Decisión nº IG012013000059 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004794

ASUNTO : IP01-R-2012-000287

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: R.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-16.561.933.

DEFENSORAS: A.M. DEL CARMEN PAZ y SILBANA JOSEFINA PIRELA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.169.210 y V- 7.609.799, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.968 y 42.595, domiciliadas en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 87, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, estado F..

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIELA DEL CARMEN PAZ y SILBANA JOSEFINA PIRELA RAMÍREZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: R.J.C.G., contra el auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano y declaró sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas opuestas por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Extorsión, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 236 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa del procesado de autos que interponían el recurso de apelación de autos contra la decisión que declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta del procedimiento policial practicado en el presente asunto y en virtud del cual se produjo la aprehensión del mismo, por ser violatoria al debido proceso y no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando por ello las siguientes denuncias:

En la PRIMERA DENUNCIA, denominada “De la Nulidad Absoluta del acto de audiencia oral de presentación de imputados, por violación del DEBIDO PROCESO”, indicó que su representado fue trasladado a la orden del Juez de control en un lapso de 50 horas y 50 minutos, cuando debió ser puesto a la orden del juez de control en un lapso menor de 48 horas, tal como lo establece el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa manera alegado por la defensa anterior mediante solicitud de nulidad absoluta por violación del debido proceso y violación a los lapsos procesales que son de orden público, y no pueden ser relajados por las partes, en este caso in comento como lo hizo el Ministerio Público, que de un breve análisis a las actas se puede ver que tuvo tiempo suficiente para colocar el imputado de autos a la orden del juez de control tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, y mal podría el juez garantista del proceso penal y controlador como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal “No Controlar la actuación judicial” y permite que se relajaran los lapsos procesales a beneficio de una de las partes como el Ministerio Publico en perjuicio de su representado.

Así mismo adujo que las normas de carácter privativas de la libertad, es decir que restrinjan la libertad del imputado, se interpretan restrictivamente, que son enunciativas como tal, no se pueden relajar a conveniencia de una de las partes o darle la interpretación que el juez crea conveniente perdiendo el espíritu y propósito de la norma bien sea constitucional o legal. “PORQUE LO LAPSOS PROCESALES SON FORMALIDADES ESENCIALES” Citando el articulo CRBV, “Que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia:”

Expresó, que se evidencia en la recurrida, al folio ciento seis (106) “DE LA AUDIENCIA: “… Seguidamente la Jueza pregunta al Fiscal del Ministerio Público el motivo por el cual presenta al ciudadano imputado fuera del lapso establecido en el artículo 44.1 de I Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal a lo que respondí’: “El Ministerio Público justifica la presentación del ciudadano en la fecha 2 de Diciembre de 2012 a las 12:50 meridium, en razón a que el despacho fiscal a pesar que tenemos claros los lapsos procesales y de los esfuerzos que hacemos para que los organismos policiales consignen los procedimientos efectuados a la oficina fiscal, los mismos se recibieron el día 01 de diciembre a la 01:15 de la tarde, solo las actuaciones de los organismos aprehensores, vale decir GN, mientras que el día 02 de diciembre a las 10:00 a.m., se recibieron las actuaciones que complementan el procedimiento, es decir que las actuaciones del CICPC, inmediatamente después mi persona el cual .me encuentro de guardia procede a realizar los trámites administrativos en el despacho para luego presentárselo al Juez de guardia, cuestión en la que se justifica el transcurso del día, mes y hora en la presentación de imputado.”

Con base en los argumentos expuesto la Defensa solicitó se declare con lugar la presente NULIDAD ABSOLUTA, por ser violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que se debe mantener en el proceso penal como garantía del derecho de los justiciables, de conformidad, con los articulo 190, 191 del Código Orgánico procesal Penal, ocasionando un gravamen a su representado, argumentando que tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenios, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa.

