Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 09-2460

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 14 de abril de 2009, es presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, y recibido por este Juzgado, en fecha 17 de abril de 2009, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.652, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.M.H., portador de la cédula de identidad Nro. 18.460.997, contra el acto administrativo 330, de fecha 05 de febrero de 2009, emitido por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en virtud de los hechos y los fundamentos de Derechos Constitucionales y Legales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 13, 14, 15, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente a.c. lo constituye la violación de los derechos fundamentales, correspondientes en principio a su derecho a la educación, al debido proceso y el derecho a la defensa: fundamentado en las siguientes Normas, Leyes y Ordenamientos Jurídicos quebrantados: artículos 46 y 49 de la Constitución; artículos 13, 19, 20, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Educación; y por último los artículos 24 y 25 del Reglamento para Alumnos Internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.-

Seguidamente, señala el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que en fecha 21 de enero de 2009, fue notificada de la Resolución signada con el Nro. 330-09, emitida por la Dirección del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, siendo egresado de dicha institución al imponérsele sanción a su representado, señalándosele incurso en Investigación de carácter penal con la comisión de falta contenida en el artículo 19 numeral 4, a que se refiere las previsiones contenidas en el Reglamento de Admisión y Permanencia en la Carrera de Licenciatura en Ciencias Policiales, mención Seguridad y Orden Público.-

Indica que el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, inicio el procedimiento previsto en el artículo 70 Numeral 6, del Reglamento Disciplinario y de incentivos para el personal de alumnos internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, que estableció en su primer aparte la EXPULSIÓN.-

Aduce que nunca obtuvo el acceso al expediente administrativo, muy a pesar de su condición de apoderada judicial del cadete R.M., señalando que lo solicitó ante todas las dependencias que debían conocer del procedimiento, mencionando que aunado a las negativas su representado se encontraba en un estado de indefensión total por violación a sus derechos constitucionales.-

Alega que procedió a solicitar copias certificadas del expediente administrativo, evidenciándose en el mismo que se ha tratado al alférez, de manera discriminatoria y en contravención al Ordenamiento Institucional Vigente.-

Arguye que el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, no tiene la mínima conciencia de la legalidad, señalando que se le transgredieron continuamente con sus actos la normativa legal establecida y sin tener el más mínimo respecto hacia las autoridades competentes e instituciones del Estado, observándose la clara violación de los Derechos Constitucionales del ALFÉREZ del cuarto año R.J.M.H..-

Ante lo indicado, debe observar el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el actor, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c.. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por los representantes del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, referente a la expulsión de un alumno, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.652, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.M.H., portador de la cédula de identidad Nro. 18.460.997, contra el acto administrativo 330, de fecha 05 de febrero de 2009, emitido por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en virtud de los hechos y los fundamentos de Derechos Constitucionales y Legales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 13, 14, 15, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N°: 09-2460.-

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