Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

204º 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001002

PARTE ACTORA: R.J.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.419.202

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.203.-

PARTE DEMANDA: SERVICIOS DE ENCOMIENDAS (ORIENCO).-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REPOSICION).

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 09 de abril de 2015, por el ciudadano R.M., titular de la CI V-9.419.202, debidamente asistido por la abogada MARYUIRS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.203, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE ENCOMIENDA, C.A (ORIENCO). la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2015, librándose las notificaciones, el 20 de abril de 2015, presenta actuación el Alguacil V.D.N., quien informa, del resultado de la notificación y en fecha 22 de abril de 2015 el Secretario de dicho tribunal en funciones de Sustanciación deja la constancia, en fecha 07 de mayo de 2015 recibe para audiencia preliminar el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien se abstiene de celebrar la audiencia por cuanto el alguacil no había dejado constancia de haber fijado el cartel de notificación, en fecha 12 de mayo de 2015 dicta auto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien ordena devolver el expediente al Juzgado Sustanciador, en fecha 14 de mayo de 2015, la parte demandada anuncia apelación contra el acta del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 15 de mayo de 2015 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordena devolver el expediente Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a fin de que emita pronunciamiento en relación a la apelación, y en fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto en el cual niega la apelación y es el 03 de junio de 2015 que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante oficio devuelve el expediente al Juzgado Sustanciador, en fecha 02 de junio de 2015 la parte actora solicita de manera expresa que se proceda a la notificación de la demandada y en fecha 05 de junio de 2015 el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emite pronunciamiento en el cual niega la notificación de la demandada, y dicta auto dándola por notificada de manera “tácita” y ordenando su distribución para la celebración de la audiencia preliminar, en ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 19 de junio de 2015 y correspondió conocer a este tribunal quien se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:

II

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos, que el Tribunal 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite su pronunciamiento en el cual niega la apelación en fecha 20 de mayo de 2015, sin embargo es nueve 09 días hábiles después que dicta auto remitiendo el expediente al Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, motivo por el cual aun sin cuestionar la validez de la notificación practicada a la demandada para su emplazamiento, valorada por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como una “notificación tácita”, encontramos que ocurrió una evidente ruptura de la estadía a derecho, tal y como acertadamente lo alerta la propia parte demandada, al solicitar oportunamente al juzgado sustanciador que procediera a emitir la respectiva notificación, por lo que en criterio de este juzgador en lugar de haber negado dicha solicitud se debió efectivamente notificar a la parte demandada de la “reanudación del proceso”, aun considerando, como lo hace el sustanciador que estaba validamente emplazada a fin de garantizar el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, todo ello, dada la evidente ruptura de la estadía a derecho registrada en el iter procesal del presente asunto, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la estadía a derecho de las partes, en especial la parte demandada, lo cual pudiera atentar gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la estadía a derecho

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS F.D.S.D.P..

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 156°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Jimmy Perez.

En esta misma fecha (30/06/2015) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Jimmy Perez.

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