Refirió, que en el caso que nos ocupa, la defensa en su momento solicito la nulidad de todas las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como un principio, que no podrán ser fundados para apreciar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica, las leyes; manifestando además la parte apelante que en definitiva, la violación a la garantía del Debido Proceso, establecido en el artículo de la Constitución, trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, del proceso, cuestión que no realizó el a quo, por lo cual, de lo antes expuesto, concluye que la actuación Policial presentada por el Ministerio Público debe declararse NULA conforme a lo previsto en el articulo 191 eiusdem, por cuanto dicho acto no puede ser subsanado o convalidado, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela, que es el principio del debido proceso, articulo 26 de la Constitución referido a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica relacionado con el principio de la legalidad contenida en el artículo 137 de la Carta Magna, artículos 2, 19 y 21 eiusdem, referidos el primero de ellos al Estado Social de Derecho y Justicia, el segundo referido a la progresividad de los derechos humanos y el último de los nombrados relacionado al principio de la igualdad.

Como SEGUNDA DENUNCIA alegó la falta de motivación del Tribunal a quo en la decisión de la audiencia oral de presentación de imputado, por causar un gravamen irreparable al decretar la privación de libertad de su representado, ya que del análisis de las actas se evidencia que la Jueza A quo se dedicó en su decisión a realizar una transcripción fiel y exacta de los documentos consignados por el representante del Ministerio Público, es decir, copiar y pegar textualmente lo llevado al órgano jurisdiccional, sin realizar efectivamente y de acuerdo a la lógica, a la inteligencia a la ciencia del derecho y la sana crítica y la racionalidad humana y jurídica, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de la libertad de su representado, tal corno lo establece el articulo 250 del COPP, como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de esa audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que su representado fuese privado de su libertad, tales como el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

Manifestó, que en el acta de Investigación Nro. 452 de fecha 30 de noviembre de 2012, que se encuentra inserta en la causa y el Acta de Entrevista de la ciudadana DILIANA, que corre inserta en el folio 12, existe incongruencia porque los funcionarios en su acta manifiestan que ellos junto con la victima salieron a sacar copia de los billetes, mientras que la ciudadana víctima se contradice en su entrevista cuando manifiesta que llamaría posteriormente a la Guardia Nacional pan encontrase en el sitio.

Otra situación que denunció la Defensa es que nunca existió una Orden de Allanamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ingresar en la casa de habitación de su representado, violando de esta manera el derecho a la privacidad.

De manera que, “fija motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con Ja mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de La argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicada que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso» (vid, sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)...”. (Todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).

Por último manifestó, que habiendo cumplido la defensa con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental en la apelación de autos, solicitó a esta Alzada declare CON LUGAR la apelación, por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las violaciones denunciadas, que afectan los derechos constitucionales y legales de su representado y se decida conforme a derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, el presente Recurso de Apelación ha sido ejercido contra el auto que privó judicialmente de su libertad al ciudadano R.J.C.G., por la presunta comisión del delito de extorsión, durante la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar la Defensa su inconformidad respecto a la negativa de declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión por vulneración del lapso para la presentación del aprehendido ante el Juez, preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y 374 y 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente por ser inmotivada y porque el allanamiento se practicó sin orden judicial.

En tal sentido, se verifica de la primera denuncia que la defensa alegó que durante la audiencia de presentación solicitó la nulidad del procedimiento policial efectuado en contra de su defendido por virtud de que el mismo, una vez aprehendido, fue presentado ante el Tribunal de Control fuera de la oportunidad prevista en los artículos 248 y 250 del COPP, que desarrollan el mandato constitucional contenido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, vale decir, después de las 48 horas de su aprehensión.

