Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 07 de mayo de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 2103

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho R.I., en su carácter de defensor privado del imputado L.G.V.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra citado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El 03 de abril de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 22 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 25 de abril de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2103, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 28 de abril de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio once (11) al dieciocho (18) del cuaderno de incidencias, audiencia para oír al imputado, celebrada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

…TERCERO: Se acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que evidente (sic) no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción que indican que el ciudadano esta involucrado como presunto autor del hecho, igualmente se encuentra presente la víctima, y se encuentra plenamente identificado en actas los testigos, hay una presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) del cuaderno de incidencias, cursa la fundamentación de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) del cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2008 por el profesional del derecho R.I., en su carácter de defensor privado del imputado de autos, en el cual señala:

Es el caso ciudadanos Magistrados que se inicie (sic) el presente procedimiento policial en fecha 24 de junio de 2007 por conocimiento de un supuesto hecho contra las personas, mediante llamada radiofónica recibida, por funcionarios de la Brigada de Homicidios de la Comisaría El Llanito del C.I.C.P.C. De ello se participa del hecho al Fiscal Superior en fecha 24 de junio del mismo año, se da comienzo a la investigación criminal, se practican todas y cada una de las diligencias inherentes al caso, como levantamiento del cadáver, se toman varias actas de entrevistas y otras actuaciones necesarias a la investigación del caso.

De ello estando identificados los supuestos autores del presunto hecho, no se citan, no son llamados para que sean impuestos del presunto hecho que se le señalan y así cumplir con el debido proceso. Es decir, no se citan mucho menos se le ordenan orden de aprensión (sic) y capturas previa solicitud fiscal y pronunciamiento judicial de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y así cumplir con lo pautado en las normas 26, 44 y 49 Constitucionales…omissis…

Ahora bien mi defendido fue detenido, por Funcionarios de la Policia Metropolitana, previo señalamiento que le hace una ciudadana M.Y.L., responsabilizándolo de un presunto hecho ocurrido en fecha 24-06-2007. no obstante ello dicha detención es ilegítima e ilegal, ya que el presunto hecho no era flagrante, mucho menos procedía orden judicial de aprehensión, emitida por un Tribunal del Estado, pero más aún y que es más palmario, evidente y flagrante el vicio que se estaba cometiendo en esta detención policial y más aún con esta detención policial efectuada, violentándole a mi defendido un justo y debido proceso, con todas las garantes (sic) de ley, como lo establecen los artículos26 y 49 de nuestra Carta Magna, 130 y 131 del Texto Adjetivo Penal, ya habiendo sucedido dicho hecho, en fecha 24 de junio del año 2007 y que han transcurrido más de 9 meses pero más aún, ya se habían señalado a varias personas con nombres y supuestas direcciones de ubicación y que en ningún momento fueron citadas, buscadas o notificadas y en este caso mi patrocinado no fue citado, buscado, llamado por un fiscal, en este caso por la Fiscalía 69 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con su abogado defensor para que fuese formalmente imputado de los hechos que se le imputaban y como lo ordena la Constitución Nacional en las normas 26 y 49 ejusdem y en el Código Orgánico Procesal Penal en las normas 125, 130 y 131 del ibidem y de esta forma previa imputación fiscal poder ejercer sus mecanismos de defensa como lo ordena la ley y que en este caso no se le realizó el correspondiente auto de imputación fiscal, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que se recurre.

Ciudadanos Magistrados con base y con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 174 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida por el Tribunal 13 de Control de Caracas, una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público a mi patrocinado por este presunto hecho…omissis…

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y más aún, en este caso que nos ocupa en donde las deposiciones dada por los supuestos testigos son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestre lo contrario, en los actuales momentos es inocente conforme al artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido a esta digna Corte lo considere.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano L.G.V.P. fue aprehendidos (sic) y, puestos (sic) a la orden del Juez 13 de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación…omissis…

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respecto (sic) al derecho a la defensa y la correcta administrativa de justicia, en relación con el ciudadano L.G.V.P., es que le solicito a esta Respetable Corte que ordene la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previa libertad acordada por esta instancia superior.

Como se podrá observar del contenido de las citadas jurisprudencias antes trascrita (sic) y que de conformidad con lo establecido con el artículo (sic) 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a segurar la integridad de nuestra Carta fundamental, y así mismo se hace de carácter vinculante, por ser decisiones emanadas del máximo intérprete constitucional; las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, no es otra cosa que el acto procesal, por el cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respecto que me merecen que tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulando en todas y en cada una de sus partes la decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerdan la libertad plena de L.G.V.P., ordenando en consecuencia que se le hagan respetar todos los derechos y garantías que fueron violados, en este proceder ut supra denunciados en este recurso de impugnación….

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) del cuaderno de incidencias cursa escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Sexagésima Novena (Comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. BRICCIA ALVARADO, el cual efectuó en los términos siguientes:

…CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

A pesar de la afirmación anterior, esta Representación del Ministerio Público, considera válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los Artículos 117 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho expediente resulta plenamente acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

En sintonía con la anterior exposición, en el caso que hoy nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la participación del imputado en el delito señalado.

