Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 01 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-00515

ASUNTO: RP11-P-2009-00515

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Resolución de audiencia preliminar del día, 31 de Julio del 2012, donde se constituyó en la sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. A.R. Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. D.R. y el alguacil de sala; a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Imputado: GUEVARA S.R.J., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.R.A.T.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, el Defensor Público Penal Nº Abg. E.V.. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 38 y siguiente del decreto con valor, rango y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: GUEVARA S.R.J., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.R.A.T.; ello por los hechos de fecha: 08-07-2007,. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien dijo ser: A.R.A.T., titular de la cedula de identidad N° 20.373.754, de 20 años de edad, domiciliado en Guiria de la Playa, casa S/N cerca de la Escuela J.A.P., Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: esa no es mi firma, nosotros discutimos y lo denuncie en el CICPC pero solo para firman una caución, de que el no se meta conmigo. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: GUEVARA S.R.J., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, de oficio pescador, hijo de R.G. y M.S., domiciliado en: Guiria de la Playa, casa N° 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “eso no es así yo nunca le efectué disparos a la victima, somos amigos, y jugamos fútbol, y pool juntos, eso fue embuste de la mama de el. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. E.V., quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la prescripción especial de la acción penal, toda vez que han transcurrido mas de cinco años desde la comisión del presunto delito, fundamentando la solicitud de conformidad 108 del Código Penal, en relación con el articulo 110 ejusdem, es decir, ha transcurrido el termino de cuatro años mas la mitad, por todo lo antes expuesto solicito decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 de la norma adjetiva penal , solicito copias simples. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUEVARA S.R.J., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.R.A.T., oído lo manifestado por el propio imputado y la victima y los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, Abg. E.V.; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De la revisión del presente asunto observa quien como Juez decide, que efectivamente ha transcurrido para la presente fecha cinco (05) años y veintitrés (23) días, desde la comisión del presunto hecho punible, y en vista que ha superado el tiempo establecido por la ley, es decir, cuatro (04) y seis (06) meses, para que el estado persiga la acción penal, es por que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 108 del Código Penal, en relación con el articulo 110 ejusdem, por lo que considera este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar la PRESCRIPCION ESPECIAL, DE LA ACCION PENAL, en consecuencia se el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, decretando sin lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la PRESCRIPCION ESPECIAL DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido al ciudadano GUEVARA S.R.J., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, de oficio pescador, hijo de R.G. y M.S., domiciliado en: Guiria de la Playa, casa N° 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.R.A.T., en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia.- Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial,

Abg. C.F..

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