En cuanto a este argumento resulta pertinente indicar que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Asimismo, el texto penal adjetivo consagra en su artículo 250 el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

    ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Por su parte, el artículo 373 del mencionado código establece que ante los supuestos de aprehensiones en delitos flagrantes debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del mismo lapso de las 48 horas, cuando dispone:

    ART. 373.—Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

    Si el J. o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el o la F. y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el Juez o J. ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Con base en estas normas constitucional y legales transcritas, y al principio del debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Carta Magna se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser Juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido, que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal demora en modo alguno afecta o acarrea la nulidad absoluta del acto de aprehensión ni de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado el imputado ante el juez de Control y oído por éste las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, ilustrando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tal vulneración de los lapsos procesales por parte del Juez de Control, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso éste en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y, especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez las causas o motivos de su presentación tardía.

    Así se desprende del fallo Nº 1.496 emitido por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 15/10/2008, cuando dispuso:

    … llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…

    (…)

    Asimismo, sobre este punto considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación con el retardo presentado en ocasión a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, los cuales son del tenor siguiente:

    “Omissis. Con base en las razones que se anteceden, esta S. concluye que la acción de amparo de autos debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    1.3 Ahora bien, por cuanto los demandantes alegaron que, entre los derechos que habrían resultado lesionados por la antes referida decisión que dictó la legitimada pasiva, se encuentra el de la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución; derecho este cuya tutela, de acuerdo con doctrina jurisprudencial de esta S., interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista aun de oficio, debe ésta, con arreglo a este criterio, proceder, de oficio, a la revisión de las actas que integran el expediente de la presente causa, con el propósito de la valoración de los alegatos de los demandantes y de decisión sobre el fondo de la denuncia de violación al predicho derecho fundamental. Así, observa la Sala:

    1.3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea sorprendida en flagrante actividad delictiva –tal es la situación presente según el propio escrito de demanda de amparo; deberá ser presentado ante un Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Tal lapso aparece distribuido, por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: el aprehensor pondrá a la persona que fue detenida a la disposición del Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; a su vez, la representación fiscal deberá hacer la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes al lapso que se señaló anteriormente. Por su parte, el Juez de Control dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de la presentación del imputado, para que decida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre la calificación de flagrancia y sobre las medidas cautelares eventualmente imponibles;

    1.3.2 Según señalaron los demandantes, en el caso que se examina, los imputados fueron privados de su libertad el 17 de mayo de 2003, hacia las 09:00 de la noche, y fueron trasladados, el 19 de ese mismo mes, a la sede del Tribunal de Control, el cual difirió la audiencia de presentación de los imputados para el día siguiente, o sea, el 20 del mes que antes fue señalado, cuando, efectivamente, habría tenido lugar el referido acto procesal;

    1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta S. anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M.A.D., la Sala estableció lo siguiente:

    2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta S. debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

    (resaltado actual por la Sala) (énfasis añadido).

    Igualmente, la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE M., expediente N° 06-0044, de la cual se extracta:

    Omissis. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: D.J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…

    (Énfasis añadido).

    Sobre la base de estas consideraciones verificó esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control el día 02 de Diciembre de 2012 a las 12:50 del mediodía y su aprehensión se produjo el día 30 de noviembre del mismo año aproximadamente entre las 8:00 y 10 horas de la mañana dos horas, vale decir, a las 50 horas y 50 minutos después, lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Carta Magna y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrió dos horas y cincuenta minutos después de aprehendido el imputado por efectivos de la Guardia Nacional, verificándose también del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 7 de Diciembre de 2012 y que corre agregado en las actas en copias certificadas, que, efectivamente, durante la audiencia de presentación la defensa del ciudadano R.J.C. solicitó la nulidad absoluta del procedimiento policial conforme al artículo 190 y 191 del COPP por cuanto su representado había sido presentado ante el Tribunal de Control fuera de la oportunidad prevista en los artículos antes señalados, lo cual fue resuelto por la juzgadora declarando sin lugar la nulidad porque consideró que si bien el Ministerio Público, por representación de la Fiscalía Cuarta, había tratado de justificar que esa presentación tardía había ocurrido por falta de diligencia de los organismos de investigaciones penales que intervinieron en el asunto, vale decir, la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., le llamó la atención al Fiscal Cuarto interviniente en el proceso, apreciando también la Juzgadora que luego de que se presenta al imputado ante el órgano jurisdiccional cesaron todos los agravios que haya producido la demora de su presentación por parte de los organismos policiales, en tanto y en cuanto esas vulneraciones a los lapsos establecidos en la Carta Magna (artículo 44.1), 248 y 250 del COPP, por parte de los organismos policiales, no se transfieren al órgano judicial, por aplicación de la doctrina que en tal sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 12 de Mayo de 2009, en el Expediente N° 08-1574, N° 521, conforme a la cual ha sido criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, ya que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego del transcurso del lapso de 48 horas previstos en el texto fundamental, cesan al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y que dicha captura genere la privación judicial preventiva de libertad.

