Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002816

ASUNTO : RP01-P-2009-002816

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 A.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria, Abg. R.Y. y del Alguacil Javier Rondòn, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-002816, seguida al imputado R.J.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la M.D.C.A.R.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B.; la Defensor Quinta Pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, la victima y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al acusado R.J.L.R., ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar ratifico igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, M.D.C.A.R., quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado R.J.L.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.892, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de M.L. y M.R., de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Peña, casa S/N°, al frente de Transporte Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el mismo haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.- Se le concede la palabra a la defensa Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, Así mismo, en caso que el tribunal no comparta este Criterio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en el caso de las documentales que las mismas sean admitidas de forma concurrente, para que en un eventual juicio.- Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, así como que se le ceda el derecho de palabra a mí representado a los fines de que señale si desea o no admitir los hechos. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado R.J.L.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.892, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de M.L. y M.R., de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Peña, casa S/N°, al frente de Transporte Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la M.D.C.A.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 41 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el Procedimiento Por Admisión De Los Hechos, Establecidos En El Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, para imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el presente proceso”. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos decreta LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, y le impone al acusado R.J.L.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.892, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de M.L. y M.R., de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Peña, casa S/N°, al frente de Transporte Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la M.D.C.A.R., Como condiciones, las siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba que le haga la supervisión por el lapso de un (01) año. Vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado y acordada como ha sido la suspensión condicional del proceso, se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le había sido impuesta al inicio del presente proceso, de lo cual se acuerda informar a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adjuntando copia simple del acta e indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado R.J.L.R.. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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