en este momento ni en ningún otro momento procesal se podrá demostrar en un futuro que a mi cliente se le decomiso el tal supuesto bolso LEEP SPORT PAK que aducen los funcionarios policiales aprehensores, que contenía la supuesta droga incautada, ya que lo único que se tiene, es el dicho de los funcionarios policiales, dicho administrativo, que no está corroborado, por testigo instrumental ajeno a dicho procedimiento policial que ratifique o conforme tal actuación, y de esa forma materializarse la responsabilidad criminal de mi cliente y configurarse el ordinal 2 del artículo 250 del CODIGO PROCESAL PENAL, y como lo ha dejado asentado nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en innumerables sentencias y que se ha constituido en una garantía a favor del imputado en la SALA de CASACIÓN PENAL en sentencia 1.156-con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y que hasta los actuales momentos no se ha modificado dicho criterio, de que en todos los hechos de droga, es requisito SINE QUA NON, que 2 testigos ajenos al procedimiento policial confirmen o ratifiquen lo actuado por los funcionarios policiales en cuanto al decomiso de la supuesta droga y a quien pertenecía, para de esa manera materializarse la responsabilidad criminal de a quien se le decomiso, de lo contrario, como en el caso que nos ocupa, en donde se carece de 2 testigos instrumentales que avalen, ratifiquen o confirmen que efectivamente a mi cliente se le decomiso la supuesta droga, lo cual lo exime de toda responsabilidad criminal, y hace dicha decisión infundada e inmotivada lo cual la vicia de nulidad absoluta esta decisión de conformidad con los artículos 25 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCEAL PENAL y así le pido a esta digna corte de apelaciones lo declare anulando esta decisión que se propugna y como efecto de ello acuérdese la libertad plena y sin restricciones de TRIA L.E.R..

En este mismo sentido Ciudadanos Magistrados los funcionarios policiales, no le dieron cumplimiento a dicha exigencia jurisprudencial y legislativa establecida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual fue aceptado y convalidado por el ciudadano juez de la causa ya que estos poseen la facultad coercitiva de conminar y persuadir a 2 ciudadanos ajenos al procedimiento para que le sirvieran como testigos, y de esa forma poder sustentar, motivar y fundamentar el ciudadano juez esta decisión, lo cual, no existe, no se dio ni en futuro tampoco se dará ya que en los hechos de droga, la responsabilidad en cuanto al hecho criminal del decomiso, es inmediato, instantáneo, y ello se prueba con el ratificar de 2 testigos del procedimiento y en este caso no lo hay para materializarse como elemento fundado de convicción y que en este caso no existe elemento fundado de convicción y así le pido a esta respetable corte de apelaciones lo decrete anulando esta decisión que se impugna.

Pues aduce el ciudadano juez de origen, que en el acta policial de aprehensión es un elemento fundado de convicción, y que ello, es suficiente motivo para dictar la medida judicial privativa de libertad, que en este acto impugno, y que es el juez de juicio el que tiene que valorar ello no siendo así, pues, se le causaría un gasto innecesario al estado y daños perjuicios personales, morales y sociales a un ciudadano, estando detenido en una horrible cárcel del país, por un presunto hecho ilícito en donde en un juicio oral y público se le eximiría de culpa, por no existir suficientes elementos probatorios para ser condenado, lo cual desde el inicio del procedimiento se materializa una debilidad extrema en cuanto a su culpabilidad, y que se hace infundada e inmotivada esta decisión que recurro, y así le pido a esta respetable CORTE DE APELACIONES lo declare anulando esta decisión a tenor de las normas 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto acuérdese la libertad plena y sin restricciones de TRIA L.E.R..

Así mismo ciudadano MAGISTRADO señala el ciudadano JUEZ de la causa en su infundada e inmotivada decisión que todos los hechos de droga han sido considerados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como delitos de LESA HUMANIDAD, pero no obstante ello se debe demostrar desde el inicio del proceso en los ilícitos de droga la culpabilidad de agente activo de hecho criminal con el testimonio de dos testigos y en este caso con una simple, débil y estéril acta policial que entre otras cosas señala… Omissis.