    Observa esta Corte de Apelaciones que, habiéndose ejercido el Recurso de Apelación contra el pronunciamiento que negó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del procesado ante el Tribunal de Control, con base en lo establecido en el último aparte del artículo 196 del COPP y que ahora consagra el vigente artículo 180 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y visto el pronunciamiento que dictó la Jueza Cuarta de Control resolviendo ese pedimento de nulidad, encuentra esta Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dio respuesta ajustándose a los requerimientos legales contenidos en los artículos 44.1 de la Constitución, 250 y 374 del COPP, aunado a la observancia de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas por esta Alzada, en tanto que para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto debe atenderse al hecho de que el mismo haya vulnerado gravemente derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 49 del texto fundamental.

    En efecto, verificó esta Sala que la juzgadora de instancia, durante la celebración de la audiencia de presentación, indagó ante el Fiscal del Ministerio Público, las causas por las cuales el imputado había sido presentado ante el Tribunal el 02 de Diciembre de 2012 a las 12:50 del mediodía cuando la aprehensión se produjo antes de esa hora el día 30 de noviembre de 2012, contestando el Fiscal Auxiliar IV que ello se debió a que si bien era cierto tenían claro el deber de cumplir los lapsos procesales, las actuaciones las recibió el 1 de Diciembre siendo la 1:15 de la tarde, correspondientes a las actuaciones de la Guardia Nacional, mientras que el 2 de Diciembre a las 10:00 am recibió las correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., lo cual fue declarado por el Tribunal un proceder injustificado por parte del Fiscal tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 284 y 285.1 de la Carta Magna, en cuanto a su cualidad de director de la investigación y de la atribución que tiene de garantizar que en los procesos judiciales se respeten los derechos y garantías fundamentales, por lo cual le llamó la atención y lo instó a que como parte de buena fe evitara incurrir en ese tipo de situaciones en futuras ocasiones.

    En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de ese lapso de las 48 horas para la presentación del imputado ante el Juez de Control ocurrió en un lapso de dos horas y cincuenta minutos después de aprehendido, lo que en modo alguno comporta la nulidad absoluta del procedimiento policial que generó la aprehensión, máxime si se aprecian los hechos por los cuales se le juzga, porque de interpretarse en esos términos tal inobservancia, contribuiría a la impunidad de los delitos; ello por cuanto el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó en la sentencia dictada el 19/03/2004, en el expediente N° 03-0180, en la cual confirma la doctrina sostenida desde el año 2001, ha sido el de establecer que :

    … una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C., en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

    En consecuencia, actuó apegada a la Ley la Juzgadora, luego de haber instado al Ministerio Público de evitar incurrir en el proceder observado, cuando apreció que la detención del imputado se produjo el día 30 de noviembre de 2012 y lo presentó el día 02/12/2012 y éste aclaró que “las actuaciones las recibió el 1 de diciembre de 2012 a las 01:15 de la tarde, sólo las correspondientes al organismo aprehensor que lo fue la Guardia Nacional, mientras que el 02 de diciembre a las 10:00 am recibió las correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, por cuanto ello no excusa del cumplimiento de los lapsos procesales, debiendo advertir esta Sala que el mes de noviembre de 2012 contó con un total de 30 días, por lo cual las horas evidenciadas en las actas procesales dan cuenta que el imputado fue presentado 2 horas y 50 minutos después del vencimiento de las 48 horas establecidas en la Constitución y en la ley adjetiva penal, lo cual, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no trasciende a la esfera constitucional.