En tal sentido alega el recurrente que se contravino lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la detención del imputado L.G.V.P., una privación ilegítima de libertad por ser un acto violatorio e inconstitucional, ya que se aprecia la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido…omissis…

Con relación a la postura de la defensa quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación constitucional denunciada por cuanto, de la narración hecha en el acta de aprehensión se puede observar claramente, que el imputado ciudadano L.G.V.P., fueron (sic) detenido en forma infragante, cuando fue señalado abierta, espontánea e inmediata por la ciudadana M.Y.L.R., cónyuge de la víctima y testigo cuando el imputado le efectuó varios disparos de forma directa al cuerpo…consumando uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES…, por lo que en tal sentido puede evidenciarse que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el hecho objeto del proceso existen suficientes elementos de convicción que indican que el imputado ciudadano L.G.V.P., se encuentra señalado como presunto autor de un hecho punible típico, antijurídico y criminal, que evidentemente no se encuentra prescrito, existiendo testigos presenciales del mismo que lo señalan seriamente como autor de tal acción vituperable, evidenciándose así la existencia de un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en perjuicio de la consecución de la verdad en el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso…omissis…

En la audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que el mismo es autor o partícipe del delito investigado. En este caso tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de los testigos, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de los artículos 5 y 11 de la Ley de Policía e Investigaciones Policiales, adminiculados al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no comprende esta Representación Fiscal, como el Apelante, estima que no se cumple con las normas que rigen esta materia, sin embargo es de destacar que la defensa no niega de ninguna manera la participación de su defendido, lo cual es un hecho evidente en todo su escrito…omissis…

Por último en cuanto a la posición o postura de la defensa, que el Ministerio Público al solicitar la medida Privativa, actuó por error de Derecho inexcusable, lo cual se evidencia en la privación ilegítima de libertad personal prevista en el artículo 176 del Código Penal; al respecto considera quien suscribe, no conociendo, si es por ignorancia normativa o por un error de interpretación que la defensa, pretende que el Estado representado en éste caso por el Ministerio Público, pudo haber cometido privación ilegítima de libertad alguna cuando puso a la orden de la jurisdicción al imputado de autos L.G.V.P., tal y como lo ordena el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, ello con la finalidad de garantizar sus derechos y menos a un cuando le informó a los (sic) mismo el motivo de su detención, siendo asistido por un abogado en todos los actos procesales realizados, cuestionando de igual modo la decisión tomada por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando decretó con lugar la solicitud de Privativa incoada por ésta Representación Fiscal del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, la cual fue la resulta, en vista de que evidentemente tomó en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado, pudiéndose presumir el peligro de fuga, ya que la pena privativa de libertad para tal delito, es superior a diez años, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de al (sic) imputado de autos ciudadanos (sic) L.G.V.P., plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2103, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado A-quo dictó al ciudadano L.G.V.P. la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala antes de decidir, observa:

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenido en fecha 25 de marzo de 2008, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó el día 24 de junio de 2007.

En cuanto a lo exigido en el ordinal 2 del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que del expediente original se desprende lo siguiente:

  1. Al folio tres (03) del cuaderno de incidencias, cursa acta policial de aprehensión levanta por ante la Zona Policial Nro. 7 de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de “…siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, fuimos abordados por la ciudadana M.Y.L.…quien nos manifestó que en las adyacencias del lugar se encontraba un ciudadano de nombre L.L., quien dio muerte a su esposo YOEL GREGORIO PONCELEON BELLO…por lo que nos trasladamos a (sic) lugar donde se encontraba el ciudadano, donde se le dio la voz de alto a un ciudadano que se desplazaba por el puente valoa (sic) parroquia Petare Municipio Sucre….quedando identificado como L.G. VÁSQUEZ PADILLA…”

  2. Al folio cinco (05) del cuaderno de incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SCOTTY JOSÉ MATUTE BLANCO, por ante la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de “…el día 24 de julio (sic) de 2007…cuando escucho una algarabía en la calle, de repente entró mi sobrina gritando que estaba peleando, yo salgo y observo que L.G. (ALIAS EL LAYA) y dos sujetos se llevaban a Joel tomándolo por los pies arrastrándolo por el piso con dirección a la calle la cruz de la dolorita, trate de ayudarlo pero fui detenido por varios sujetos que no permitieron que me acercara al lugar y escuche varias detonaciones de disparos que provenían del callejón la cruz, y minutos después observé a la señora Maura esposa de Joel que gritaba mataron a Joel…”