Que no se ajusta a la realidad ya que si son tantas personas que se intercambian objetos, y luego observan a la comisión policial emprenden la carrera en veloz huida hacia un callejón, les dio suficiente tiempo de desprenderse, de lo que ellos ocultaban en sus manos según los funcionarios policiales y presuntamente mi cliente E.T., no lo hizo que si mismo portaba algo ilícito no lo vaya a lanzar y desprenderse de ello, de todo lo cual no hay testigo que confirmen ello, no se le puede por lo tanto endilgar tal hecho a mi cliente, mucho menos que por ser el hecho generador de este proceso un ilícito de droga se tenga que responsabilizar a mi defendido sin existir elementos fundados y suficientes para decretarlos esta medida judicial privativa de libertad que en este acto impugno y así le pido a esta respetable CORTE DE APELACIONES, lo declare anulando esta decisión de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello acuérdese la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado.

Señala así mismo el Ciudadano JUEZ de la causa que por el solo hecho de ser un ilícito que es considerado de LESA HUMANIDAD no existiendo elementos serios y fundados de culpabilidad en contra de mi defendido eso lo materializa el ordinal segundo del artículo 250 de nuestro instrumento adjetivo penal sin explicar, motivar o fundamentar tal planteamiento y se pregunta esta defensa como lo va a ser, con que va a concatenar esta estéril acta policial para materializar tal señalamiento infundado, e inmotivado y así le pido a esta respetable CORTE DE APELACIONES lo decrete anulando esta decisión que impugno a tenor de los artículos 190 y 191 del COPP y como consecuencia de ello acuérdese la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.

Ciudadano MAGISTRADOS, se incumplió en este proceso que se le sigue a mi defendido, con la condena de custodia establecida en el artículo 202 del COPP; ya que los funcionarios policiales aun sabiendo que es una obligación, un deber, para evitar u alteración su modificación, desde el inicio del proceso del objeto supuestamente decomisado no cumpliéndose con tal obligación, solo pasaron la supuesta droga, mas nada, no la registraron en la planilla para la cadena de custodia para garantizar la integridad, auntenticidad de este presunto elemento probatorio, sino que lo remitieron al departamento de recepción de la PM, sin darle obligatorio cumplimiento a esta disposición consagrado en el artículo 202 ejusdem.

No cumplieron con las indicaciones establecidas en ley los funcionarios que intervinieron en la aprehensión, no hicieron la fijación fotográfica de la misma, el embalaje para evitar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de la presunta droga, aun siendo obligatorio tal exigencia legislativa y de poseer la planilla para ello no se hizo, no se llevo a cabo dicho deber, lo cual fue convalidado por el ciudadano JUEZ de la causa, admitiendo el presunto hecho imputado y por ende le decretan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, teniendo conocimiento que dicho procedimiento policial esta viciado de nulidad absoluta porque aunado al incumplimiento de otros requisitos antes indicados no se cumplió con la cadena de custodia establecida en el artículo 202 del texto adjetivo penal, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión por violación del debido proceso y así le pido a esta respetable CORTE DE APELACIONES la decreten de conformidad del artículo 25 de la CARTA MAGNA, 190, 191 de la Ley adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de E.R.T.L..

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los argumentos planteados por el recurrente R.I., en su carácter de defensor del imputado E.R.T.L., observa esta Sala que el medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, por considerar por una parte que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia incumple con los requerimientos establecidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como por estimar, que en el caso de marras no aparecen acreditados los fundados elementos de convicción a que alude el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal Igualmente por no existir testigos presenciales que hayan acompañado a los funcionarios actuantes en el procedimiento de marras.

En este orden, denuncia el apelante que los funcionarios actuantes incumplieron el contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 202 y 203 de la ley adjetiva penal, todo lo cual fue convalidado por el Juez de Control, al admitir el presunto hecho imputado por el Ministerio Fiscal y al ordenar el decreto de privación judicial privativa preventiva de libertad.

Así las cosas observa esta Alzada, que en lo que respecta al supuesto vicio de inmotivación denunciado por el recurrente se evidencia de las actas que integran la presente incidencia penal, que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.R.T.L. se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó al imputado E.R.T.L., como de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida San Martín, Sector El Guarataro, calle M.d.O., casa de color gris, cerca de la bodega de la Sra. Ligia y titular de la cédula de identidad neo. 24.529.024.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado E.R.T.L., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.

En el mismo orden, el Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales exigidos en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Finalmente el Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento señalado por el abogado R.I., relacionado con la falta de testigos presenciales que puedan dar fe de los hechos objeto del presente proceso penal, es de importancia destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, la cual es aplicable al caso de marras, por remisión del encabezamiento del artículo 256 ejusdem, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase del proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

En este orden, observa esta Sala que es facultad del Juez de Control imponer la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, quién acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello con base a las actas que conforman el presente expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos.