    En cuanto al segundo motivo del recurso, atinente a la falta de motivación del pronunciamiento que acordó la privación preventiva de libertad de su representado, al no dar razón fundada de por qué estimó que concurrían los tres requisitos del artículo 250 del COPP, al señalar que la Jueza se dedicó a realizar una transcripción fiel y exacta de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público sin realizar la debida motivación sobre los mismos, ni determinar si existían suficientes razones para la estimación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En cuanto a este alegato, se desprende del fallo recurrido que la Jueza estableció los hechos por los cuales se juzga al procesado por el delito de extorsión, discriminando el acta de investigación penal N° 452 de fecha 30 de Noviembre de 2012 en la que dejan constancia de lo siguiente:

    … ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 452 de fecha 30 de noviembre de 2012 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos: “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y M., del Sector Curazaito, M.M., C.E.F., donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 B.M.A., a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S.E.C.D., le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 L.G.D., de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nueva mente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 L.C.D., en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES, seguidamente en la presencia del testigo el S/2 L.G.D., procede a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo del lado izquierdo del short UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, NEGRO CON GRIS, SERIAL FCCIDQTLRH-106, DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MARCA NOKIA, en vista de esto S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a retener preventivamente el teléfono celular con la finalidad de verificar los mensajes de testo (sic) y llamadas al teléfono celular EXLAIDER NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 357960011205360 DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA, propiedad de la víctima, viendo lo sucedido el S/1 C.G.W., procede a identificar al ciudadano, quien resulto (sic) ser y llamarse: C.G.R.J., titular de la cédula de identidad N.. 16.561.933….”.

    Asimismo, estableció la juzgadora los términos de la denuncia presentada el 27 de Noviembre de 2012 por ante la Guardia Nacional por la presunta víctima, C.D.D.J.Á. PAZ en contra del procesado de autos, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano W.M. como testigo del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en dicho procedimiento, concretamente a un teléfono celular de la marca NOKIA negro con gris de la línea MOVISTAR con su chip, serial FCCIDQTLRH-106 perteneciente al imputado de autos, a su cédula de identidad N°16.561.933 y un teléfono celular exlaider negro con plateado serial IMEI:357960011205360 de la línea MOVISTAR con su chip propiedad de la víctima, así como la cantidad de 25 billetes de 100 bolívares por la cantidad de 2500 bolívares con los seriales; 52 billetes de 50 bolívares para un total de 2600 con sus seriales; 45 billetes de 20 bolívares para un total de 900 bolívares con sus seriales, en un total de seis mil bolívares.

    También fue apreciado por el Tribunal el acta de investigación de fecha 1 de Diciembre de 2012 levantada por ante el CICPC al momento de recibir las actuaciones antes descritas por parte de la Guardia Nacional, la inspección N°03076 efectuada en el sector Curazaíto, calle Brión entre Calle Isla Y Calle Milagro, casa N°69 de este Municipio del Estado Falcón, el dictamen pericial efectuado por el área de documentologia de ese órgano de investigación penal a los 122 billetes incautados, así como el reconocimiento técnico y vaciado de contenido a dos teléfonos celulares; acta de entrevista del ciudadano D.J. CASTELLANO cónyuge de la víctima, de los cuales plasmó la Juzgadora las razones por las cuales las apreciaba, al desprenderse del Auto recurrido a los folios 49 al 53 lo que sigue:

    … De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2012 descritos por la denunciante D.D.J.A.P., quien indicó claramente que ella recibió llamadas telefónicas por parte de la pareja de su hermana requiriendo una fuerte cantidad de dinero (BSF. 50.000,00) para no darle muerte a un integrante de su familia sino entregaba dicha cantidad de dinero. Que dadas las llamadas recibidas colocó la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR) y se inicia un procedimiento de investigación, en el cual fue aprehendido un sujeto de nombre R.C.G. quien resultó detenido en su residencia, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/11/12) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  5. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción todas las actuaciones antes descritas estimando que sobre los fundados elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos se concatenan entre sí, que la Denuncia interpuesta por la ciudadana DILIANA DE J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14655181, quien expuso: “y me dijo que ya el problema no era con el (sic) si no con otra persona, yo le pregunte que cual persona si el único inconveniente que nosotros habíamos tenido era con el que había intentado’ matar a mi esposo, el (sic) me dijo que con ese mismo que por que mi esposo se había comido las luces porque se había atrevido a seguirlo después de que lo había intentado matar, me dijo es mas yo no te voy a decir nada te lo voy a llamar para que hables tu (sic) con él y lo llamo y le dice a la otra persona que hay por ahí, y le dijo nada vengo de la Coro Churuguara ya tengo ubicado y se donde está y que hace, y en la conversación que establece mi ex cuñado con el otro malandro le dice a mi ex cuñado que paso ya le pidió los 50 millones a la catira a tu ex cuñada para perdonarle la vida a su esposo, mi ex cuñado le responde que bueno que se iba a comunicar conmigo y cuelga y me dice escuchaste que ya el problema no es conmigo y me dio mucho miedo y yo le dije que era lo que pasaba y él me dijo que no podía hacer nada sino que le dijera a m esposo que vendiera el carro o la moto y se los agarrara de ahí, y yo S. llorando y le dije que nos mataran a todos porque plata no teníamos y cuando iba saliendo me dijo bueno por lo menos consíguete 10 millones…”, la cual se concatena con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 452 de fecha 30 de noviembre de 2012 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos: “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y M., del Sector Curazaito, M.M., C.E.F., donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 B.M.A., a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S.E.C.D., le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 L.G.D., de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nueva mente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 L.C.D., en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES…”, tantas veces mencionada en el presente caso, de la cual se describe el procedimiento que se inició dada la denuncia interpuesta, así como, la declaración del cónyuge de la denunciante el ciudadano D.C.P. en la cual se indica que D.J.C.P., de la cual se extracta: “…a finales de octubre de este año llega la ciudadana DEYLI COROMOTO ESPINOZA, quien es la hermana mayor de mi esposa, esta se acerca al ciudadano R.C., al notar que mi cuñada andaba con R. le pedí que me desocupara la casa, pasaron unos días y sufrí un atentado por parte de un ciudadano quien no me mato (sic) porque el arma de fuego se le encasquillo, S. a perseguir a el ciudadano que me hizo el atentado y pude ver que se metió en la casa donde vive R., de ahí en adelante el ciudadano R., a través de DEYLI Y DILIBETH comienzan a decirle a mi esposa que yo me había comido la luz roja y que tenia que pagarle 50 mil bolívares…”, es decir, que se concatena ésta declaración con la denuncia interpuesta por la ciudadana D.A.P., en cuanto a la persona que les requiere el dinero “R. CAMPOS”, los PRESUNTOS motivos que dieron origen a la Extorsión “por haberse tragado una luz al seguir al sujeto que intentó matarlo” y, la cantidad de “50.000,00 Bsf”.

    Igualmente se acredita en la causa el procedimiento que inició la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR) en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima D.D.J.A. PAZ en fecha 27/11/2012 y las reiteradas llamadas recibidas hasta el 30/11/2012, se dejó constancia de los billetes utilizados para la cancelación de la extorsión, así como, de los seriales de los mismos, quedando corroborado el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado de autos R. CAMPOS con la presencia de los funcionarios y testigos, así como, la existencia de dicho dinero con las actuaciones correspondientes al DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-270 de fecha 01 de diciembre de 2012 realizada por el ciudadano DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de la cual se evidencia: “…CONCLUSIÓN. 1. los ciento veintidós (122) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y BOLIVARES FUERTES (6.000 BSF), quedando acreditado para el momento de la presentación de imputado, la existencia de las mismas, así como el sitio del suceso por Inspección del lugar que realizaran igualmente los funcionarios del CICPC, quedando incautadas las evidencias de interés criminalístico, dando por cumplido el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar quien aquí decide que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano C.G.R.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.561.933 en los hechos atribuidos. Y así se decide.-