  3. Al folio seis (06) del cuaderno de incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.Y.L., por ante la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de “…en el día de hoy me trasladaba en un carro por puesto de la ruta de la virgen, del barrio unión de Petare, en compañía de mi hija …quien me indica que en la unidad de transporte se encontraba Luis, el tipo que nueve meses atrás acecino (sic) a su padre J.P., mi marido en mi presencia, en la localidad de la dolorita…yo voltee a verlo, este al percatarse de mi presencia bajo la mirada y descendió de la camioneta de pasajeros en el barrio mezuca, a la altura del puente de valoa (sic) descendí de la camioneta a la espera de un muchacho que nos pasara recogiendo, yo estaba nerviosa y de repente lo vuelvo a ver, pero esta vez cargaba una camiseta ya que en la camioneta cargaba una franela de color gris, esto me asustó y salí corriendo con dirección al puente valoa (sic) donde me encontré a unos policías a los que les indique lo que me sucedía, le dieron la voz de alto, intentó correr pero lo detuvieron…”

  4. Al folio siete (07) del cuaderno de incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano A.A.V.M., por ante la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de “…El día 24 de julio (sic) de 2007, me encontraba al frente de la casa de Scotty, realizábamos una parrillada, eran como las cinco de la tarde, y en la acera de enfrente, exactamente a la puerta de la cada de Scotty se encontraba Joel, cuando pasaron tres sujetos con dirección a mata palo entre ellos estaba L.L., Joel dice “mira hay van los diablos estos”, ellos se regresaron, EL LAYA, le pregunta a Joel que si el estaba hablando paja de el este le responde que no y es abofeteado por EL LAYA, lo tirano al piso y lo patearon, para luego llevarlo arrastrando por los pies al callejón la cruz, el hermano de laya, se llevó la mano a la cintura y dijo que el se metiera le daba un tiro. Scotty trato de defenderlo poro la familia no se lo permitió, los hijos del difunto le lanzaron piedras a los malandros para que lo dejaran en paz, pero estos no lo soltaron, yo no pude ver cuando lo mataron porque se me obligó a entrar a una casa de donde escuche los tiros, después paso la esposa de Joel llorando…”

  5. Al folio ocho (08) del cuaderno de incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.V.M.D.M., por ante la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de “…el día 24 de julio de 2007, me encontraba en mi casa cuando escucho una algarabía en la calle, me acerco a ver que estaba sucediendo, cuando veo al ciudadano L.G.P. en compañía de su hermano y otro a quien apodan el guito…estos llevaban arrastras a Joel un vecino nuestro quien sangraba de su rostro y era golpeado con los pies, con dirección al callejón la cruz donde se escucharon unos tiros…”

  6. Al folio treinta y siete (37) del cuaderno de incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.Y.L.R., por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de “…yo me encontraba con mi esposo tomando por el sector donde vivo en eso mi pareja se montó en una bicicleta para dar una vuelta, momentos después vi que venía mi hijo …que decía que se llevaban a su papá, inmediatamente me fui corriendo hacia donde estaba él y conseguí a mi pareja de nombre PONCELEÓN BELLO J.G., en el piso herido con un tiro en la cabeza, como vi que estaba vivo grite pidiendo ayuda para llevarlo a un hospital, en eso regresó un sujeto a quien conozco como LAYA portando un arma de fuego efectuó un disparo para que la gente que venía en ayuda saliera corriendo y frente a mi persona le efectuó como seis disparos mientras mi esposo se encontraba en el piso, ocasionándole la muerte…”

Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción cursantes, para estimar la autoría o participación en el hecho imputado al ciudadano VÁSQUEZ PADILLA L.G..

En cuanto al ordinal 3° del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se encuentra evidentemente relacionado con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1-. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3-. La magnitud del daño causado;

4-. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5-. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Si tomamos en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano VÁSQUEZ PADILLA L.G., esta Alzada presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto la norma que tipifica el delito objeto del presente proceso, le otorga la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; aunado al hecho cierto de que tal situación procesal encuadra perfectamente con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, que establece de pleno derecho tal presunción de fuga.

A consideración de esta Alzada, se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en la N.J. atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación en el sentido de que “…dicha detención es ilegítima e ilegal, ya que el presunto hecho no era flagrante, mucho menos procedía orden judicial de aprehensión, emitida por un Tribunal del Estado, pero más aún y que es más palmario, evidente y flagrante el vicio que se estaba cometiendo en esta detención policial y más aún con esta detención policial efectuada, violentándole a mi defendido un justo y debido proceso, con todas las garantes de ley…” considera esta Alzada que en el caso cierto de haberse configurado el acto violatorio aludido por la defensa; a las mismas se le pusieron término una vez producida la decisión judicial mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, que fundamentó lo decidido en Audiencia de Presentación del imputado L.G.V.P., en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del referido ciudadano.

En relación al tópico en estudio, sobre la cesación de la posible violación constitucional enunciada por la defensa, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano…, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inamisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la corte accionada

(Sentencia de fecha 9/04/2001. Ponente: Magistrado Iván Rincón Urdaneta). (Subrayado y negrillas nuestras)

El criterio que antecede de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es seguido por esta Alzada, en virtud de ello, es criterio común de sus miembros integrantes, que la posible violación constitucional alegada por la defensa cesó con el dictamen judicial producido por el Juez de Control a cargo del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho R.I., en su carácter de defensor privado del imputado L.G.V.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra citado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2008.Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho R.I., en su carácter de defensor privado del imputado L.G.V.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra citado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2008.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 2103

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