Pues bien, se observa del Acta policial de aprehensión, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… Encontrándonos de servicio de labores de investigaciones en el Dispositivo de Seguridad “SUEÑO SEGURO 2009”… Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy, en la específicamente en el sector EL GUARATARO, CALLE PRINCIPAL LA SOLEDAD, PARROQUÍA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, cuando nos desplazábamos a la dirección antes mencionada y después de un arduo dispositivo de investigaciones y por llamadas anónimas por el temor a las represalias, avistamos a tres ciudadanos que se desplazaba por el referido sector de manera inquieta y en compañía de varios gentes que intercambiaban objetos, quienes al avistar la comisión policial apresuraron sus pasos al darle la voz de alto emprendieron la huida en veloz carrera hacia un callejón del sector en donde dos de ellos se llevaban las manos con recelo hacia la… sosteniendo algún objeto lo que nos pareció algo no común, se procedió a la persecución de los mismos dándole alcance a pocos metros reteniéndolo preventivamente con las precauciones del caso previa identificación como funcionarios policiales, visto esto se le indico a los ciudadanos retenidos que sería objeto de una inspección corporal superficial ya que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que de ser así que lo exhibiera, por lo que procedimos tratar de localizar algún ciudadano para que presenciara la actuación policial, no siendo posible debido a que los ciudadanos quienes se encontraban en ese momento se negaban colaborar debido que se tornaran agresivos contra la omisión presuntamente por estar bajos los efectos del alcohol, alejándonos del lugar… Y por lo que el DISTINGUIDO (PM) 0712 CASTRO LUIS… procedió cumpliendo con el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la debida inspección corporal superficial al segundo ciudadano quien se torno agresivo contra la comisión policial resguardando de manera recelosa un bolso de color azul descrito de la siguiente manera: UN BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DETERIORADO CON UN EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER: SPORT PAK CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (24) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO Y DIFERENTES TAMAÑOS ONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO (DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA) LA MISMA fue pesada en la b.e. que reposa en este departamento arrojado un peso aproximado de: (3.820)) TRES KILOS OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS Y UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA (TIPO COCAINA) LA MISMA fue pesada en la b.e. que reposa en este departamento arrojado un peso aproximado de: (1.054) UN KILO CINCUENTA GRAMOS, Y UNA NAVAJA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA ON UNA HOJA METALICA FILOSA quedando identificado el ciudadano como (02) TRIA L.S. RAMON…”.

En este mismo orden de ideas considera esta Sala que efectivamente está acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, estimándose que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos E.R.T.L., se corresponde con lo dispuesto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.

Aunado a lo anterior es menester señalar que el proceso de autos se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que el Ministerio Público presente como acto conclusivo una acusación fiscal y ésta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

En este orden de ideas es de referir que el impugnante ha denunciado que los funcionarios policiales incumplieron con la normativa legal prevista en las disposiciones legales contenidas en los artículos 202 y 203 de la ley adjetiva penal, sin embargo es de referir que tales disposiciones legales son de exclusividad de la actividad probatoria y en todo caso, encontrándose la presente causa penal, en la primera fase del proceso, no resulta tempestivo elevar a la consideración de la Alzada aspectos de esta naturaleza, toda vez que tratándose de una aprehensión en situación de flagrancia, todo lo relativo al bagaje probatorio podrá ser enervado por la partes, en la primera audiencia formal en la fase de control, de llegarse a presentar como acto conclusivo, una acusación fiscal. En el caso sub examine, le corresponde al Juez de Control determinar, como en efecto lo hizo, que los requisitos de ley establecidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, se encuentran satisfechos a los efectos del decreto de la medida judicial privativa de libertad.

Finalmente solicitó la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Juez Trigésimo Noveno de Control, mediante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de su defendido y se decrete la libertad plena del imputado de autos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el m.T. de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían su nulidad y encontrándose satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, como ya se indicó ut supra, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.I., en su carácter de defensor del imputado E.R.T.L., en contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero del presente año, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para oír al Imputado, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de su representado. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por el profesional del derecho R.I., en su carácter de defensor del imputado E.R.T.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2, 4 y 5, parágrafo 1, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2770-2010 (Aa).-

PPM/nm*

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