    De la transcripción parcial que precede se verifica que la Juzgadora sí discriminó cada uno de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para luego establecer la adminiculación y comparación entre sí de los mismos, concluyendo con lo que estimó respecto de los mismos y que la hicieron concluir que el imputado era autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público y, por último, contrario a lo denunciado por la Defensa si estableció la Juzgadora por qué en el caso de Autos existe el peligro de fuga por parte del ciudadano imputado, respecto a la posible pena a imponer al primer tipo penal imputado la cual es superior a los diez años de prisión por lo cual observó que existía la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo único del artículo 251 del COPP, además observó que estaba en presencia de un delito pluriofensivo en el que se pone en riesgo la integridad de la víctima, así como el derecho de propiedad, al haber sido constreñida la víctima presuntamente a entregar una cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño ni a ella ni a su familia, lo cual demuestra la gravedad del hecho.

    Todo lo anteriormente establecido y verificado por esta Corte de Apelaciones tergiversa el alegato de la Defensa cuando esgrimió que el fallo era inmotivado, al desprenderse de su contenido las razones por las cuales consideró procedente la solicitud Fiscal de imposición al imputado de la aludida medida de coerción personal, debiendo advertir esta S. que ya la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha asentado doctrina en cuanto a que el auto que acuerda la imposición de medidas cautelares de coerción personal no debe exigírsele los mismos requisitos de exhaustividad que se exigen para otros pronunciamientos judiciales, como los que se dictan en la audiencia preliminar y de juicio oral, según sentencia N° 2.799 de fecha 14/11/2002, ello también como consecuencia de la aplicación del principio principio reddere rationem, de dar respuesta motivada y fundada en derecho a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, más sin embargo ese principio, como lo ha apuntado la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en un caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes. (sSC. N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008)

    Por último, en cuanto a la tercera denuncia del recurso efectuada por la defensa, cuando esgrimió que la juzgadora no tomó en cuenta los alegatos expuestos respecto a que en el acta de investigación N° 452 del 30 de Noviembre de 2012 y el acta de entrevista de la víctima presentan incongruencias porque los funcionarios manifiestan que ellos junto a la víctima salieron a sacar copias a los billetes, mientras que la víctima se contradice en su entrevista cuando manifestó que llamaría posteriormente a la Guardia Nacional para encontrarse en el sitio a lo que se suma la denuncia de que no existió una orden de allanamiento para ingresar a la casa de habitación del imputado violando el derecho a la privacidad; del auto recurrido se evidencia que la juzgadora efectuó sobre el particular juzgó que en cuanto a la contradicción del acta de entrevista de la víctima con el acta policial donde consta el procedimiento practicado, señaló la jueza que son actuaciones diferentes que guardan relación con los hechos atribuidos y el procedimiento realizado el 30 de Noviembre de 2012, las cuales no son exactamente iguales, pero determinando la jueza que no le cabían dudas de que las mismas se relacionan y se concatenan en cuanto a los hechos denunciados, el lugar de los hechos, la persona presuntamente extorsionadora, la cantidad de dinero requerida, la fecha del procedimiento y sobretodo apreció la Jueza que se encontraba en las primeras horas de la investigación, por lo que correspondería al Ministerio Público el esclarecimiento de los hechos atribuidos, tomando en consideración lo que impute pero también lo que favorezca al procesado, lo cual satisface las exigencias de motivación suficiente y que esta S. no puede censurar, por ser tales argumentos circunstancias que aluden a la contraposición de argumentos que la Defensa realizó a la imputación fiscal, por lo cual se requiere que los mismos pasen a posteriores fases del proceso, en la que el J. a quien corresponda valorar las pruebas las aprecie conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que establece el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas.

