Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoReforma Y Actualizacion De Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 21 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-008882

Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.04.09, mediante la cual modificó el artículo 493, se procede a reformar el cómputo realizado en fecha 05.12.08 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:

El ciudadano R.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.320.783, venezolano, obrero, bachiller, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 17.01.86, hijo de R.G. y de A.T., residenciado en la calle 27 con Avenida Libertador, Edificio Simanes, apartamento 2, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02.05.06; a cumplir la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente.

Consta en autos que el penado R.J.G.T., se pone a disposición del Tribunal el 13.07.05, día que le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio en la Urbanización Doña Livia, Vía Sanjón Colorado, casa Nº 02, Cabudare, Estado Lara, en audiencia de fecha 10.07.08 la representación fiscal solicita que se le mantenga la medida de arresto domiciliario por cuanto el penado cambió de domicilio para la Avenida Libertador, calle 27, Edificio Simalí, apartamento. 02, Barquisimeto Estado Lara; por ser criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como Medida Privativa de Libertad, es por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 04 AÑOS, 09 MESES Y 07 DÍAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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