    En cuanto al argumento de que el allanamiento se efectuó sin orden judicial, la jueza luego de establecer en la recurrida en qué consistió el procedimiento policial practicado, señaló que había verificado que los funcionarios llegaron al sitio, no a realizar un allanamiento de la vivienda, sino a verificar que estuviese la persona a quien aparentemente la víctima había hecho la entrega de la cantidad de dinero que le fue exigida con el fin de evitar que le hicieran daño a algún integrante de su familia, siendo recibidos por el imputado, a quien los funcionarios le preguntaron por el dinero dado que habían observado el sobre vacío que utilizó la víctima para la entrega, siendo que dicho dinero fue encontrado dentro de las partes íntimas del imputado, lo cual fue plasmado en el acta al momento de su revisión personal conforme al artículo 205 del COPP, a todo lo cual sumó la Jueza que de dicho procedimiento policial se desprendía que se trató de una entrega por parte de la víctima hacia el presunto extorsionador, que por fracciones de segundos estuvo vigilada por los funcionarios al momento de su retiro de la habitación, procediendo los funcionarios a constatar esa situación, aprehendiendo al imputado de autos en situación de flagrancia.

    Esa situación de haber sido aprehendido el imputado en situación de flagrancia fue apreciada por la Juzgadora de Instancia como legitimante de la actuación de los funcionarios sin orden judicial, al acoger una doctrina de la Sala Constitucional de fecha 18/09/2009 en el Expediente N° 08-1111, que ratificó la sentencia N° 2.294 del 24/09/2004, conforme a las cuales cuando los funcionarios policiales se encuentran ante una situación de flagrancia respecto de la comisión de presuntos delitos que acarreen pena privativa de libertad, quedan obligados a intervenir para evitar su continuación sin el cumplimiento de los requisitos legales para la práctica de las aprehensiones y de allanamientos sin la respectiva orden judicial.

    Esas apreciaciones de la Jueza de Control encuentran su sustento, a criterio de esta Alzada en el contenido del acta policial apreciada por la Jueza como elemento de convicción de la cual se extrae que los hechos presuntamente ocurrieron de la siguiente manera:

    … “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y M., del Sector Curazaito, M.M., C.E.F., donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 B.M.A., a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S.E.C.D., le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 L.G.D., de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nueva mente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 L.C.D., en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES, seguidamente en la presencia del testigo el S/2 L.G.D., procede a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo del lado izquierdo del short UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, NEGRO CON GRIS, SERIAL FCCIDQTLRH-106, DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MARCA NOKIA, en vista de esto S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a retener preventivamente el teléfono celular con la finalidad de verificar los mensajes de testo (sic) y llamadas al teléfono celular EXLAIDER NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 357960011205360 DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA, propiedad de la víctima, viendo lo sucedido el S/1 C.G.W., procede a identificar al ciudadano, quien resulto (sic) ser y llamarse: C.G.R.J., titular de la cédula de identidad N.. 16.561.933….”.

    Como se observa, del contenido de esa acta policial apreciada por la Juzgadora de instancia como elementos de convicción no se desprende que en el caso de autos e haya practicado un allanamiento, sino una revisión corporal en presencia de testigos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual y con base en todo lo antes expuesto se declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del Procesado y se confirma el fallo que privó de su libertad al imputado R.J.C.G. por la presunta comisión del delito de extorsión.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados MARIELA DEL CARMEN PAZ ATENCIO Y SILBANA JOSEFINA PIRELA RAMÍREZ, en su condición de defensoras Privadas del ciudadano R.J.C.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró la privación preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de extorsión en perjuicio de la ciudadana D.D.J.Á., en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto de recurso. N. a las partes. L. boletas de notificación. Remítase el Expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el proceso. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Enero de 2013.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    CARMEN N.Z.M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    J.D.C.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000059

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